REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 21 de Marzo de 2024.
Años: 213° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 0382-2024.
SOLICITANTES: REIMUNDO JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.113.657 y TRINY DEL VALLE RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, sotera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.061.439.
MOTIVO: DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (CONJUNTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha trece (13) de Marzo del año Dos mil veinticuatro (2024), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (Conjunto), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por los ciudadanos REIMUNDO JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.113.657 y TRINY DEL VALLE RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-16.061.439, asistidos en este acto por la Abogada MILANGELA LEON ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.730.141, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, de este domicilio.
Dice la solicitante:
Omissis…
Que, “ En fecha veinte (20) de mayo del año 1999, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de Macarapana del municipio Bermúdez del estado sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N°05, que acompañamos, marcada con la letra “A”. Después de casados establecimos nuestro domicilio conyugal en Macarapana, Carúpano estado sucre. Es el caso ciudadano juez, que la unión conyugal durante muchos años marcho dentro de los parámetros normales de cualquier relación que emprende el reto de la convivencia, es decir, con algunas desavenencias que se solventaba con un poco de comprensión y respeto mutuo; de esa manera se mantuvo la relación, durante la cual procreamos tres hijos los cuales son todos mayores de edad; pero lamentablemente no nos pudimos sobreponer a muchas situaciones, hasta el punto de hacerse insostenible la vida en común, y en vista de que las bases y los motivos fundamentales, como lo es principalmente el amor, ya hoy en día no existe entre nosotros, hemos decidido de mutuo acuerdo separarnos de cuerpo y es tanto así que desde el año pasado, esta situación se mantiene hasta la presente la fecha, lo que demuestra la ruptura prolongada de la vida en común, en virtud del desafecto que sentimos el uno, por el otro. Por tales razones, la cual hemos considerado y decidido; aunado a los múltiples motivos que ya se han conversado y analizado, que lo más sabio y sano para nosotros es legalizar nuestra ruptura matrimonial, elevando nuestra pretensión ante su competente autoridad. Por los motivos antes expuestos y de conformidad con el Articulo 185 el Código Civil, de conformidad con la Sentencia N° 1070 de fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia; solicitan decrete mediante sentencia, la disolución del vínculo conyugal. Participamos a su autoridad que durante la comunidad conyugal adquirimos un bien inmueble ubicado en el sector la Rinconada de Macarapana, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del estado sucre, en el cual fue nuestro último domicilio conyugal y habitación principal, el mismo será objeto de una posterior partición amistosa.”…

Omissis…
Por auto de fecha trece (13) de Marzo del año Dos mil Veinticuatro (2.024), se admitió la demanda, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
LA NOTIFICACIÓN.
En fecha diecinueve (19) de Marzo del año Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Marzo del año Dos mil Veinticuatro (2.024), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 05, folio N° 13 por ante la Prefectura de la Parroquia de Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha Veinte (20) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos REIMUNDO JOSE RODRIGUEZ SUAREZ y TRINY DEL VALLE RODRIGUEZ MARCANO, contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos REIMUNDO JOSE RODRIGUEZ SUAREZ y TRINY DEL VALLE RODRIGUEZ MARCANO, contrajeron matrimonio en fecha Veinte (20) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la Rinconada de Macarapana, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del estado sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por el demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos REIMUNDO JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, sotero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.113.657 y TRINY DEL VALLE RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, sotera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.061.439, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia de Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha Veinte (20) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (21/03/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN CUBILLAN.


SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0382-2024.