TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 15 de marzo de 2024.-
213° y 165°


ASUNTO: N° 6.270-24.

PARTES: ciudadanos: NELSON LUIS REYES ALCALA y YANILDA DEL VALLE GONZALEZ BRAVO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.878.384 y V-10.215.933, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: WILLIANS AZOCAR, inscrito en el I,P.S.A bajo el N° 176.925 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO.-


Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado por el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por distribución y los recaudos en fecha: 05-03-2024, suscrito por los ciudadanos: NELSON LUIS REYES ALCALA y YANILDA DEL VALLE GONZALEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-10.878.384 y V-10.215.933, respectivamente, y de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: WILLIANS AZOCAR, inscrito en el I,P.S.A bajo el N° 176.925 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:


DE LOS HECHOS
“...Omissis...” “En fecha 12 de Febrero de año 1.988, celebramos nuestro matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta de acta de matrimonio N° 38, marcada con la letra “A”. Durante la unión matrimonial procreamos Dos (02) hijos de nombres YANINA CAROLINA DEL VALLE REYEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.288.357 y CARLOS LUIS REYES GONZALEZ (FALLECIDO), venezolano, mayor de edad, quien vida fuera titular de la cédula de identidad N° V- 21.011.662, de los cuales anexamos copias fotostáticas simples de sus cédulas de identidad, copia de acta de nacimiento marcada con la letra “B” y copia de acta de defunción marcada con la letra “C”, de igual modo ciudadana Jueza le manifestamos que en nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que liquidar, nuestro último domicilio conyugal fue en la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre., Ahora bien ciudadano Jueza, durante los primeros años de nuestra unión conyugal las cosas marcharon normalmente con los altibajos propios de cualquier unión pero es el caso que desde hace algún tiempo y en virtud de causas muy diversas y complejas la armonía conyugal ha quedado completamente rota circunstancia que ha imposibilitado la convivencia. Es por tal motivo que solicitamos ante su competente autoridad la disolución de nuestro vínculo conyugal fundamentando la presente solicitud en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, concatenado con la sentencia 1.070 dictada con carácter vinculante por la sala constitucional en fecha 09 de diciembre de 2.016. Por lo antes expuesto pedimos muy respetuosamente ciudadana Jueza provea esta solicitud de disolución de matrimonio en los términos señalado de conformidad con la ley, y que igualmente se nos expida por secretaria copias certificadas del presente escrito así como del decreto que se dicte sobre el mismo”.
“...Omissis...”

En fecha 07 de marzo de 2024, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO, fundamentado por el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 10 y 11.-

En fecha 08 de Marzo de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta haber logrado la Notificación de la ciudadana: Fiscal de la Fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 12 y 13.-

En fecha 12 de Marzo de 2024, se recibe diligencia suscrita por abogada ERIKA BERMUDEZ, quién en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Conyugues NELSON LUIS REYES ALCALA y YANILDA DEL VALLE GONZALEZ BRAVO, ya identificados; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: NELSON LUIS REYES ALCALA y YANILDA DEL VALLE GONZALEZ BRAVO, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 12 de Febrero de año 1.988, entre los ciudadanos: NELSON LUIS REYES ALCALA y YANILDA DEL VALLE GONZALEZ BRAVO, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en el folio N° 04 y 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon dos (02) hijos de nombres: YANINA CAROLINA DEL VALLE REYEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.288.357 y CARLOS LUIS REYES GONZALEZ (FALLECIDO), venezolano, mayor de edad, quien vida fuera titular de la cédula de identidad N° V- 21.011.662, según consta en copias fotostáticas simples, copia de acta de nacimiento marcada con la letra “B” y copia de acta de defunción marcada con la letra “C”.-

TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.-

Ahora bien, fundamentado el presente procedimiento en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cumplido todos los extremos de ley, se declarara en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por los ciudadanos: NELSON LUIS REYES ALCALA y YANILDA DEL VALLE GONZALEZ BRAVO, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos: NELSON LUIS REYES ALCALA y YANILDA DEL VALLE GONZALEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-10.878.384 y V-10.215.933, respectivamente, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 12 de Febrero de año 1.988.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre y al Registro Principal del estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Carúpano, quince (15) días del mes de marzo del Dos Mil Veinticuatro (2024), Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-


Nota: En la misma fecha (15/03/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-


EXP N°: 6.270-24.-
KM/SE/av.-