REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAIZA MEDINA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.870.642, con domicilio procesal en la Urbanización Villa, Edificio Fili, piso 01, apartamento N°12, parroquia Altagracia, municipio Sucre, estado Sucre, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos NELLY MEDINA DE PRADO, ALBA LUISA MERDINA RAMOS, SARA DE LOS ANGELES MEDINA y SANDRA PEGGI MEDINA, venezolanas, mayores, de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 3.733.914, 3.874.507, 5.702.197, 13.772.489 y 14.670.966 respectivamente, en su caracteres de legitimas herederas de la Sucesión “RAMOS DE MEDINA LUISA ANTONIA” R.I.F. N° J-29968744-8, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.175.980, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°39.926.
PARTES DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ELIZABETH MEDINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.217.359, domiciliada en la Avenida Gómez Rubio, Casa N°39 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, parroquia Altagracia, municipio Sucre, Estado Sucre, representada judicialmente por el abogado CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A. Nº 5.348 de este domicilio.
MOTIVO: Desalojo (Local Comercial)
EXPEDIENTE: 18-6570
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana RAIZA MEDINA NIÑO, asistida por el abogado JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN (IPSA Nº 39.926) parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 28/09/2018.
En fecha treinta (30) de octubre de 2018, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de ciento treinta y seis (136) folios y un cuaderno de medidas de un (01) folios.
Al folio ciento treinta y ocho (138), este Tribunal fijo el lapso legal correspondiente para la presentación de informes y las observaciones a los mismos.
En fecha doce (12) de noviembre de 2018, la ciudadana RAIZA MEDINA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.870.642, le otorga poder apud-acta al abogado JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.926.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2018, el abogado JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN (IPSA Nº 39.926) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de informes contante de dos (02) folios.
Al folio ciento cuarenta y dos (142) riela escrito de informes presentado por la parte demandada.
Al folio ciento cuarenta y tres (143) la parte demandante suscribe escrito de observaciones.
En fecha siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal dijo “VISTOS” y entra la causa en estado para dictar sentencia.
Al folio ciento cuarenta y cinco (145), corre inserto auto mediante el cual este despacho difiere el pronunciamiento de sentencia para el TRIGESIMO (30) día continuo.
En fecha dos (02) de mayo de 2019, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado CARLOS GUTIERREZ (I.P.S.A. Nº 5.348) en la cual solicita este Tribunal emita su decisión.
Al folio ciento cuarenta y siete (147) riela diligencia presentada por la parte demandada solicitando que este Tribunal emita su sentencia.
Al folio ciento cuarenta y ocho (148) riela diligencia suscrita por el abogado CARLOS GUTIERREZ (I.P.S.A. Nº 5.348) , solicitando este Juzgado dicte su sentencia en la presente causa.
Al folio ciento cuarenta y nueve (149) riela diligencia suscrita y presentada por el abogado CARLOS GUTIERREZ (I.P.S.A. Nº 5.348) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita copias certificadas, siendo acordadas las mismas en fecha 27/02/2020.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021 la parte demandante suscribió diligencia solicitando cedula laminada original de su padre, siendo acordada la misma por Este Tribunal en día 17/09/2021.
MOTIVA
La apelación que conoce esta Alzada, versa sobre el recurso interpuesto por la ciudadana RAIZA MEDINA NIÑO, asistida por el abogado JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN (IPSA Nº 39.926) parte demandante, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 28/09/2018, el cual actuando en uso de sus facultades declaró lo siguiente:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentada por la ciudadana RAIZA MEDINA DE NIÑO, NELLY MEDINA DE PRADO, ALBA LUISA MEDINA RAMOS, MILAGROS JOSEFINA MEDINA RAMOS, SARA DE LOS ANGELES MEDINA y SANDRA PEGGI MEDINA, venezolanas, mayores: de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.870.642, V-3.733.914, V-3.874.507, V-5.702.197, V-13.772.489 y V-14.670.966, respectivamente, representadas por el Abogado en ejercicio JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.175.930 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.926, contra de la ciudadana CARMEN ELIZABETH MEDINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.217,359, representada por el Abogado en ejercicio CARLOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V5.348 (Sic) e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.926; Se condena en costas a la parte actora, plenamente identificada Supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento Civil,”
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en su oportunidad correspondiente mediante escrito de informes expone lo siguiente:
“… Omissis. PRIMERO: Se acciona el presente recurso de apelación, contra sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de Septiembre de 2018, en demanda por nulidad de venta que incoaran mis prenombradas poderdantes, contra Carmen Elizabeth Medina Ramos, plenamente identificada en autos. Ahora bien, dicha sentencia carece de los sustentos que pudieran echar por tierra los firmes alegatos de mis poderdantes OJO: Algo que llama la atención, es que el Ciudadano Narciso Medina, supuestamente refrendó con su firma la venta sobre la cual mis poderdantes demandaron su nulidad, y el tribunal de la causa nunca apreció el medio la prueba irrefutable de mis poderdantes que fue: La Cédula laminada que riela en el folio No.78 y que expone textualmente: IMPOSIBILITADO PARA FIRMAR SEGUNDO; Mis prenombradas poderdantes demandan la nulidad absoluta del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre, en fecha 27 de Abril de 2012, bajo el No.2012.510, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.422.17.9.1.4233, es del que demandamos su nulidad y mediante el cual la demandada conculcó y violó nuestros legítimos derechos hereditarios, y el tribunal de la causa decide en base a un documento notariado presentado por la demandada, notariado en fecha 09 de Septiembre de 2008, bajo el No.18, folios 37 al 47, el cual además de poseer vicios en su autenticación no es el objeto de la controversia, ni es el elemento por el cual decidir, ni sobre el cual demandó la parte actora. Por otra parte, un documento notariado no genera los efectos registrales sobre el cual pudiera solicitarse su nulidad absoluta. En otro aspecto no valorado por el tribunal de la causa, tanto en el documento sobre el cual demandó la parte actora la nulidad y sobre el documento notariado sobre el cual decide el tribunal sin ser objeto de la controversia, en ninguno de los dos; no existe la manifestación de mis poderdantes de renunciar a sus derechos preferenciales de compra como legítimas herederas ni al principio de LA LEGITIMA que las ampara y que la sentencia de Primera Instancia viola. Sobre el documento notariado por el cual el tribunal de la causa decide sir ser este el objeto del juicio, el tribunal tampoco observó los vicios de dicho instrumento y que esta Parte Actora los desglosa en informe presentado en esa instancia y que fueron los siguientes: 1-Al reverso del documento se observa que la cédula del difunto Padre de mis poderdantes Narciso Medina la misma para el momento de ese supuesto otorgamiento tenía diez (10) de vencida (cosa que no de posible aprobación a los ojos del revisor de la notaria). 2-/Aspecto que demuestra no solo que el documento notariado es de dudosa transparencia, carente de validez y legalidad, sino también demuestra que en su afán de mala fe y desconocimiento total de la verdadera voluntad del padre de mis poderdantes, sabía que el mismo no podía firmar, pero no tenía en su poder la cédula laminada presentada por mi donde Narciso Medina estaba ya inhabilitado para firmar e igualmente con las cédulas anteriores a esa vencida que la demandada presenta, denotando que no estaba pendiente de los asuntos más puntuales de mi padre, para solo torcer y falsear írritamente su voluntad en beneficio propio y violando sus derechos sucesorales. 3-Al reverso del documento se observa la nota que dice: “EL NOTARIO HACE CONSTAR QUE TUVO A LA VISTA ACTA DE DEFUNCIÓN EMANADA POR EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE CON EL No. 262 DE FECHA TRECE (13) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007), pues resulta que esa no es la fecha de fallecimiento de la difunta madre que causó la sucesión, sino el 15 de Abril de 2006, tal y como lo he hecho constar en el proceso en la declaración sucesoral y acta de defunción consignadas. ¿Cómo decidir en base a este documento viciado y sobre el cual no versa la demanda? De los “supuestos testigos” presentados por la demandada, estos debieron ser desestimados por el tribunal, pues una Evelin Del Valle Fuentes Bejarano, dejó claro ser amiga de la demandada, alegando que eran vecinas en Cascajal, que compartían fiestas familiares, paseos y celebraciones. Él otro Testigo Claudio Caserta: Con respecto a este testigo, quedó demostrado en la evacuación que el mismo era falso, que tiene interés personal en el juicio, pues lo une laso afectivo de pareja con la demandada, tal y como se demostró en la exposición hecha por esta Parte Actora. OJO Soportada con foto de la demandada el testigo que demuestra su relación afectiva elemento grafico que fue exhibido a la ciudadana juez de la causa y que se consignó junto con el escrito de informes por ante esa primera instancia. El tribunal de la causa expone que decide en base a unos alegatos expuestos por la demandada y procede en la decisión a mencionarlos, pero resulta que dichos alegatos no aparecen expuestos ni esbozados en su escrito el contestación de la demandada ni en su informe en esa instancia. Por último; el tribunal de la causa decide en base a las condiciones mentales de Narciso Medina, sin la Parte Actora demandar su inhabilitación o no. Ya que Narciso Medina para el momento de la demanda ya estaba difunto y mal podrían mis poderdantes demandar en base a sus capacidades mentales, donde se requerirían la presencia de expertos. En el caso de las condiciones de Narciso Medina, para el momento de la fraudulenta venta, lo que debió valorar el tribunal para decidir era: La Cédula laminada que riela en el folio No.78 y que expone textualmente: IMPOSIBILITADO PARA FIRMAR. PETITORIO Es por todo lo anteriormente expuesto en el Presente Escrito de INFORMES); solicito a este Tribunal, muy respetuosamente: Que el presente recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, desestimando y desechando la sentencia, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de Septiembre de 2018.”
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a la exposición realizada por la parte demandada en los informes se desprende lo siguiente:
“…Omissis. En le oportunidad de contestación de la demanda, presentamos los alegatos correspondientes en favor de nuestra representada, concretamente rechazando y contradiciendo fas pretensiones de la actora; en concreto desconociendo los argumentos esgrimidos referentes a la SALUD MENTAL del señor NARCISO MEDINA y la falsedad de la firma del mismo señor, impresa en el documento que fundamenta esta acción. En la ocasión de promover pruebas, presentamos el testimonio de tres (3) personas, de las cuales solo dos (2) rindieron su declaraciones, demostrativa de la veracidad, contundencia y coherencia de sus afirmaciones, las cuales fueron valorada, junto con los demás pruebas apostadas, por ante el Tribunal de la causa. La parte demandante promovió, junto con la documentación aportada, la PRUEBA DE COTEJO sobre la firma del Señor NARCISO MEDINA, pero no la evacuó ní probo en su oportunidad, lo cual contradice lo normado por el art, 12 del C.P.C que indica las reglas que debe tomar el sentenciador para la decisión a tomar en las causas sometidas a su arbitrio. En conclusión, ciudadano Juez, vistas las argumentaciones anteriores, solicito a Ud. Su análisis y estudio objetivo e imparcial de este expediente, y declare CONFIRMADA la presente sentencia y condene en costa a la demandante de autos.”
OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE DEMANDANTE A LOS INFORMES DE LA CONTRARIA
En cuanto a las observaciones a los informes la parte recurrente expuso lo siguiente:
“…PRIMERO: El informe de la Parte Recurrida (demandada en la causa principal), el mismo es escueto, simplista, sin narrativa de las incidencias del proceso que generaron el presente recurso de apelación. Se pudiera decir que su escueto informe demuestra el serio temor de la Parte Recurrida, de que el legislador de alzada observe los vicios de cometidos por el tribunal de la causa, emitiendo una sentencia violatoria del Principio de “LA LEGITIMA' que ampara al resto de la masa hereditaria, a la hora de la enajenación del bien patrimonio de la sucesión Viola la demandada por otra parte el derecho preferencial de la compra del inmueble por el hecho de ser legítimas herederas y la sentencia apelada en este proceso convalidó dichas violaciones a los derechos hereditarios de mis poderdantes… Omissis.TERCERO: La parte recurrida en su escueto informe hace gala del documento notariado del cual nunca se demandó su nulidad, por no ser este quien generará los efectos legales y registrales, susceptibles de nulidad absoluta. PETITORIO Por estas observaciones de hecho y de derecho, es por lo que solicita a Usted con sumo respeto; que el presente recurso de APELACIÓN prospere y sea revocada la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2018, del emanada del Tribuna! Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, y del tránsito de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre.”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
Marcado con letra “B”, declaración sucesoral N° 263-10 de fecha 08 de noviembre de 2010; la cual riela a este expediente en copia simple de los folios 8 al 10, de la misma se desprende la comunidad existente entre las partes en este proceso y el fallecido Narciso Medina así como el porcentaje de asignación que por legitima corresponde a cada uno; devenida en herencia de la finada Luisa Ramos de Medina, sobre el inmueble el cual recayó el negocio jurídico de compra venta del que se pide nulidad por incapacidad del vendedor, en consecuencia este juzgador le otorga valor probatorio solo a los fines conexos de establecer la proporcionalidad de derecho que ostentan las partes. Y así se establece.
Marcado con letra “C”, documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de noviembre de 1974, bajo el N° 72, folios 260 al 262, Tomo II, Protocolo 1, por ser el instrumento que acredita la propiedad del inmueble descrito en él, a favor de la fallecida Luisa Antonia Ramos de Medina, quien por declaración sucesoral valorada supra dejó en herencia a las partes en este proceso, transmitiendo con su muerte la propiedad a sus herederos plenamente identificados, este Tribunal le da valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Marcado con letra “E” documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el N° 2012.510, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1, 4233; documento fundamental que instauro la controversia, dejando sentada la convención contractual, de su contenido se desprende que el ciudadano Narciso Medina dio en venta a la ciudadana Carmen Elizabeth Medina Ramos, identificada en autos, los derechos de propiedad, CINCUENTA Y SIETE coma CATORCE PORCIENTO (57,14 %) que le correspondían sobre el inmueble allí identificado, dicha venta autenticada posee las firmas y huellas del vendedor. Este juzgado le da pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Documentos de identidad que corren insertos al folio 78 del presente expediente, contentivos de dos cedulas laminadas pertenecientes al ciudadano Narciso Medina, donde se observa que en una de ellas se lee “imposibilitado para firmar”, este Tribunal le da pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil puesto que lo debatido dentro del proceso es tendido a la anulabilidad por vicios en el consentimiento del firmante. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
Marcado con letra “E” documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el N° 2012.510, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1, 4233; documento fundamental que instauro la controversia, reproducido en autos bajo el principio de comunidad de la prueba por los accionados, el mismo fue valorado supra por este juzgador de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
TESTIMONIALES:
Ciudadano CLAUDIO CASERTA COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.872.019 y de este domicilio. Quien en afirmo lo siguiente: indicó conocer al Señor Narciso Medina, a Carmen Medina y a Raíza Medina; al igual que poseía conocimiento pleno que el de cujus en vida, cedió parte de sus derechos de la vivienda ubicada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida Blanco Fombona, Numero 39, a su hija Carmen Medina quien lo cuidada y se lo hizo saber al resto de la familia, manifestó que el señor Narciso Medina actuaba como una persona normal, realizaba distintas actividades cotidianas como tocar cuatro, cantar, recitar y bailar con la familia, aparte de los numerosos cuentos de familia que el echaba, recordando sus anécdotas y su juventud, en su cuarta pregunta hizo mención que la señora Carmen Medina hacia todas las atenciones a su padre, como los alimentos, vestido y diversión; que sabía que el señor Narciso Medina había cedido parte de sus derecho sobre la vivienda, porque lo decía cada vez que se sentía abandonado por el resto de su familia, el ciudadano CLAUDIO CASERTA COVA indico que no tenía conocimiento que el de cujus no sabía firmar, porque él lo vio firmando más de una vez en elecciones electorales firmar, entonces consideraba que no estaba imposibilitado de firmar, sabia estampar su firma; de igual forma señalo que, no vivía con el señor con el señor Narciso Medina, que no tenía ninguna relación la ciudadana Carmen Medina y no poseía ningún interés en el presente juicio.
Por su parte la ciudadana EVELYN DEL VALLE FUENTES BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9. 459. 514, de este domicilio, en su declaración manifestó: que conoció en vida al señor narciso Medina, y a Carmen Medina, por ser su vecina y la señora Raíza Medina por ser hermana de Carmen e hija del señor Narciso; que eventualmente visitaba la casa del señor Narciso y lo escucho decir que, mientras él estaba vivo esa sería su casa pero cuando falleciera le iba a dejar a Carmencita su vivienda, indico que el señor fue una persona sencilla, respetuosa, que era muy conversador, contaba historia cuando iba a Aricagua y cuando había evento sociales era una persona que le gustaba mucha bailar; señalo igualmente que la ciudadana Carmen Medina le daba a su padre eran hacerle sus comida y se mudó a la vivienda de su padre para poder atenderlo mejor, asimismo indico que el señor Narciso le respondía coherentemente de acuerdo a sus conversaciones, que cotidianamente visitaba la casa del de cujus por los trabajos que realizaba con su hija Carmen Medina, con relación a su trabajo como docentes, que la relación que posee con la ciudadana Carmen Medina es de amistad y vecina, expuso de igual forma que no tenía conocimiento que el señor Narciso estaba imposibilitado de firmar y que no posee ningún interés en este juicio.
De las testimoniales que anteceden este juzgador considera que si bien las deposiciones tienen por objeto esclarecer el estado mental del ciudadano Narciso Medina; durante la declaración brindada ambos ciudadanos hablan de manera pasada sobre los hechos y acciones, sin establecer un lapso de tiempo que cree en el juzgador la certeza de que para el momento de la firma se obrara con lucidez, en consecuencia deben ser desechados por esta alzada. Y así se establece.
MOTIVA PARA DECIDIR
Ahora bien, del estudio exhaustivo a las actas procesales que conforman el caso de marras, queda claro que el mismo es contentivo de una nulidad de venta, incoada por la ciudadana RAIZA MEDINA NIÑO actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos NELLY MEDINA DE PRADO, ALBA LUISA MEDINA RAMOS, SARA DE LOS ANGELES MEDINA y SANDRA PEGGI MEDINA cuya pretensión es obtener la nulidad absoluta del documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre, en fecha 27 de Abril de 2012, bajo el No.2012.510, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.422.17.9.1.4233 cuyas especificaciones técnicas son las siguientes: Inmueble situado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida Gómez, Rubio, N° 39, Cumaná Estado Sucre, el cual está constituido por una (1) parcela de terreno que cubre un área de Trescientos Diecinueve Metros Cuadrados (319 mts2), así como la casa que sobre él se encuentra construida y cuyos linderos son: Norte: con Avenida Gómez Rubio; Sur: Con casa propiedad del Estado, adjudicada al Señor Luis Guaimare Rojas. Este: Con casa propiedad de la señora Gloria Blanco Rivas; y Oeste: Con casa propiedad del señor Pedro Luis Marcano.
Tendido a lo supra y en aras de dar certera y lógica motivación al presente fallo, se hace imperativo abordar legal y doctrinariamente las relaciones contractuales y su nulidad como documentos públicos, sus tipos, sujetos activo y pasivos, ello a los fines de determinar si la acción propuesta por las ciudadanas supra señaladas, se ajusta dentro de uno de los supuestos de las nulidades de nuestro ordenamiento jurídico.
En cuanto a los contratos, los artículos 1.141 y siguiente del Código Civil, dispone:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita”.
Queda claro entonces que para que pueda existir la convención contractual el legislador patrio demarco con precisión las condiciones necesarias para su existencia dentro de la esfera jurídica, siendo estas la voluntad, ánimo y consentimiento de las partes, la susceptibilidad del objeto de ser materia contractual y que no esté expresamente prohibido por la ley lo transado, constituido, reglado, transmitido, modificado o extinto.
Es imperativo señalar que la libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.
A tenor de lo que antecede y de acuerdo del análisis efectuado al escrito libelar así como a los alegatos esgrimidos por las accionantes, es concluyente que estamos ante una pretensión de nulidad absoluta, siendo oportuno señalar lo expresado el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro Curso de Obligaciones, Derecho Civil III (sexta edición):
“II.- Nulidad absoluta Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres”.
El mismo autor establece los caracteres de la nulidad absoluta de la siguiente manera:
“1°- Como característica general, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, de lo que se derivan a su vez otros caracteres que no son más que consecuencias de este principio general. 2°- Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta, u oponer la nulidad absoluta como excepción”.
En consecuencia el autor referido señala que los sujetos titulares de la acción o excepción de nulidad absoluta son:
“a) las partes contratantes. b) los causahabientes de los contratantes, pero hay que distinguir: a) Si son causahabientes a titulo universal, en todo caso. b) Si son causahabientes a título particular, siempre que reúnan las siguientes condiciones: 1) Que actúen con motivo del derecho. 2) Como terceros interesados”
Así pues, la nulidad absoluta se refiere a la invalidación de un contrato debido a la existencia de vicios que lo conducen a su obliteración de la vida jurídica. Estos vicios pueden ser de diversas naturalezas, como la falta de capacidad de las partes para contratar, la ilicitud del objeto del contrato y la contravención a normas de orden público. Los requisitos de anulabilidad de un contrato se encuentran plasmados en el artículo 1.142, del Código Civil, al disponer:
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.” (Cursiva del Tribunal)”.
En corolario y analogía a lo contenido en las actas procesales se reafirma que la pretensión perseguida por los accionantes es la anulabilidad de un contrato de venta esgrimiendo que el ciudadano Narciso Medina se encontraba imposibilitado para firmar en virtud de una notable falta de cognición, siendo deducible que el mismo, en tal caso, se encontraba incapacitado para realizar actos propios de la vida jurídica tal como lo consagra nuestro código civil, presunta incapacidad que requiere un juicio de interdicción que declare la inhabilitación total o parcial de una persona, desplegando dentro del mismo una actividad probatoria rigurosa y extensa que logre tal imperio.
Queda claro entonces que lo alegado por el demandante, constituye un vicio del consentimiento, que de comprobarse acarrearía la nulidad del contrato en discusión, es por ello que este juzgador considera oportuno, traer a esta decisión los criterios sobre valoración de prueba, en este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
Así mismo, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
En consonancia con lo transcrito, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En consecuencia de lo expuesto, sin necesidad de realizar un análisis profundo o exhaustivo, sino atendiendo a las reglas de la carga de la prueba señaladas líneas arriba y de los alegatos de las partes, este órgano jurisdiccional observa que si bien la parte demandante sostuvo insuficiencia mental del ciudadano Narciso Medina, no trajo elementos suficientes para corroborar su aseveraciones, pues no existe un examen médico cognoscitivo previo que demuestre que el referido estaba incapacitado para firmar ni tampoco un proceso que haya declarado la interdicción del mismo. Ahora bien, consta al folio setenta y tres a efecto videndi documento de identidad del ciudadano Narciso Medina donde se lee “Imposibilitado para firmar” con fecha de expedición 19-09-12 que siendo cotejado con la fecha de la nota del registro del documento de venta (27-04-2012) se concluye que el mismo no arropa el lapso de tiempo de vigencia de la referida cedula de identidad, pues la misma fue expedida 5 meses después de que el ciudadano supra señalado estampara su firma y huellas ante la autoridad competente. Y así se establece.
En atención a lo expuesto y no quedando demostrado por ningún medio los argumentos de las ciudadanas accionantes, resulta forzoso para este tribunal rechazar el alegato de estas, cuando indicó que el contrato cuya nulidad se solicita se encuentra viciado por invalidez en el consentimiento, pues ello no quedó suficientemente demostrado. Así se decide.
En consecuencia, este tribunal comparte el criterio sentado por el juzgado a quo, dejando salvo que existen diferencias notables de este fallo con el apelado, haciendo énfasis a la valoración de los medios probatorios y a los preceptos legales que sustentan la motivación de marras, por lo que se procede a confirmar el pronunciamiento emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 28/09/2018 bajo una nueva motivación, tal como se hará en la parte dispositiva. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, la Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana RAIZA MEDINA NIÑO, asistida por el abogado JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN (IPSA Nº 39.926) parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 28/09/2018.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con una nueva motivación la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 28/09/2018 que declaro: “PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentada por la ciudadana RAIZA MEDINA DE NIÑO, NELLY MEDINA DE PRADO, ALBA LUISA MEDINA RAMOS, MILAGROS JOSEFINA MEDINA RAMOS, SARA DE LOS ANGELES MEDINA y SANDRA PEGGI MEDINA, venezolanas, mayores: de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.870.642, V-3.733.914, V-3.874.507, V-5.702.197, V-13.772.489 y V-14.670.966, respectivamente, contra de la ciudadana CARMEN ELIZABETH MEDINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.217,359”
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de acuerdo al artículo 274 del código de procedimiento civil.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal. Líbrese boletas de notificación.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR DANIEL TRUJILLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:11 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR DANIEL TRUJILLO
EXPEDIENTE N° 18-6570
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
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