REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
213º y 165º
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: RODESLY DEL CARMEN BRAVO ÁVILA Y LUÍS ENRÍQUEZ GÓMEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión docente la primera y el segundo mecánico automotriz, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.670.484 y V-17.313.544 respectivamente, domiciliados en San Antonio del Golfo Municipio Mejía Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: GABRIEL JOSÉ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.994.561, con domicilio procesal en Paradero, Sector los Riecitos, Calle Principal, casa sin número, Municipio Mejía, Estado Sucre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 278.418.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“…Omissis…”
“(…) Contrajimos Matrimonio por ante el despacho del Registro Civil del Municipio Mejía del Estado Sucre, en fecha veintiséis de septiembre del año dos mil nueve, según consta del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A” . Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos nuestro domicilio conyugal en la dirección siguiente; Calle El Paraíso, casa S/N, de la población de San Antonio del Golfo, Parroquia San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto del año 2013 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos libre, voluntaria y mutuamente no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.(Ver folio 1)
En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024), este Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la solicitud de Divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su notificación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada (Ver folio 05).-
Corre inserta al folio siete (07), diligencia de fecha seis ( 06 ) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante el cual deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consignó boleta debidamente firmada.
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal para emitir su pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: RODESLY DEL CARMEN BRAVO ÁVILA Y LUÍS ENRÍQUEZ GÓMEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.670.484 y V-17.313.544 respectivamente, por Matrimonio Civil realizado por ante el Registro Civil del Municipio Mejía del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil nueve (2009), tal como consta en el Acta de Matrimonio, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados en ese Despacho.
SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.
TERCERO: No adquirieron bienes que liquidar.
CUARTO: Que, los cónyuges alegaron de forma voluntaria el rompimiento de la relación por más de cinco (05) años.
QUINTO: Que, notificada la representación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de familia de esta circunscripción judicial, esta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio hecha por los mencionados cónyuges.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.
II
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, interpuesta por los ciudadanos: RODESLY DEL CARMEN BRAVO ÁVILA Y LUÍS ENRÍQUEZ GÓMEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión docente la primera y el segundo mecánico automotriz, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.670.484 y V-17.313.544 respectivamente, domiciliados en San Antonio del Golfo Municipio Mejía Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: GABRIEL JOSÉ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.994.561, con domicilio procesal en Paradero, Sector los Riecitos, Calle Principal, casa sin número, Municipio Mejía, Estado Sucre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 278.418, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que Contrajeron por ante el despacho del Registro Civil del Municipio Mejía del Estado Sucre.
Definitivamente firme como haya quedado la presente decisión, remítase mediante oficio, copia certificada de la misma, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.
Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y la correspondiente dispositivo en la página www.secre.scs.org.ve
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. BOMNY MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YNES MARIA PICO
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. -
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YNES MARIA PICO
Sentencia Definitiva.
Matéria: Civil-Família.
Solicitud número: 006-2024
BMR/lm /Carmen.-
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