REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 04 de Marzo de 2024
Años: 213° y 165°.

EXPEDIENTE: Nº 0376-2024.
DEMANDANTE: MARIA JESUS ARCIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.422.923.
DEMANDADA: CRISTO JHOAN MEDINA VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.729.521
MOTIVO: DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha nueve (09) de Febrero del año Dos mil veinticuatro (2024), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (Separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana MARIA JESUS ARCIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.422.923, asistida por la Abogada Ninoska Carolina Marcano, inscrita en el IPSA N° 250.722, en contra del ciudadano CRISTO JHOAN MEDINA VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.729.521, de este domicilio.
Dice la solicitante:
Omissis…
Que, “ En fecha dos (2) de Diciembre del año 2005, contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, marcada “A”, fijando nuestro domicilio conyugal en la siguiente: sector la vega canchunchú viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que, en dicha unión no procrearon hijos.
Que, se han venido generando entre nosotros desaveniencias e incompatibilidades de caracteres que hacen imposible la vida en común, y por lo tanto demuestran que ya no existe amor entre nosotros ni interés en mantener nuestro vinculo conyugal interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el dia viernes 18 de Enero de 2019, viviendo a partir de esa fecha en residencias diferentes.
Que, por lo antes expuesto acudo para que se decrete el divorcio por desafecto. ”…

Omissis…
Por auto de fecha Nueve (09) de Febrero del año Dos mil Veinticuatro (2.024), se admitió la demanda, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

DE LA CITACIÓN:
En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2024, el ciudadano Alguacil consignó boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Yovanna Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.428.170, hermana de la parte demandada.-

LA NOTIFICACIÓN.
En fecha veintisiete (27) de Febrero del año Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil consignó boleta de Notificación debidamente recibida, firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Febrero del año Dos mil Veinticuatro (2.024), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 138, folio N° 174 de los Libros de Registro Civil respectivo, llevados por la Oficina de Registro del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de fecha dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos MARIA JESUS ARCIA MORENO y CRISTO JHOAN MEDINA VILLALBA, contrajeron , en fecha dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos MARIA JESUS ARCIA MORENO y CRISTO JHOAN MEDINA VILLALBA, contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en sector la vega, Canchunchu Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por el demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana MARIA JESUS ARCIA MORENO, en contra del ciudadano CRISTO JHOAN MEDINA VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.422.923 y V-13.729.521, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, durante el año Dos Mil Cinco (2005).-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del Estado Sucre y a la Oficina Registro Civil, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.

Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (04/03/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN CUBILLAN.


SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0376-2024.