REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
213º y 165º
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: HERNÁN JOSÉ URBANEJA RIVAS Y MARY TERESA INDRIAGO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, casados, ambos Licenciados en Educación, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.663.831 y V 14.671.077 respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Nueva Marigüitar, Calle Principal, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, y la segunda al final de la Calle La Marina, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: FRANK RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.825.919, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, INPREABOGADO, bajo el número 164.217.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“…Omissis…”
“(…) Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Bolívar y Mejía, del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la Letra “A”. Después de contraído el Matrimonio los prenombrados nos residenciamos, en una casa ubicada al final de la calle la Marina, casa s/n, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, siendo este nuestro último domicilio conyugal, los ochos primeros años de nuestra relación matrimonial se mantuvo en perfecta armonía, pero a partir de alii nuestra convivencia se hizo insostenible e incomprensible debido a las frecuentes desavenencias, lo que hizo que ambos decidiéramos separarnos voluntariamente de hecho en abril del año dos mil seis (2006)y desde entonces y hasta la presente fecha no hemos reanudado la vida en común, por lo que ya tenemos más de diez años separados, configurándose de esta manera una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. (Ver folio 1)
En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024), este Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la solicitud de Divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su notificación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada (Ver folio 09).-
Corre inserta al folio once (11), diligencia de fecha seis ( 06 ) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante el cual deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consignó boleta debidamente firmada.
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal para emitir su pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: HERNÁN JOSÉ URBANEJA RIVAS Y MARY TERESA INDRIAGO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.663.831 y V 14.671.077 respectivamente, por Matrimonio Civil realizado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar y Mejía, del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 09, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados en ese Despacho.
SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon dos (2) hijas que tiene por nombre: MICHELLE DEL VALLE URBANEJA INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, con fecha de nacimiento veintitrés (23) de marzo del dos mil (2000) y YORGELYS DEL VALLLE URBANEJA INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, con fecha de nacimiento veinticuatro de marzo (24) del dos mil dos (2002).
TERCERO: No adquirieron bienes que liquidar.
CUARTO: Que, los cónyuges alegaron de forma voluntaria el rompimiento de la relación por más de cinco (05) años.
QUINTO: Que, notificada la representación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de familia de esta circunscripción judicial, quien no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio hecha por los mencionados cónyuges.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.
II
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, interpuesta por los ciudadanos: HERNÁN JOSÉ URBANEJA RIVAS Y MARY TERESA INDRIAGO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, casados, ambos Licenciados en Educación, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.663.831 y V 14.671.077 respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Nueva Marigüitar, Calle Principal, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, y la segunda al final de la Calle La Marina, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: FRANK RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.825.919, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, INPREABOGADO, bajo el número 164.217, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que Contrajeron por ante el Juzgado del Municipio Bolívar y Mejía, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Definitivamente firme como haya quedado la presente decisión, remítase mediante oficio, copia certificada de la misma, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.
Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y la correspondiente dispositivo en la página www.secre.scs.org.ve
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. BOMNY MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YNES MARIA PICO
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. -
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YNES MARIA PICO
Sentencia Definitiva.
Matéria: Civil-Família.
Solicitud número: 005-2024
BMR/lm /Carmen.-
|