REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 06 de Marzo de 2.024.
Años: 213° y 165°.
EXPEDIENTE: Nº 0379-2024.
DEMANDANTE: CARMELIS MILAGROS ROSSANA MIRANDA MIRANDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.375.089.
APODERADA: Abg. CARMEN SUSANA ALCALA, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 59.454.
DEMANDADO: ELIEZER JOSE GUEVARA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-Nº V-17.779.607.
APODERADO: Abg. CARLOS CLEMENTE PALACIOS, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 138.879
MOTIVO: DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos mil veinticuatro (2024), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (conjunto), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por los ciudadanos CARMELIS MILAGROS ROSSANA MIRANDA MIRANDA y ELIEZER JOSE GUEVARA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.375.089 y V- 17.779.607 respectivamente, domiciliada la primera en España, Calle Los Llanos, número 16, Playa Blanca, Municipio de Yaiza, Provincia de las Palmas y el segundo domiciliado en España, calle Baldomer Galofre, Barcelona, N° 3, representados por los Apoderados Judiciales, abogada en ejercicio CARMEN SUSANA ALCALA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.454 y CARLOS CLEMENTE PALACIOS, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 138.879 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Principal de Macarapana, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre.
Dice la solicitante:
Omissis…
Que, “En fecha 24 de diciembre del año 2017, contrajieron Matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Benítez, Parroquia El Pilar del Estado Sucre; tal y como se evidencia en Acta asentada en los libros de matrimonios llevados por los libros de Registro de Matrimonio llevados durante el año 2017, acta número 000, de lo cual anexó, en copia certificada marcada con la letra “A”. Asimismo, anexaron copia simple de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, marcado con la letra “B”, y Poderes otorgado a los Abogados, Carmen Susana Alcalá y Carlos Palacio.-
Que, se fijó el domicilio conyugal transitoriamente en la siguiente dirección: en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que, en la unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto, en la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no hay bienes que liquidar conforme a derecho.
Que, han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de sus vidas en común, en base a ello y con fundamento en las facultades que les confiere el articulo 185-A del Código Civil vigente, es por lo que de mutuo acuerdo han convenido en acudir ante su competente autoridad, a través de nosotros los apoderados judiciales para solicitar se declare la disolución del vinculo matrimonial que los une.
Omissis…
Por auto de fecha veintisiete (27) de Febrero de Dos mil Veinticuatro (2.024), se admitió la demanda, se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
LA NOTIFICACION:
En fecha Cuatro (04) de Marzo de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Marzo de Dos mil Veinticuatro (2.024), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del Acta asentada en los libros de Matrimonios, llevados por este despacho durante el año 2017, acta número 000, de lo cual anexó, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Benítez, Parroquia El Pilar del Estado Sucre, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos ciudadana CARMELIS MILAGROS ROSSANA MIRANDA MIRANDA y ELIEZER JOSE GUEVARA HERNANDEZ, contrajeron Matrimonio, en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos CARMELIS MILAGROS ROSSANA MIRANDA MIRANDA y ELIEZER JOSE GUEVARA HERNANDEZ, contrajeron Matrimonio, en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre del año Dos mil diecisiete (2017).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Las partes manifiesta voluntariamente estar de acuerdo con el divorcio planteado.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por el demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesta por los ciudadanos CARMELIS MILAGROS ROSSANA MIRANDA MIRANDA y ELIEZER JOSE GUEVARA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-20.375.089, V-17.779.607, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha 24 de Diciembre del año 2017, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Benítez, Parroquia El Pilar del Estado Sucre.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del Estado Sucre y a la Oficina Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (06/03/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0379-2024.
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