TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


SOLICITANTES: YRIS MERCEDES MAESTRE SERRANO Y GUSTAVO RAFAEL DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 10.460.862 y V- 8.441.989 respectivamente, domiciliados la primera en la población de Cumanacoa, jurisdicción del Municipio Montes, Estado Sucre, y el segundo en la Calle Sucre Marigüitar, Jurisdicción del Municipio Bolívar Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: EUGENIO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad números V- 9.274.407, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número Nº 58.391.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARÁCTERES.

Alegan los solicitantes en su escrito que:

“Contrajimos Matrimonio Civil, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986) ante el Juzgado del Distrito Bolívar del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, según se evidencia de Acta de Matrimonio identificada con el N°11, la cual acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”. Después que contrajimos matrimonio y de haber convivido con entendimiento, tranquilidad y armonía por espacio de algunos años, nos mudamos a la calle “Sucre”, de la población de Marigüitar jurisdicción del municipio Bolívar estado Sucre, siendo este nuestro último domicilio conyugal, pero la paz, la tolerancia y el entendimiento que al principio existió, empezó a extinguirse, empezamos a dormir en cuartos separados y por desavenencias que provocaron que nuestra unión conyugal se hiciera humanamente imposible de sobrellevar, por lo que el mes de diciembre del año 2010, decidimos separarnos definitiva e irrevocablemente hasta la fecha ha sido imposible reconciliación alguna, entre nosotros, por lo que en la actualidad vivimos distantes el uno del otro tanto física, como emocional y afectivamente, domiciliados la primera en la población de Cumanacoa, Jurisdicción del Municipio Montes, Estado Sucre, y el segundo en la Calle Sucre de esta población de Marigüitar, Jurisdicción del Municipio Bolívar Estado Sucre. Cabe destacar que durante el tiempo que duro nuestra relación matrimonial no procreamos hijos alguno. En cuanto a los bines que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal”. (Ver Folio 01)


En fecha primero (01) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal ADMITE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, ordenando en el mismo acto librar boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, a los fines de que emita la opinión correspondiente. (Folio 05)

Riela al folio siete (07) de fecha quince (15) de febrero del año veinticuatro (2024) diligencia del Alguacil de este Juzgado, dejando expresa constancia en un (01) folio útil, haber logrado la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.

Cumplidos los tramites procedimentales que abarcan el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:




De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este Tribunal se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por la doctrina "como ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial".

Asimismo y conforme al criterio que con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2014, en su sentencia 1070, la cual es acogida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se concluye: "… que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

"…OMISSIS…"
1. b) desafecto y/o incompatibilidad de caracteres…
2 .Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial "…debe tener como efecto la disolución del vínculo…". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras -entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material."

Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, y haciendo uso de la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal del país, los cuales hace suyos quien decide, se tiene que se cumplen con los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.





DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES incoada conjuntamente por los ciudadanos: YRIS MERCEDES MAESTRE SERRANO Y GUSTAVO RAFAEL DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 10.460.862 y V- 8.441.989 respectivamente, domiciliados la primera en la población de Cumanacoa, jurisdicción del Municipio Montes, Estado Sucre, y el segundo en la Calle Sucre Marigüitar, Jurisdicción del municipio Bolívar Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: EUGENIO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad números V- 9.274.407, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número Nº 58.391.

En consecuencia: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONAL que los unía, por virtud del matrimonio civil, celebrado ante el Juzgado del distrito Bolívar del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986).

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante la Secretaría de este Tribunal, los emolumentos a los fines de las copias de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y la correspondiente dispositivo en la página www.secre.scs.org.ve

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los cinco (05) días del mes marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YNES MARIA PICO

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. -

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YNES MARÍA PICO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
Matéria: Civil-Família.
Solicitud Número: 002-2024-
BMR/ Carmen