REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 19 de Marzo de 2.024.
Años: 213° y 165°.

EXPEDIENTE: Nº 0380-2024.

DEMANDANTE: LUIS JOSE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.122.394.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. YAJANY RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 101.873.
DEMANDADA: GLADYS MARISOL MOYA DE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.871.440.
MOTIVO: DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha siete (07) de Marzo del año Dos mil veinticuatro (2024), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por el ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.122.394, domiciliado en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre asistido en este acto por la Abogada YAJANY RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 101.873, en contra de la ciudadana GLADYS MARISOL MOYA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.871.440.


Dice la solicitante:
Omissis…
Que, “contraje Matrimonio Civil con la ciudadana GLADYS MARISOL MOYA DE GONZALEZ, por ante a Prefectura Civil, Municipio Libertador del Estado Sucre en fecha 10 de Diciembre de 1981, tal consta del Acta de Matrimonio N° 25.
Que, en esa fecha establecimos nuestro domicilio en a población de Tunapuy, calle el gremio, casa N° 38, sector Ño Carlos, Municipio Libertador, Estado Sucre.
Que, de esa unión procreamos cuatro hijos los cuales se mencionan y se agregan sus fotocopias de Cédula al escrito.
Qué, solicita el divorcio por desafecto, por la ruptura matrimonial.”.
Omissis….
DE LA ADMISION:
Por auto de fecha siete (07) de Marzo de Dos mil Veinticuatro (2.024), se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, con la boleta de notificación a la parte demandada y su compulsa.

LA NOTIFICACION:
En fecha trece (13) de Marzo de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil consignó diligencia dejando constancia de la Notificación, a la ciudadana: GLADYS MARISOL MOYA DE GONZALEZ, parte demandada.

DE LA NOTIFICACION AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
En fecha catorce (14) de Marzo de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto interina del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Por auto de fecha dieciocho (18) de Marzo de Dos mil Veinticuatro (2.024), se dictó auto para dictar sentencia.-

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Marzo de Dos mil Veinticuatro (2.024), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° (25), de los Libros de Acta de Matrimonios Civiles llevados por la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Sucre, durante el año Mil novecientos ochenta y uno (1981), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos LUIS JOSE GONZALEZ y GLADYS MARISOL MOYA DE GONZALEZ, contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de Diciembre del año Mil Novecientos ochenta y uno (10/12/1981).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos LUIS JOSE GONZALEZ y GLADYS MARISOL MOYA DE GONZALEZ, contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de Diciembre del año Mil Novecientos ochenta y uno (10/12/1981).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en calle el gremio, casa N° 38, sector Ño Carlos, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
La parte demandada, se logró notificar por las vías normales para que firmara y recibiera la compulsa con la boleta de Notificación dirigida a su persona, se perfeccionó la misma con la debida notificación, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio, incoada en su contra por el ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ, quedando debidamente notificada la parte demandada.-
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por el demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.122.394, contra la ciudadana GLADYS MARISOL MOYA DE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.871.440, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Diciembre del año Mil novecientos ochenta y uno (1981), tal como consta en Acta de Matrimonio N° (25).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del Estado Sucre y a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre. La presente decisión, se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (19/03/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN CUBILLAN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0380-2024.