CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 19 de Marzo del 2024.
Años: 213º y 165º

EXPEDIENTE: Nº 0772-2024.
PARTE SOLICITANTE: YRIS MILAGRO FARIAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.952.982,
DOMICILIO: Avenida Lourdes de Macarapana, casa sin número, Jurisdicción de la Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: LISANDRO RAMON ZAPATA ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.856.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.068, y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: IRIS MERCEDES GUEVARA DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.945.481 y ANIBAL GERONIMO FARIAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.219.384.
DOMICILIO: Avenida Lourdes de Macarapana, casa sin número, Jurisdicción de la Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, recibida por distribución en fecha 31 de Enero de 2023, presentada por la ciudadana YRIS MILAGRO FARIAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de estado Civil Soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-6.952.982, domiciliada en la Avenida Lourdes de Macarapana, casa sin número, Jurisdicción de la Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida en este acto por el ciudadano LISANDRO RAMON ZAPATA ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.856.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.068.
Solicita la accionante YRIS MILAGRO FARIAS GUEVARA, antes identificada, que se cite y se ordene la comparecencia de los ciudadanos IRIS MERCEDES GUEVARA DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.945.481 y ANIBAL GERONIMO FARIAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.219.384, domiciliados en la Avenida Lourdes de Macarapana, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la finalidad de que reconozcan el contenido y firma del documento privado, que a tal efecto se acompaña, marcado “A”.
El mencionado documento privado fue suscrito en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019), y corresponde a la cesión de los derechos que pertenecen IRIS MERCEDES GUEVARA DE FARIAS, y ANIBAL GERONIMO FARIAS GUEVARA, a favor de la ciudadana: YRIS MILAGRO FARIAS GUEVARA, sobre el bien inmueble constituido por una casa de paredes de bahareque, techo de tejas y caña brava y piso de tierra, ubicada en la Avenida Lourdes S/N de Macarapana Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa que es o fue de la Juvencia de Guevara, con una medida de (12,00 Mts), SUR: Con casa que es o fue de Silverio Pereira, con una medida de (12,00 Mts), ESTE: Su fondo, con fondo también de Silverio Pereira con una medida de (6,00 Mts) y, OESTE: Su frente con el camino que va hacia el Chuare, con una medida de (10 Mts.-
Por auto de fecha Primero (01) de Marzo de 2024, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de los ciudadanos los IRIS MERCEDES GUEVARA DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.945.481 y ANIBAL GERONIMO FARIAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.219.384, domiciliados en la Avenida Lourdes de Macarapana, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación comparecieran a reconocer el contenido y firma del documento privado presentado por la solicitante.
Mediante diligencia de fecha Primero (01) de Marzo de 2024, suscrita por el Alguacil del Tribunal, se deja constancia de haber logrado la citación personal de los ciudadanos IRIS MERCEDES GUEVARA DE FARIAS, y ANIBAL GERONIMO FARIAS GUEVARA, consignando las Boletas de Citación debidamente firmadas.
En fecha, Ocho (08) de Marzo del año 2024, siendo la oportunidad legal para la comparecencia de los ciudadanos IRIS MERCEDES GUEVARA DE FARIAS, y ANIBAL GERONIMO FARIAS GUEVARA, a fin de que reconocieran o no, el contenido y firma del documento privado presentado por la solicitante, se deja constancia de la comparecencia de los mencionado ciudadanos, quienes manifestaron el reconocimiento del contenido y firma del referido documento privado.
Por auto de fecha, Doce (12) de Marzo del año 2024, se fijó la causa para sentencia.
Para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones, y esta Sentenciadora a los fines de dar cumplimiento al artículo 51 de nuestra Constitución y de sentar criterio al respecto para ser aplicados a casos futuros, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:
Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídicas, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Las facultades del juez, para dejar constancia en relación a la autenticación de un documento, es el establecido en el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, para que se lean en presencia de los otorgantes y el Juez lo declare autenticado, el cual perdió vigencia ante el contenido de la Ley de Registro Público y Notaria.
En el caso de autos, del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión del ciudadano YRIS MILAGRO FARIAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.952.982, domiciliada en la Avenida Lourdes de Macarapana, casa sin número, Jurisdicción de la Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, es solicitar se ordene la comparecencia de los ciudadanos IRIS MERCEDES GUEVARA DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.945.481 y ANIBAL GERONIMO FARIAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.219.384, domiciliados en la Avenida Lourdes de Macarapana, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que reconozca el contenido y firma del documento privado que a tal efecto se acompaña.
Ahora bien se hace notorio señalar que en la oportunidad legal para la comparecencia de los accionados, ciudadanos IRIS MERCEDES GUEVARA DE FARIAS, y ANIBAL GERONIMO FARIAS GUEVARA, los mismos comparecen personalmente por ante este Tribunal y reconocen el contenido y la firma del documento que la solicitante acompañó a su escrito, declarando quien aquí se pronuncia “RECONOCIDO” el instrumento presentado en su contenido y firma, todo ello de conformidad con el último aparte del artículo 444 del código de Procedimiento Civil y el primer aparte del artículo 1.364 del Código Civil, en virtud de haberse citado y haber comparecido a Reconocer en su contenido y firma el documento privado.- Y así se decide.
Quedando reconocido el documento, que se transcribe:
“Nosotros, IRIS MERCEDES GUEVARA DE FARIAS, Venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.945.481 Y ANIBAL GERONIMO FARIAS GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.219.384, por medio del presente documento declaramos: Que cedemos los derechos que nos pertenecen a favor de la ciudadana: YRIS MILAGRO FARIAS GUEVARA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.952.982, sobre el bien inmueble constituido por una casa de paredes de bahareque, techo de tejas y caña brava y piso de tierra, ubicada en la Avenida Lourdes S/N de Macarapana Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa que es o fue de la Juvencia de Guevara, con una medida de (12,00 Mts), SUR: Con casa que es o fue de Silverio Pereira, con una medida de (12,00 Mts), ESTE: Su fondo, con fondo también de Silverio Pereira con una medida de (6,00 Mts) y, OESTE: Su frente con el camino que va hacia el Chuare, con una medida de (10 Mts). Los derechos del bien que por el presente documento cedemos, nos pertenecen: según documento registrado por la oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintinueve de Septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Seis (29-09-1976) quedando anotado bajo el N° 151 de la Serie, Folios 254 al 255, Protocolo Primero (1°) Tomo Segundo (2°), Tercer Trimestre del año 1976 y Declaración Sucesoral N° 1990033338, Numero de Expediente 619-031, de fecha: 22/07/2019, identificado con el Numero Catastral 19-05-02-02-07-21. Dejando en plena propiedad y posesión el 100% del bien inmueble antes descrito a la coheredera YRIS MILAGRO FARIAS GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.952.982. La presente cesión para efectos registrales se estima en la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 114.000,00), Y yo, YRIS MILAGRO FARIAS GUEVARA, ya identificada, declaro que: Acepto la cesión que se me hace y estoy conforme con este documento en todos sus términos y cada una de sus partes. En Carúpano a los 22 días del mes septiembre del año 2.019”.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. NORAIMA MARÍN G.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN CUBILLÁN.
Nota: En la misma fecha (19/03/2024), siendo las (2:00 P.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN CUBILLÁN.
Sol. 0772-2024.
NMG/ec.