REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 13 de Marzo de 2024.
Años: 213° y 165°.
EXPEDIENTE: Nº 0357-23.
DEMANDANTE: MARCO DE SARIO BORAGINE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.956.053.-
APODERADO JUDICIAL: CARLOS DIMITRI VASQUEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.212.970, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.444, con domicilio procesal en la Urbanización Sabanamar, Av. Jesús María Suarez, Casa N° 2, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
DEMANDADO: MARIO QUINTERO, extranjero, mayor de edad, soltero titular del pasaporte Colombiano E-16137932.
DEFENSOR JUDICIAL AD-LITEN: EUNILDE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.896.203, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.503.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA:
Se inicia la presente demanda en fecha 07 de Noviembre del año 2023 por Desalojo de Local Comercial, interpuesta por el Abogado CARLOS DIMITRI VASQUEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.212.970, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.444, con domicilio procesal en la Urbanización Sabanamar, Av. Jesús María Suarez, Casa N° 2, Porlamar, Estado Nueva Esparta, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano MARCO DE SARIO BORAGINE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.956.053; alegando:
DE LA DEMANDA:
Riela a los folios 1 al 7, libelo de demanda, presentado en fecha 07 Noviembre del 2.023, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, librándose boleta de citación al ciudadano MARIO QUINTERO, extranjero, mayor de edad, soltero, titular del pasaporte Colombiano E-16137932.
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DE LA ADMISIÓN:
Por auto de fecha 07 Noviembre del 2.023, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, librándose boleta de citación al ciudadano MARIO QUINTERO, extranjero, mayor de edad, soltero titular del pasaporte Colombiano E-16137932. (f-43).
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Noviembre de 2023, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y consigno boleta de citación en la cual expone que se trasladó al Apartamento N° 2 ubicado en el segundo piso del edificio de Sario Boragine, donde fue atendido por un ciudadano que no quiso identificarse y el cual le manifestó que el sr. Mario Quintero no se encontraba en el inmueble. (F-45).
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Noviembre de 2023, compareció la ciudadana Virginia del Jesús Alcoba y consigno Poder, debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Carúpano. (F-55).
Riela al folio 62, diligencia de fecha catorce (14) de Noviembre de 2023, mediante la cual la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal la citación por carteles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2023, se acordó librar el cartel de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2023, compareció la Abg. Virginia del Jesús Alcoba, Apoderada Judicial de la parte demandada y consignó Carteles de citación, publicadas en los Diarios Sol de Margarita y Ultimas Noticias. (F-65, 66 y 67).
Por auto de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2023, se ordenó agregar la publicación de los carteles.
Riela al folio setenta (70) diligencia de fecha seis (06) de Diciembre de 2023, mediante la cual el ciudadano Secretario de este Tribunal, se trasladó y fijo Cartel de citación en la puerta de casa de habitación del demandado e igualmente se fijó en la cartelera de este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Enero de 2024, la ciudadana Virginia Alcoba, solicitó el nombramiento del Defensor ad-liten. (F-71).
Por auto de fecha diecinueve (19) de Enero de 2024, el tribunal designó defensor ad-litem a la Abogada Eunilde López, librándose la boleta de citación, para que comparezca al Tribunal a los fines de dar su aceptación o excusa.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2024, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que citó a la defensora ad-litem, la cual recibió la boleta con su debida compulsa.
Riela al folio Setenta y Seis (76), diligencia mediante la cual la Defensora Ad-litem de la parte demandada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.-
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Enero de 2024, la Apoderada judicial de la parte actora solicitó se cite a la defensora ad-litem.-
Por auto de fecha cinco (05) de Febrero de 2024, el tribunal acordó la citación de la Defensora ad-liten, debidamente juramentada, librándose la boleta de citación con su debida compulsa.-
Riela al folio ochenta (80), diligencia del ciudadano Alguacil, mediante la cual manifiesta que practicó la citación de la Defensora ad-liten, Abg. Eunilde López, la cual recibió la boleta de citación con su debida compulsa.
DE LA CONTESTACIÓN:
A los folios 82 y 83, cursa en el expediente, escrito de contestación a la demanda,
presentado por la Abg. Eunilde López, actuando como Defensora ad-litem, de
la parte demandada, la cual se agregó al expediente, dejándose constancia mediante
nota de secretaria.-
Por auto de fecha veinte (20) de Febrero de 2024, se fijó la causa para pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.-
De las Pruebas:
Al folio ochenta y seis (86) cursa escrito de pruebas presentado por la defensora ad-liten de la parte demandada.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.024, el tribunal admite las pruebas y ordena agregarla a los autos.- (F-191).-
Riela a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89), escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha primero (01) de Marzo de 2.024, el tribunal admite las pruebas presentadas por la Apoderada Judicial de la parte demandante y ordena agregarla a los autos.-
Por auto de fecha Cinco (05) de Marzo de 2024, se fijó la causa para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVA:
Trata la presente causa de una Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante la cual la parte demandante, realizó la tramitación del procedimiento Administrativo de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Artículos 7 al 10), por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Sucre; en concordancia con los Artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hasta la Resolución final, en este caso de fecha 29 de julio del año 2019, mediante la cual se HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
Ahora bien, la parte demandante alega que tiene el pleno derecho, de tomar posesión, usar, gozar y disfrutar, el inmueble que le pertenece, y que hasta la fecha, continua en manos del demandado, es por ello, que procede al DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, por falta de pago del canon de arrendamiento por más de ocho (08) AÑOS continuos, lo que constituye la más importante de las obligaciones de un inquilino, como lo es PAGAR, en consecuencia, no se trata de una acción de cobro de alquileres, por ello esta acción es procedente por cuanto los extremos requeridos se encuentran establecidos en la Ley que regula la materia.
Establecen los artículos del Código Civil:
ARTÍCULO 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”;
ARTÍCULO 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- PODER, otorgado por el ciudadano Marco De Sario, consta de tres (3) folios útiles, el cual presento en original y copia simple para que AD EFFECTUM VIDENDI previa certificación del funcionario revisor, se anexe la copia del mismo; para dejar en evidencia la facultad acreditada en mi persona, para actuar e interponer la presenta acción de desalojo y llevarla ante todas las instancias pertinentes; por tratarse de copia de documento registrado, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al Artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.
B.- LEGAJO del EXPEDIENTE N° S-MC/0011-2019, llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del Estado Sucre, consta de 37 folios útiles, en copia certificada y copia simple para que AD EFFECTUM VIDENDI previa certificación del funcionario revisor; con el cual se demuestra que se sustancio el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo; Probando con ello la actitud siempre de buena fe y buen padre de familia manifestado por mi representado actuando ajustado a derecho y en cumplimiento de las normas establecidas para la defensa de sus derechos sin menoscabar el derecho del demandado. De igual manera se evidencia las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento, así como la propiedad que versa sobre mi representado del inmueble dado en arrendamiento, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al Artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Reproduce el mérito de los autos.
Promovió el contrato de Arrendamiento, descrito en el Libelo de la demanda, de que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al Artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.
Vistos los alegatos de las partes, las pruebas promovidas y evacuadas por ellas durante el proceso.
Esta Juzgadora considera que la parte Arrendataria tenía la carga demostrar que cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento de los primeros meses del año 2016, es decir, febrero, marzo, abril, mayo, junio, y el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del ciudadano MARIO QUINTERO, plenamente identificado como el arrendatario, por la falta de pago del canon de arrendamiento, durante los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, es decir, por ocho años consecutivos.Y así se declara.
Por lo tanto se cumplieron con todos los extremos de ley, agotándose la vía administrativa, con la respectiva providencia administrativa, y se inició la vía Judicial, no demostrando la parte demandada nada que le favorezca, es por lo que se declara Con Lugar la presente demanda. Y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNCO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Con lugar la Demanda por Desalojo de inmueble, en la siguiente dirección: segundo (2do.) piso del Edificio De Sario-Boragine, ubicado este a su vez entre La Calle El Juncal y calle Guiria, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Carúpano Estado Sucre.
SEGUNDO: La parte demandada deberá entregar a la parte demandante, el inmueble ubicado en el segundo (2do.) piso del Edificio De Sario-Boragine, ubicado este a su vez entre La Calle El Juncal y calle Guiria, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Carúpano Estado Sucre
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Marzo del Dos Mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. NORAIMA MARIN G.-
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN CUBILLÁN.
Nota: En la misma fecha (13/03/2024), siendo las (2:00 P.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN CUBILLÁN.
Exp. N° 0357-23.
NMG/ec.
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