TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 15 de Marzo de 2024.-
213° y 165°
ASUNTO: N° 6.71-24.
PARTES: ciudadanos: DAVID JOSÉ FARIAS GOMEZ y YOLANDA JOSEFINA LAREZ GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.422.930 y V-16.257.699, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: ciudadano: WILLIANS DEL VALLE AZOCAR ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.925 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado por el artículo 185-A del Código Civil vigente, recibido por distribución y los recaudos en fecha: 06-03-2024, suscrito por los ciudadanos: DAVID JOSÉ FARIAS GOMEZ y YOLANDA JOSEFINA LAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.422.930 y V-16.257.699, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: WILLIANS DEL VALLE AZOCAR ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.925 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...” “En fecha 31 de Mayo del año 2.008, celebramos nuestro matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia en copia de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”, luego de nuestro matrimonio fijamos nuestra residencia conyugal en la urbanización Agusto Malavé Villalba, Piso 02, Apartamento 01 y 02, Bloque N° 10, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Durante la unión matrimonial no se procreó hijo, de igual modo Ciudadano Juez le indicamos que en cuanto a los bienes, no adquirimos ninguna propiedad durante el matrimonio.
Ahora bien Ciudadano Juez, durante los primeros años de nuestra unión conyugal las cosas marcharon normalmente con los altibajos propios de cualquier unión pero es el caso que desde hace algún tiempo y en virtud de causas muy diversas y complejas la armonía conyugal ha quedado completamente rota circunstancia que ha imposibilitado la convivencia, es por ello que en el año 2015 decidimos separarnos, fijando residencia separada, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna hasta la fecha. Es por tal motivo que solicitamos ante su competente autoridad la disolución de nuestro vínculo conyugal fundamentando la presente solicitud en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, concatenado con la sentencia 1.070 dictada con carácter vinculante por la sala constitucional en fecha 09 de diciembre de 2.016. Por lo antes expuesto pedimos muy respetuosamente ciudadano Juez provea esta solicitud de disolución de matrimonio en los términos señalado de conformidad con la ley, y que igualmente se nos expida por secretaria copias certificadas de la Sentencia que se dicte sobre el mismo. Es justicia que esperamos a la fecha de su presentación.
“...Omissis...”
En fecha 07 de Marzo de 2024, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO, fundamentado por el artículo 185-A del Código Civil vigente, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 07 y 08.-
En fecha 08 de Marzo de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta haber logrado la Notificación de la ciudadana: Fiscal de la fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 09 y 10.-
En fecha 12 de Marzo de 2024, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana abogada ERIKA BERMÚDEZ, quién en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Conyugues DAVID JOSÉ FARIAS GOMEZ y YOLANDA JOSEFINA LAREZ GONZALEZ, ya identificados; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: DAVID JOSÉ FARIAS GOMEZ y YOLANDA JOSEFINA LAREZ GONZALEZ, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.- F 11.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Prefecto de la Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31 de Mayo del 2008, entre los ciudadanos: DAVID JOSÉ FARIAS GOMEZ y YOLANDA JOSEFINA LAREZ GONZALEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en el folio N° 05 y 06, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que No procrearon hijos.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se evidencia que efectivamente han transcurrido más de Nueve (09) años desde el momento de la separación de hecho de los cónyuges, y por cuanto el presente procedimiento está fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declarara en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por los ciudadanos: DAVID JOSÉ FARIAS GOMEZ y YOLANDA JOSEFINA LAREZ GONZALEZ, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil vigente, interpuesta por los ciudadanos: DAVID JOSÉ FARIAS GOMEZ y YOLANDA JOSEFINA LAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.422.930 y V-16.257.699, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Prefecto de la Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31 de Mayo del año 2008.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Carúpano, Quince (15) días del mes de Marzo del Dos Mil Veinticuatro (2024), Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Nota: En la misma fecha (15/03/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
EXP N°: 6.271-24.-
KM/SE/gg.-
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