REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Yaguaraparo, 05 de marzo de 2024.

213º y 164º

EXP. Nº 630-2016.
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN JOSE GONZALEZ GORDONES y ADALMARI YERALDINE LEIBA SIMOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-17.317.447 y V-25.366.461, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CRUZ SULMIRA ESPINOZA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 141.190.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
MATERIA: Civil.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva. (Perención).

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 08-12-2016, incoado conjuntamente por los ciudadanos FRANKLIN JOSE GONZALEZ GORDONES y ADALMARI YERALDINE LEIBA SIMOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.317.447 y V-25.366.461, respectivamente, domiciliados el primero en el sector Polo Sur de Cachipal del Estado Sucre y la segunda en la bajada de la carretera vieja del sector Polo Sur de Cachipal, Parroquia el Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistidos por la abogada CRUZ SULMIRA ESPINOZA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.190.

Por auto de fecha 08-12-2016, se admite la presente demanda, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se Declara la Separación de Cuerpos de los cónyuges antes mencionados y se ordena la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

De la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 630-2016 (nomenclatura interna de este despacho judicial) relativo al juicio de Separación de Cuerpos, incoado por los ciudadanos FRANKLIN JOSE GONZALEZ GORDONES y ADALMARI YERALDINE LEIBA SIMOZA, supra identificados; en consecuencia de ello y en mi condición de Juez Provisorio de estedespacho judicial, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la necesidad dehacer un pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIAen el presente expediente, para lo cual se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. Eneste sentido, el Artículo 267 de dicho Código dispone: “Toda instancia se extingue por el transcursode un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. En su esencia, ladisposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar lainactividad de las partes (de todos los litigantes) y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, talsanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vezverificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que laspartes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.

En efecto la referida disposición establece: “Articulo 269. La perención se verifica de derecho y noes renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declaraen cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cualdebe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que solosea atribuible a las partes litigantes, lo que nos revela la intención del legislador para los casos deinactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casospresuntamente abandonados por las partes.

Así las cosas, se observa que el requisito del interés procesal como elemento de la acción devienede la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracciónconstitucional o legal antes los órganos de administración de Justicia. Desde el mismo momento enque se ejerce la acción, se encuentra la pérdida del interés procesal, lo cual puede ser interpretadopor el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que sesentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que lecorresponde.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa este Juzgador que en el caso de autos, se trata de una separación de cuerpos de mutuo acuerdo, en la cual el procedimiento está compuesto por dos etapas, la primera, es de jurisdicción voluntaria, en donde los cónyuges solicitan personal y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta, y la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación. La doctrina y la jurisprudencia Patria han considerado que la segunda etapa del procedimiento es contenciosa, que la solicitud de conversión en divorcio equivale a la demanda, la notificación es la oportunidad dada al otro cónyuge para que manifieste si ha habido o no reconciliación, equivale a la contestación, lo que puede conducir a un contradictorio.

En el caso de marras, en fecha 08-12-2016, fue decretada por este Tribunal la Separación de Cuerpos, naciendo el 08-12-2017 (plazo legal establecido para solicitar la conversión en divorcio), la obligación de que uno de los cónyuges, basado en la causal de separación de cuerpos, solicite se convierta en divorcio y sea notificada la otra parte, en consecuencia las partes tienen la carga de impulsar el procedimiento hasta que se produzca el fallo definitivo, siendo que en el presente caso, desde el día 08-12-2017, día en que nació la obligación de las partes para solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, hasta la presente fecha 05-03-2024, han transcurrido más de 06 años, sin que conste en autos ningúnacto de impulso procesal de los cónyuges para que se dé un pronunciamiento definitivo en la presente causa. Evidenciándose que seincurrió en falta de diligencia, lo que hace presumir la falta de interés de las partes en elprocedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declararabandonado el trámite y, consecuencialmente, la perención de la instancia, de conformidad a loestablecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, esteJuzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal Segundo CircuitoJudicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana deVenezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de SEPARACION DE CUERPOS, incoado por los ciudadanos FRANKLIN JOSE GONZALEZ GORDONES y ADALMARI YERALDINE LEIBA SIMOZA, supra identificados, de conformidad con lo establecido en elartículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme con lodispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a los ciudadanosFRANKLIN JOSE GONZALEZ GORDONES y ADALMARI YERALDINE LEIBA SIMOZA de la presente decisión, de conformidad a loestablecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en elartículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor deMedidas del Municipio Cajigal Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los cinco (05) días delmes de marzo del 2024. Años. 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JEAN FRANCO CAMPIONE
LA SECRETARIA,

ABG. COROMOTO GAMBOA ZORRILLA
En la misma fecha se publico y registro la presente decisión, siendo las Diez horas y cuarenta ycinco minutos de la mañana (10:45a.m).
LA SECRETARIA,
ABG. COROMOTO GAMBOA Z.

Exp. 630-2016