REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 08 de Marzo de 2024
213° y 165°
EXPEDIENTE N° 222-23
PARTE SOLICITANTE: YOHAN JESÚS RODRÍGUEZ LORANT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.893.627.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ENRIQUE RAMOS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.699,
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: Definitiva
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud recibida por distribución de fecha 14-12-2023, presentada por el ciudadano YOHAN JESÚS RODRÍGUEZ LORANT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.893.627, asistido en este acto por el abogado JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.911.954, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.699; en la cual acude a esta instancia judicial para solicitar la rectificación del acta de nacimiento del antes mencionado ciudadano YOHAN JESÚS RODRÍGUEZ LORANT, signada con el Nº 67, de fecha 19 de Noviembre de 1984, de los libros de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre.
Por auto de fecha 19-12-2023, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 89 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.093 de fecha 18-01-2013, en vinculación con lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar el edicto correspondiente, igualmente se ordenó librar oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2024, la Abogada Erika Bermúdez en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, se dio por notificada del presente procedimiento, tal como consta al folio 15 de las presentes actuaciones.
En fecha 17-01-2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana abogada Erika Bermúdez, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre mediante la cual manifestó que de la revisión practicadas a todas las actuaciones que integran el expediente y de verificados todos los extremos legales, hace saber la ciudadana Juez su OPINION FAVORABLE.
En fecha 25 de Enero de 2024, comparece ante este Tribunal el ciudadano YOHAN JESÚS RODRÍGUEZ LORANT, parte demandante, suficientemente identificado en autos, asistido por el abogado JOSE ENRIQUE RAMOS, Inpreabogado Nº 164.699 y consigna mediante diligencia un ejemplar del diario “Nota de Prensa”, de fecha 17 de Enero del 2024, en el cual aparece publicado el edicto librado por este tribunal en fecha 19 de Diciembre del 2023, agregándose a las actas procesales en esa misma fecha. (fol. 17-19).
En fecha 09 de Febrero de 2024, el tribunal deja constancia que no compareció persona alguna a hacer oposición a la Rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano YOHAN JESÚS RODRÍGUEZ LORANT, quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Febrero de 2024, el ciudadano YOHAN JESÚS RODRÍGUEZ LORANT, parte demandante, asistido por el abogado JOSE ENRIQUE RAMOS, Inpreabogado Nº 164.699, mediante escrito promueve pruebas, el Tribunal mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2024, providencia las mismas.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.
En el escrito de solicitud la parte accionante expone lo siguiente:
…Omissis…
“Es el caso ciudadana Juez, que soy hijo de quien en vida se llamara LUISA DEL VALLE RODRIGUEZ LORANT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.185.521, procediendo mi madre a presentarme en fecha 19-11-1984, quedando inscrita el acta de nacimiento bajo el Nº 67 de los libros llevados por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre, y es el caso que en la referida acta de nacimiento se me coloco el nombre de “YOHAN JESÚS RODRIGUEZ LORANT”, y seguidamente a mi nombre colocaron “y es su hijo en unión no matrimonial, con el ciudadano: Alfonzo Giménez, venezolano, soltero, de treintiseis años de edad…”
(…)Ahora bien, es el caso que al sacar en un principio mi cédula de identidad aparecía como YOHAN JESÚS RODRÍGUEZ LORANT, pero cuando fui a renovar mi nueva cédula de identidad aparecía en el sistema del SAIME como YOHAN JESÚS GIMENEZ RODRÍGUEZ, siendo lo correcto YOHAN JESÚS RODRÍGUEZ LORANT, en razón que mi padre nunca me presentó como su hijo, ni suscribió mi acta de nacimiento y menos aún, mi madre no estaba casada con él.
(…)Por lo tanto, con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito respetuosamente que subsane el error material de mi acta de nacimiento, con todo sus pronunciamientos de Ley, igualmente solicito se coloque la nota marginal anulando en el acta la declaración supra señalada”.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:
Al folio 3, cursa copia simple fotostática de la cédula de identidad del ciudadano YOHAN JESÚS RODRIGUEZ LORANT, anexo marcado “A”, en la cual se evidencia e identifica plenamente el nombre del solicitante; esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Cursa a el folio 6 del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Yohan Jesús Rodríguez Lorant, inserta bajo el Nº 67, del año 1984, emanada del Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación Del Acta de Nacimiento del ciudadano YOHAN JESÚS RODRÍGUEZ LORANT, signada bajo el N° 67, del año 1984, llevado por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre, en razón de que en la misma al momento de la presentación se le coloco “ y es su hijo en unión no matrimonial con el ciudadano Alfonzo Giménez, venezolano, mayor de edad, de treintaiseis años de edad, de profesión albañil, titular de la C:I. N 4.041.478, natural y residenciado en este Municipio Soro” , en razón que su padre nunca lo presentó como su hijo, ni suscribió su acta de nacimiento y por lo tanto, su madre no estaba casada con él, tal como se evidencia de las pruebas aportadas por la parte accionante en el presente expediente, por lo que solicita se deje sin efecto en el acta de nacimiento esta declaración que afecta el fondo del Acta.
Ahora bien, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“…quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De la norma adjetiva en comento, se desprende que se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que dicho procedimiento puede ser ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:
…“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”... (Cursiva de este Tribunal).
De las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Enríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso de marras, examinadas como han sido las actas procesales, se observa que la parte actora acompañó pruebas documentales todas suficientemente descritas anteriormente, se apercibe que todo el material probatorio aportado por el solicitante es preciso en cuanto a su contenido; en donde se evidencia claramente la declaración que erróneamente fue asentada y que afecta el fondo del acta de nacimiento como es: “ y es su hijo en unión no matrimonial con el ciudadano Alfonzo Giménez, venezolano, soltero, de treintiseis años de edad….”, por tal razón concluye esta jurisdicente que ciertamente en el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre, se incurrió en error material colocando esta declaración, en razón que su padre nunca lo presentó como su hijo, ni suscribió dicha acta de nacimiento para avalar tal declaración, aunado a que la madre del solicitante no estaba casada, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, es por lo que quien juzga, acuerda la corrección de dicha acta, y así se decide.
Con vista a lo antes expuesto, quien aquí Sentencia considera que es procedente la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, interpuesta por el ciudadano YOHAN JESÚS RODRÍGUEZ LORANT, asistido por el abogado JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA. Así se declara.
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano YOHAN JESÚS RODRÍGUEZ LORANT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.893.627, asistido en este acto por el abogado JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.699.
SEGUNDO: En consecuencia, se rectifica el acta de nacimiento signada con el Nº 67, de fecha 19-11-1984, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Mariño, Estado Sucre para el año 1984, quedando SIN EFECTO ALGUNO en dicha acta de nacimiento en donde dice “en unión no matrimonial, con el ciudadano Alfonzo Giménez, venezolano, soltero, de treintiseis años de edad , de profesión Albañil, titular de la C.I. Nº 4.041.478, natural y residenciado en el municipio Soro”, que es lo correcto y así debe cumplirse.
TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable.
CUARTO: Líbrese en su oportunidad legal, oficio al Registrador Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre, remitiendo copia certificada de la presente decisión y al Registrador Principal del Estado Sucre, a los fines de estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento N°67 del año 1984, corrigiendo el error material cometido antes mencionado.
QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; en Güiria a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Abg. Olitza Zorrilla T.
La Secretaria,
Abg. Caridad Zamora.
Siendo las 11:30 AM se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Caridad Zamora
Exp. 222-23
OZ/jdlv.
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