REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Casanay, 26 de Septiembre de 2024.-
214° y 165°
EXPEDIENTE N° 23-270
PARTE ACTORA: ASNALDO BAUTISTA PAZOS MAC HADO. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados. CARLOS JOSE RODRIGUEZ YAÑEZ y WUILLIAN JOSE ACOSTA ALCALA
PARTE DEMANDADA: ROSA ELENA LOPEZ MUNDARAIN. -
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE ACLARATORIA DE PROPIEDAD. -
Sentencia Definitiva. -
Siendo la oportunidad para que este órgano jurisdiccional pase a dictar sentencia en la presente causa, se pasan a hacer las siguientes consideraciones:
Se inician las presentes actuaciones en virtud de la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE ACLARATORIA DE PROPIEDAD presentada en fecha 25-04-2023 por los Abogados en ejercicio CARLOS JOSE RODRIGUEZ YAÑEZ y WUILLIAN JOSE ACOSTA ALCALA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 17.704 y 271.308, respectivamente, según Poder Judicial Especial, otorgado por el ciudadano ASNALDO BAUTISTA PAZOS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.782.251, domiciliado en la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el cual fue Autenticado en fecha 08 de Diciembre de 2022, por ante la Notaria Publica de Carúpano Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 21, Tomo 16, Folio 68 hasta el 70, contra la ciudadana ROSA ELENA LOPEZ MUNDRAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.689.832, asistida por el abogado en ejercicio REYNALDO ENRIQUE PEREIRA CODALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.474.-
Que alega el actor que el objeto de la presente demanda es la de Acción Mero declarativa de Aclaratoria de propiedad solicitado por el Ciudadano Asnaldo Bautista Pazos Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.782.251, domiciliado en la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por documento autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano del Estado Sucre en fecha 24 de Marzo del año 2014 inserto bajo el número 38, Tomo 33, adquirió mi Co-representado de los ciudadano Alejandro Enrique Hernández González y Efigenia Haribey Rosales Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.225.805 y V- 18.660.687 respectivamente, en forma, pura, simple, perfecta e irrevocable los derechos sobre una parcela Municipal y rancho construido en esta, ubicada en el Sector el Hoyote, Casanay Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el terreno con área aproximada de Tres Mil Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (3.750mts2), es decir, Treinta Metros (30mtrs) de ancho por Ciento Veinticinco Metros (125mts) de largo, alinderado por el NORTE: con vía de penetración y parcela que es o fue de Cruz Machado, SUR: con vía de penetración y mini parcela que es o fue de Humberto Español, ESTE: con vía de penetración y OESTE: terreno que son o fueron de los ciudadanos Domingo González Grillo y Xiomara María Salazar de González, como consta de documento ya citado y que lo doy por reproducido con la letra “B” en tres folios útiles, con la observación que los vendedores de mi Co-representado lo habían adquirido por ante la citada Notaria Pública de Carúpano en fecha 02 de septiembre del 2011, bajo el número 04, tomo 92, de los ciudadanos Domingo González Grillo y Xiomara María Salazar de González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-8.761.229 y V-8.784.544, respectivamente y que doy reproducidos, marcado con las letras “B” y “C” en tres folios útiles…………...-
Ahora bien, ciudadana Juez mi Co-representado bajo su cuenta orden y riesgo, decidió, modificar el mencionado rancho decidiendo construir una vivienda de uso unifamiliar y en fecha 06 de agosto del año 2015 por ante el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, intentó formal solicitud de Titulo Supletorio sobre la bienhechuría construida en la parcela de terreno Municipal ya descrita, que como se señaló ubicada en la vía de penetración, antes el Hoyote hoy denominado Sector los Pinos, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del mismo Estado, pero en la observación que el área de terreno fue ampliada por terrenos ganados y con Autorización de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco de este Estado, como consta de certificación de medidas y linderos expedida por la sindicatura Municipal de Tres Mil Setecientos Cincuenta Metros al cuadrado (3.750mts2) a Cuatro Mil Trescientos Veintinueve Metros al Cuadrados (4329 mts2), ya que se cuenta con Treinta y Siete (37mts) de frente por Ciento Diecisiete Metros (117mts) de largo y con los linderos NORTE: con vía de penetración y parcela que es o fue de Cruz Machado, SUR: con vía de penetración y mini parcela que es o fue de Humberto Español, ESTE: con vía de penetración y OESTE: terreno que son o fueron de los ciudadanos Domingo González Grillo y Xiomara María Salazar de González, formándose expediente de solicitud numero 15-23, acompañada de fotocopia de la cedula y constancia de residencia del solicitante, certificación de medidas y linderos y fotocopia de la constancias de residencias de los testigos promovidos, la cual fue admitida dicha solicitud el 06 de agosto del año 2015, evacuándose los testigos Miguel Jesús Castillo Diaz y Orlando Xavier Zarraga Aparicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-5.878.837 y V-20.042.790, respectivamente, quedando hábiles y contestes lo que origino que en fecha 06 de agosto del año 2015, por auto del tribunal declara dichas actuaciones bastante y suficiente para asegurarles sus derechos de propiedad sobre las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno propiedad Municipal con una superficie de Cuatro Mil Trescientos Veintinueve Metros al Cuadrados (4.329Mts2), ubicado en la vía penetración Sector el Hoyote, hoy sector los Pinos, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera NORTE: Treinta y Siete metros (37mts) con vía de penetración y parcela que es o fue de Cruz Machado, SUR: Treinta y Siete metros (37mts)con vía de penetración y mini parcela que es o fue de Humberto Español, ESTE: Ciento Diecisiete metros (117mts)con vía de penetración y OESTE: Ciento Diecisiete Metros (117mts), terreno que son o fueron de los ciudadanos Domingo González Grillo y Xiomara María Salazar de González, y las bienhechurías representadas por casa con un área de construcción de Doscientos Sesenta y Seis metros Cuadrados (266Mts2), hecha con paredes de bloques, piso de cemento liso, techo de acerolit y distribuida en cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina un (1) comedor, un (1) garaje, dos (2) baños, un (1) porche, un (1) lavandero, un (1) corredor y un (1) deposito y en base a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil que identificare con la abreviatura C.PC, declara bastante y suficiente dichas actuaciones para asegurarle sus derechos que tiene y le corresponden sobre las bienhechurías antes descritas………………………………..-
Devueltas las actuaciones y previa las formalidades de ley se procedió a la protocolización de dicho Titulo Supletorio por ante el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, quedando fechado 26 de octubre del año 2015, bajo el Numero: 22, folios 206 al 223, Protocolo Primero, Tomo I, cuarto trimestre del año en curso, que acompaño en 26 folios original y copias, expediente 15-23 del 06-08-2015, para que previo cotejo de las copias original marcada con la letra “D” materializándose el principio constitucional previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes” y el supuesto del artículo 545 del Código Civil……………………………-
Pero es el caso, ciudadana Juez, se vio mi Co-representado en la imperiosa necesidad de demandar por ACCION MERO DECLARATIVA DE ACLARATORIA DE PROPIEDAD por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Riberos y Andrés Eloy Blanco del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Expediente N° 23-268 al ciudadano JOSE JESUS PAZOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.217.753, domiciliado en la Vía Nacional Cariaco Casanay, Sector los Cuatro Rumbo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quién ocupaba dicha bienhechuría bajo las formalidades de comodato, junto con su esposa ROSA ELENA LÓPEZ MUNDARAIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.689.832, como consta de acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “E” ya que en forma irregular y mal intencionada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de medida de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Bajo Expediente Nro. 051-2014 de fecha 03-12-2014 evacuo Título Supletorio mas no protocolizo, a su nombre sobre las bienhechurías de propiedad de mi Co-representado y enclavada en terreno Municipal, reconociendo el error y por la vía de Convenimiento de acuerdo al artículo 263 del C.P.C, se logró la nulidad como consta de Sentencia de fecha 10-03-2023 que nos permitimos acompañar en copia certificada en ocho (8) folios útiles marcados con la letra (F) y que opongo en todas sus formas de derecho…………………………………..…….-
Pero es el caso, igualmente que siguiendo con la misma práctica anterior la conyugue del ciudadano JOSÉ JESÚS PAZOS SILVA, ya identificado, quién se había alejado del inmueble dado en comodato desde el 30-11-2015, propiedad de mi representado por una orden de alejamiento por violencia de género y quedando en posesión la ciudadana ROSA ELENA LÓPEZ MUNDARAIN, ya identificada, fraudulentamente intentó por ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de medida de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 06-10-2022 solicitud de Título Supletorio sobre las mismas bienhechurías propiedad de mi Co-representado y en fecha 18 de octubre del año 2022 dicho tribunal emite decreto de Título Supletorio a su favor, señalando en la solicitud “he comprado en fecha 2009 una casa de habitación, ubicada en la urbanización los Pinos de Casanay, Jurisdicción de la Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el terreno Municipal cuyas medidas son de Veinticuatro Metros (24mts) de frente o ancho por Treinta y Cinco Metros con Sesenta Centímetros (35,60mts) de fondo con una superficie aproximada de Ochocientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros Cuadrados (854,40 Mts2) y con una área de construcción de Doscientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Treinta Centímetros Cuadrados (258,30 mts2) y alinderados con los siguientes: NORTE: Calle Principal la Chica, SUR: Con propiedad que es o fue del Ciudadano Enrique Rojas, ESTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Yanetcy Gómez y OESTE: Con la ciudadana Susana Rodríguez y luego señala que la casa posee cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) lavandero, dos (2) corredores, un (1) porche y un (1) comedor”, y cuya demás características las doy por reproducidas en copias certificadas de parte del Expediente 022-2022 expedido en fecha 02-02-2023 por el citado juzgado y que acompaño marcado con la letra “G constituyendo fraude procesar y falsos testimonios antes funcionarios público”……………………………………………………………….-
Ciudadana Juez es de observar, que aparte que se trata de engañar con un juego de medidas y linderos casi distintos, coincidiendo con la distribución de las bienhechurías declaradas en dicho título con el de mi co-representado idénticas: techo acerolit, paredes de bloques frisados, piso de cemento pulido ,y lo más importante que no se cumplió con las formalidades de protocolización por ante el Registro Público del Municipio Ribero de este Estado, no produciendo efecto jurídico que corresponde a los documentos Públicos (ERGA ONMES) como señala el artículo 27 de la Ley del Registro Público y del Notariado, como que no presento tracto legal o Titulo sucesivo de adquisición………….-
En el caso del Título Supletorio de mi Co-representado evacuado en fecha 06-08-2015 por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y protocolizado en fecha 26-10-2015 por ante el Registro Público del Municipio Ribero con todos los recaudos agregados y en base a los artículos 936 al 939, inclusive del C.P.C y con fundamento en el artículo 16 ejusdem, se declaró la posesión y derecho sobre las bienhechuría descritas dejando a salvo derechos de terceros y que tal declaración tiene fuerza vinculante y medios suficientes para asegurar de manera plena el derecho de propiedad sobre las descritas bienhechurías, pero además que existe tracto sucesivo o título inmediato de adquisición en los documentos autenticados por ante la Notaria Pública de Carúpano de este Estado que fueron agregados bajo las letras (B y C) y que opongo en todas sus formas de derecho. Pero además al protocolizarse el título de mi Co-representado existe concordancia jurídica y cumplimiento con las formalidades de forma y fondo, dándole eficacia y validez jurídica como señala el artículo 27 de la citada Ley del Registro Público y del Notariado “Los asientos e informaciones registrales contenidas y emanadas oficialmente del sistema registrar surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos público”...………………………………………………-
Que fundamentó la demanda en el Artículo 937 del Código de Procediendo Civil consagra que mientras no haya oposición se puede declarar la posesión o algún derecho y es así como el decreto a la solicitud del Título Supletorio (Expediente número 022-2022) expresamente señala “mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a tercero). Pero además alego en nombre de mi Co-representado fraude procesal continuado primeramente por el ciudadano: José Jesús Pazos Silva, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro.V-17.217.753, con el Título Supletorio evacuado mas no protocolizado bajo número 051-2014 de fecha 03-12-2014 donde por vía judicial conviene en base al artículo 263 del C.P.C, que no tiene derecho sobre el descrito bien, propiedad de mi Co-representado como consta de homologación de fecha 10-03-2023, Expediente 23-268 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con la observación que como dije es conyugue de la ciudadana: Rosa Elena López Mundarain, ya identificada, quién intenta nuevamente Título Supletorio sobre las mismas bienhechurías en fecha 06-10-2022 . Expediente 022-2022 por ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Logrando decreto de fecha 18-10-2022, el cual no llego a protocolizarse. Pero es de observar que en ambos documentos sorprenden al Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco por intermedio de la Sindicatura al otorgar dos certificaciones de medidas y linderos sobre las mismas bienhechurías y terreno Municipal, tergiversando los hechos con modificación de linderos y medidas, sin demostrar con ningún documento la adquisición de dichos derechos posesorios originando una dicotomía jurídica y que se traduce en una inseguridad jurídica inmobiliaria. Pero además en la nulidad del Título Supletorio que nos trae a este caso existen unas series de inconsistencias tanto en la solicitud donde se señala que adquirió en el 2009 pero en la constancia de residencia se señala “que reside en nuestro ámbito geográfico desde el 19-01-2010. Así lo alego” …………………………………………..-
Es por ello, que, en base a las razones tanto de hecho como derecho alegadas, es que acude en nombre de su Co-representado Asnaldo Bautista Pazo Machado, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.782.251, domiciliado en la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. Como consta su Co-representación, acude a su competente autoridad a demandar como en efecto lo hace por medio de la presente, a la ciudadana: Rosa Elena López Mundarain, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.689.832, domiciliada en la urbanización la Chica, Sector los Pinos, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que convenga que es nulo de toda nulidad el Título Supletorio que evacuo mas no protocolizó por ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Fechado el 18-10-2022, expediente número 022-2022.- SEGUNDO: Que bajo su cuenta y riesgo entregue totalmente desocupado de bienes muebles y personas el bien inmueble que ocupa, ya que el comodato que existía quedo resuelto de pleno derecho por decisión de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento del Estado Sucre (SUNAVI), como consta de expediente: N° S-MC-C/0004-2018 en la vía administrativa y por homologación judicial en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco Primer Circuito Judicial del Estado Sucre TERCERO: El saneamiento de los servicios públicos, CUARTO: Las costas y costos que se causen………………………………-
Que estimó la presente demanda en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares con Cero céntimos (2.400,00 Bs.) siendo calculado al equivalente a (1,6595) Petros, dando un total de 6000 UNT.-
Que la representación judicial de la parte actora, acompañó el escrito libelar con los siguientes documentos: Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano del Estado Sucre de fecha 08 de Diciembre de año 2022, anotado bajo el N° 21, Tomo 16, Folio 68 hasta el 70 el cual acompaño en original en tres (03) folios útiles marcado con la letra “A”; documento autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano del Estado Sucre en fecha 24 de Marzo del año 2014 inserto bajo el N° 38, Tomo 33, marcado con la letra “B”, constante de tres (03) folios útiles; documento autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 02 de Septiembre del año 2011, inserto bajo N° 04, Tomo 92 de los libros de autenticaciones respectivos llevado por esa Notaria marcado con la letra “C”, constante de tres (03) folios útiles; Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Registrado por ante el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 26 de Octubre del año 2015, quedando anotado bajo el N°22, Folios 206 al 223, protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre del año 2015, constante de diecinueve (19) folios útiles, marcado con la letra “D” el cual fue presentado en original a efectos videndi con letra “E” constante de dos (02) útiles, Acta de Matrimonio entre José Jesús Pazo Silva y Rosa Elena López Mundarain, acta N° 09, de fecha 08-06-2013 ; Con letra “F” copia certificada de siete (07) folios útiles que contienen convenimiento del ciudadano José Jesús Pazo Silva efectuado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; Con letra “G” en cinco (05) folio título supletorio judicializado mas no protocolizado a nombre de la ciudadana Rosa Elena López Mundarain evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Con la letra “H” copias simples del Acta de audiencia conciliatoria, expediente N° S-MC-C/0004-2018 y acta de convenimiento y mediación de fecha 19-07-2019 por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. -
Que en fecha veintiocho (28) de abril de 2023 este Tribunal admitió la demanda presentada por la parte actora y ordenó la citación de la ciudadana Rosa Elena López Mundarain, a los fines de dar contestación a la demanda librándose la correspondiente boleta de citación. -(F 73 al 75).
Que en fecha Diez (10) de Mayo de 2023, corre diligencia del alguacil suplente de este Tribunal donde consigna boleta de citación recibida y firmada por la parte demandada ciudadana Rosa Elena López Mundarain. - (F76 al 77).
Que en fecha Siete (07) de junio de 2023, comparece la parte demandada y mediante diligencia solicita copias simples de la presente demanda, ordenándose expedir por secretaria las copias solicitadas. - (F 78 y 79).-
Que en fecha Nueve (09) de Junio del 2023, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda compareció la ciudadana Rosa Elena López Mundarain, asistida por el Abg. Reynaldo Pereira Codallo, inscrito en Inpreabogado bajo N° 56.474 y presento escrito de contestación en los siguientes términos:
DE LA TACHA
Que tacha de falso el documento, promovido conjuntamente con esta demanda y que corre inserto a este expediente a los folios 10 y 11 el cual fue autenticado en fecha 24 de marzo del año 2014, por ante la Notaria Publica de Carúpano, el cual quedo inserto bajo N° 38, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Oportunamente y de conformidad con el artículo 439 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil presentare la formalización de esta tacha. -
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Que Niega, rechaza y contradice la Acción Mero Declarativa de Aclaratoria de propiedad propuesta por el ciudadano ASNALDO BAUTISTA PAZO MACHADO, con la cual pretende anular el Titulo supletorio evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual acredita la propiedad a mi ex cónyuge y mi persona sobre las bienhechurías que allí se mencionan. Pretende el demandante ciudadano ASNALDO BAUTISTA PAZO MACHADO, sorprender la buena fe de quien juzga haciendo afirmaciones falsas.
Que ciudadana Juez, el verdadero propósito que tiene el ciudadano ASNALDO BAUTISTA PAZO MACHADO, demandante en la presente causa, es consumar el despojo del inmueble constituidos por unas bienhechurías que adquirimos mi ex cónyuge y yo mediante una compra que se convino de manera verbal, en el año 2012, con los ciudadanos Alejandro Enrique Hernández y Efigenia Haribey Rosales Salazar.- Es el caso ciudadana Juez, que el documento promovido conjuntamente con esta demanda, el cual esta autenticado de manera fraudulenta en fecha 24 de marzo del año 2014, por ante la Notaria Publica de Carúpano, el cual quedo inserto bajo el N° 38, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, es el inicio de un pretendido despojo mediante actos fraudulentos, del inmueble que le ha servido de vivienda a mis hijos y mi persona. A todo evento y con fundamento en el artículo 1.382 del Código Civil vigente el cual prescribe lo siguiente: “No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude ni el dolo en que hubiera incurrido sus otorgantes, si no a las acciones y excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezcan expresado en el instrumento” en este sentido:
Primero: Que Niega, rechaza y contradice que los vendedores que aparezcan en el citado documento, actuando de buena fe y otorgando con su firma para la autenticación en la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando el inmueble se encuentra situado en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; hecho que denota la pertinencia y acierto del Servicio Autónomo de Registros y Notaria (SAREN) al prohibir a las Notarías Publicas autenticar documentos de compra venta de inmuebles, debido a la cantidad de fraudes que se estaban cometiendo con esta modalidad de venta de inmueble en Notarias ubicadas en territorios distintos a la ubicación del inmueble, además les consta a los ciudadanos Alejandro Enrique Hernández y Efigenia Haribey Rosales Salazar, que mi ex cónyuge el ciudadano José Jesús Pazos Silva, y mi persona convenimos y le cancelamos el valor del inmueble y por ello nos hicieron entrega del mismo, exactamente después que contrajimos matrimonio a finales del mes de noviembre del año 2013.-
Segundo: Que Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Asnaldo Bautista Pazo Machado, haya actuado de buena fe en el fraudulento negocio jurídico de compra venta del inmueble, que con esta demanda se pretende despojarme. Ciudadana Juez, la verdad que se trata de ocultar con esta temeraria demanda es que mi hoy ex cónyuge José Jesús Pazos Silva, ocasionado a nuestra primera separación en el mes de julio del año 2012, inicio una serie de amenazas y hostigamiento que incluso me vi obligada a recurrir al Ministerio Público para que se le impusiera medidas de seguridad que garantizaran mi integridad física y psicológica. Mi ex cónyuge en distintas oportunidades ha buscado los medios de lograr despojarme del inmueble objeto de esta demanda; es por ellos que, en completo contubernio con el demandante ciudadano Asnaldo Bautista Pazo Machado, quien es su tío, han orquestado distintas acciones fraudulentas para lograr despojarme del inmueble que sirve de asiento para mis hijos y para mí. Es así como de manera concertada el demandante ciudadano Asnaldo Bautista Pazo Machado, con su sobrino José Jesús Pazos Silva simulan un contrato de comodato, que posteriormente mediante una aparente demanda de desalojo, que más bien denoto un acuerdo o convenio para desalojarme sin mi conocimiento, lo que configura un verdadero fraude a la ley ejecutado entre el ciudadano Asnaldo Bautista Pazo Machado, y su sobrino mi ex cónyuge José Jesús Pazos Silva. -
Tercero: Que Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Asnaldo Bautista Pazos Machado, haya ampliado o ganado algún derecho de propiedad o posesión sobre el terreno donde se encuentra enclavada la vivienda que el mencionado ciudadano pretende como suya, haciendo mención que, con autorización de la alcaldía, tal como pretende igualmente con títulos supletorios cuyos testigos desconocen la tradición del inmueble objeto de esta demanda infundada. Ciudadana Juez, pretende el demandante ciudadano Asnaldo Bautista Pazos Machado confundir a este tribunal con un Título Supletorio evacuado con testigos falsos por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de agosto del año 2015 y signado con el número de solicitud15-23 de la nomenclatura que lleva ese juzgado y ejecutando nuevamente un fraude a la ley, posteriormente protocolizando el mencionado título supletorio por el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 26 de octubre de 2015 y el cual quedo anotado bajo el N° 22, folio 206 al 223, Protocolo Primero, Tomo I, que corre inserto a este expediente, documento este que se fundamenta en declaraciones falsas sobre la posesión, linderos medidas y evacuadas ante un tribunal y por tanto demostraremos en la oportunidad procesal correspondiente la falsedad e ilegitimidad de esas testificales.-
Que ciudadana Juez, es el caso que el demandante ciudadano Asnaldo Bautista Pazos Machado, conocía de la expedición a favor de mi cónyuge José Jesús Pazos Silva del Título Supletorio evacuado en fecha 03 de diciembre de 2014, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Para esa fecha 03 de diciembre del año 2014 mi cónyuge y mi persona nos habíamos reconciliado y habíamos tomado la decisión de tramitar la legalización de las bienhechurías. Sin embargo, mi cónyuge nunca me manifestó que durante el tiempo de nuestra separación después del matrimonio celebrado el 08 de junio del año 2013, o sea él en complicidad con su tío Asnaldo Bautista Pazos Machado, meses antes, de manera fraudulenta habían autenticado la compra de los derechos de propiedad de las bienhechurías existente a los ciudadanos Alejandro Enrique Hernández y Efigenia Haribey Rosales Salazar, autenticando ese documento en fecha 24 de marzo del año 2014, por ante la Notaria Publico de Carúpano, ya que de la existencia de ese documento me entero con la presente demanda.-
Que Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la infundada demanda, Ciudadana Juez, con esta temeraria demanda se pretende concretar un fraude a la ley de parte del ciudadano Asnaldo Bautista Pazos Machado, quien pretende favorecer a su sobrino, hoy mi ex cónyuge el ciudadano José Jesús Pazos Silva; todo esto por cuanto mi ex cónyuge no acepta que yo haya quedado ocupando el inmueble que ha servido de hogar a nuestro hijo y a mi persona. Ciudadana Juez, nuestra relación de pareja se inicia en el año 2002 con una unión concubinaria y de esa unión procreamos un niño de nombre Jesús Javier Pazos López, nuestra relación tuvo dos separaciones, la primera antes del matrimonio en el mes de junio del año 2012 y la segunda separación es agosto del año 2014 después de la celebración de nuestro matrimonio. Mi ex cónyuge José Jesús Pazos Silva, en distintas oportunidades y en total acuerdo con su tío Asnaldo Bautista Pazos Machado, ha procedido de mala fe con el propósito de despojarme del inmueble objeto de esta demanda es por ello que han pretendido confundir a los órganos de justicia con el único inmueble que sirve de asiento a mis hijos y a mi persona, me reservo todas las acciones civiles y penales que tenga que hacer para preservar este patrimonio familiar. (F 80 al 82). -
Que en fecha Doce (12) de Junio de 2023, comparece el representante legal de la parten actora Abg. Wuillian José Acosta, inscrito en Inpreabogado bajo N° 271.308 y mediante diligencia solicito copias simples de los folios 80 al 82 ambos inclusive del presente expediente, ordenándose expedir por secretaria las copias solicitadas en fecha 13-06-23- (F 78 y 79).-
Que es fecha veintiuno (21) de Junio de 2023, comparece la ciudadana Rosa Elena López Mundarain parte demandada, asistida del Abogado en ejercicio ciudadano Reynaldo Enrique Pereira Codallo, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 50.474 y estando en la oportunidad legal presento escrito de formalización en los siguientes términos:
Que Estando en la oportunidad procesal establecida en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, para la formalización de tacha en contra del documento de compra de los derechos y acciones de propiedad constituidas por unas bienhechurías fomentadas sobre una parcela municipal y rancho construido sobre dichas parcela, promovidos conjuntamente con esta demanda, formalización que presento en los siguientes términos; corre inserto a este expediente en los folios 10 y 11, documento autenticado en fecha 24 de Marzo del año 2014, por ante la Notaria Publica de Carúpano, el cual quedo inserto bajo N° 38, Tomo 33 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Ciudadana Juez, los ciudadanos Efigenia Haribey Rosales Salazar, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad N° V-18.660.687, actualmente domiciliada en Valencia Estado Carabobo y el ciudadano Alejandro Enrique Hernández González, quien también es venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad N° V-12.225.805 y domiciliado en Porlamar Estado Nueva Esparta, son propietarios de todos los derechos y acciones de propiedad sobre unas bienhechurías constituidas por varios árboles frutales de cocos, nísperos y mangos, aguacates, caña, cambures, limón, lechosa, ajíes, ocumos y una casa de bloques y cemento con techo de acerolit y corredores, con cinco (5) habitaciones y piso de cemento, con todas sus tuberías de aguas blanca y negras que cubren las necesidades de habitabilidad, un rancho con piso de cemento, techo de palma y un mesón, dichas bienhechurías que se encuentran totalmente cercadas con alambre de púas de once pelos, con sus respectivos estante de madera de durote, palo sano, cautaro entre otros y se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, ubicada en el Hoyote, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. El área de terreno mide aproximadamente treinta metros de ancho por Ciento Veinticinco metros de largo y es decir un área de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (3.750 Mtrs2) comprendido bajo los siguientes linderos NORTE: con vía de penetración y parcela que es o fue de Cruz Machado, SUR: vía de penetración y mini parcela que fue o es de Humberto Español, ESTE: con vía de penetración y OESTE: con terrenos que son fueron de los vendedores, según documento autenticado en fecha 02 de Septiembre del año 2011, por ante la Notaria Publica de Carúpano, el cual quedo inserto bajo el N°04, Tomo 92, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual corre inserto a los folios Trece (13) y Catorce (14).- Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que presuntamente Efigenia Harribey Rosales Salazar y Alejandro Enrique Hernández González, le cedieron en venta al ciudadano Asnaldo Bautista Pazos Machado, parte demandante en esta causa, todos los derechos y acciones de propiedad sobre sus bienhechurías, según el referido documento que con esta formalización solicito sea declarado falso y que quedo autenticado en fecha 24 de marzo del año 2014, por ante la Notaria Publica de Carúpano e inserto bajo el N° 38, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, según ese documento los ciudadanos Efigenia Harribey Rosales Salazar y Alejandro Enrique Hernández González, aparecen otorgando y dando su consentimiento para la venta al ciudadano Asnaldo Bautista Pazos Machado de las tantas veces referida bienhechurías, cuando en realidad la ciudadana Efigenia Harribey Rosales Salazar se encontraba en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y además esa no es su firma autentica, tal como se puede evidenciar en los documentos que corren inserto en el expediente de la causa; a saber, en el documento con esta formalización pedimos la declaratoria de falsedad y el documento de propiedad sobre las bienhechurías a favor de los vendedores los ciudadanos Efigenia Harribey Rosales Salazar y Alejandro Enrique Hernández González. Es evidente que la firma al pie del documento de compra- venta y en la nota de autenticación no son las mismas. –
Que por los razonamientos anteriores y con fundamento en los ordinales 2 y 3 del artículo 1380 y estando ajustadas a derecho su tacha, solicitó respetuosamente al Tribunal que no le otorgue valor probatorio al documento falso presentado por la contraparte conjuntamente con la demanda y al cual he hecho referencia supra.-
Que en fecha veintisiete (27) de Junio 2023, el apoderado judicial de la parte actora Abg. Carlos Rodríguez Yáñez, inscrito en Inpreabogado bajo N° 17.704, consignó escrito de contestación de la Incidencia tacha de la manera siguiente:
Primero: Que si bien es cierto que el documento que da origen a esta acción de tacha no es el documento fundamental donde mi corepresentado hace valer su derecho de propiedad consagrado con rango constitucional en el artículo 115 en su goce y disfrute y que se traduce en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre de fecha 26-10-2015, Numero 22, Folio 206 al 223, Protocolo primero, tomo primero y que corre agregado a los autos bajo la letra (D) y que hace valer en todo su valor.-
Segundo: Que insistió en hacer valer como medio necesario de seguridad y exactitud en el tracto sucesivo de adquisición el documento que se tacha incidentalmente y que riela a los folios 10 y 11, autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano de este Estado de fecha 24-03-2014, Numero 38, Tomo 33.-
Tercero: Que los motivos y hechos para hacer valer dicho documento como traslativo de propiedad a favor de mi representando lo fundamentó así: se inicia el acto traslativo de propiedad de compra venta pura y simple que hace los ciudadanos: Domingo González Grillo y Xiomara María Salazar De González, titulares de la cedula de identidad Nro. V-8.761.229 y V- 8.784.544, respectivamente, a los ciudadanos Alejandro Enrique Hernández González y Efigenia Haribey Rosales Salazar, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.225.805 y V-18.660.687, respectivamente, ya que estos los habían adquirido por documento autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano de este Estado de fecha 08-10-2008, bajo el Numero 90, Tomo 61 de unas bienhechurías cuyas medidas y características constan suficientemente descrita a los autos, posteriormente estos venden en forma pura y simple dichas bienhechurías a los ciudadanos Alejandro Enrique Hernández González y Efigenia Haribey Rosales Salazar, como consta de documento autenticado por ante la citada oficina en fecha 02-09-2011, anotado bajo el número 4, tomo 92. Documento que riela a los autos.-
Ahora bien, que por documento privado los anteriores comparadores (Alejandro Enrique Hernández González y Efigenia Haribey Rosales Salazar) venden en forma pura y siempre, las descritas bienhechurías plenamente identificada a los autos al ciudadano Asnaldo Bautista Pazos Machado, identificado y accionante de la presente causa donde en el vuelto del documento privado lo suscriben tanto los vendedores Alejandro Enrique Hernández González y Efigenia Haribey Rosales Salazar, con el acompañamiento de las cedulas, como el comprador que no es otro que su Co-representado, lo cual le da valor como documento privado y posteriormente por ante la oficina de Notaria Pública de Carúpano de este Estado de fecha 24-03-2014, anotado bajo el Numero 38, Tomo 33, se autentica pero sin la firma en la autenticación de la vendedora Efigenia Haribey Rosales Salazar, a pesar que por causa no imputable y ajena a su voluntad a pesar de haber consignado todos los recaudos: RIF y Cedula, quedando el documento por un lado privado con tres firmas y autenticado por dos, lo cual no le quita ningún valor probatorio, dando fe ante terceros y materializando la compra venta, ratificando los artículos 1355,1356 y 1357 en concordancia con el 1.141, todos del Código Civil, que se los pongo al tachante en todas las formas del derecho.-
Cuarto: Que reza el artículo 1.363 del Código Civil “El instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto a tercero, LA MISMA FUERZA PROBATORIA QUE EL INSTRUMENTO PÚBLICO EN LO QUE SE REFIERE AL HECHO MATERIAL DE LAS DECLARACIONES, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, las letras mayúsculas son mías, Igualmente el articulo 1.474 ejusdem “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, elemento que están perfectamente delineados en el contrato de compra venta que se pretende tachar por simulación, fraude y dolo en que pudiera haberse cometido en el acto de autenticación al no firmar Efigenia Harribey Rosales Salazar, identificada, ya que como documento privado en lo que respecta a ella tienen su fuerza y valor oponibles a terceros.-
Quinto: Que la única forma que se puede hacer en nuestra legislación procesal para demostrar la falsificación de una firma tienen que hacerse en primera instancia con el documento original ya que en él están los detalles y elementos para desvirtuar la misma por falsa pero además es requisito que el único procedimiento es la experticias grafo técnica realizada por un experto validado por el Ministerio de relaciones Interiores Justicia y paz, para el estudio y análisis los documentos con el fin de determinar a su auténtico autor y las posibles modificaciones o alteraciones que sufra el documento. O en el último caso que la emisora de la firma desconozca en forma pura y simple su falsedad, son los únicos casos. Ratificamos la validez de la misma surtiendo sus efectos legales en el documento de compra venta tachado.-
Que por las razones antes expuestas tanto de hecho como de derechos a los fines de garantizar el derecho de propiedad de su co-representado y por tener interés jurídico legítimo y actual en base al Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil ya que fuimos los que presentamos dicho documento tachando, sea desechada la tacha, ya que no reúne los requisito ni las causales tipificada taxativamente en el artículo 1.380 del Código Civil, así lo alego y que sea declarado suficiente mente dicho documento para demostrar el tracto sucesivo de adquisición de su corepresentado.-
Que en fecha Veintinueve (29) de Junio 2023, el Tribunal dicta auto ordenando apertura del cuaderno de Incidencia tacha, para proveer sobre la respectiva Incidencia propuesta por la parte demandada ciudadana Rosa Elena López Mundarain, ordenándose el respectivo desglose de las diferentes actuaciones, .- (F 87)
Que en fecha Veintinueve (29) de Junio 2023, se abre el presente cuaderno de Incidencia de Tacha de documento. - (F 01 Cuaderno de Incidencia).-
Que en fecha Treinta (30) de Junio 2023, se dicta auto ordenándose la sustanciación de la tacha propuesta por la demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público, librándose la respectiva boleta.- (F 9 y 10 Cuaderno de Incidencia).-
Que en fecha Diez (10) de Julio de2023, se ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes litigantes. - (F 87).-
Que en fecha Once (11) de Julio de2023, compareció la parte demandada ciudadana Rosa Elena López Mundarain, asistida del Abg, Reynaldo Pereira inscrito en Inpreabogado bajo el N° 56.474 y mediante escrito estando en la oportunidad legal promueve pruebas de tacha (F 11 y 12 Cuaderno de Incidencia). -
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA DE TACHA. -
Pruebas de la parte demandada
Primero: invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales en esta incidencia de tacha, muy especialmente en lo siguiente: Pretendió la parte demandante con la Acción Mero declarativa sorprender la buena fe de este tribunal firmando que era propietario de las bienhechurías objeto de la demanda principal y para probar su afirmación presentó conjuntamente con la demandada un documento aduciendo que había adquirido por compra realizada a los ciudadanos Alejandro Enrique Hernández y Efigenia Haribey Rosales Salazar y que dicho documento había sido autenticado en fecha 24 de marzo del año 2014 por ante la Notaria Publica de Carúpano, el cual quedo inserto bajo el N°38, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria; afirmación que a la postre con ocasión de tacha que oportunamente presentamos, resultó ser falsa, tal como lo sostuvimos en el escrito de formalización que presentamos por ante este tribunal.
Que pretende la parte demandante una vez descubierta la falsedad en la autenticación del documento, por cuanto la ciudadana Efigenia Haribey Rosales Salazar, nunca se presentó en la referida notaria, hacer valer el documento en lo que respecta a dicha ciudadana Efigenia Haribey Rosales Salazar; resulta a toda luces una errónea interpretación de la valides de los documentos privados emanados de terceros, hacerlo velar sin ser ratificado en el juicio, por quien se manifiesta haber firmado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y en supuesto negado que así lo hiciera, a esta altura de la incidencia pretender cambiar los hechos narrados en la demanda, denota un desconocimiento de las más elemental narrativa procesal del procedimiento ordinario establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil y la doctrina especializada en esta materia procesal. Afirma ser propietario y haber sido autenticado íntegramente el documento en referencia y luego en la incidencia manifiesta que no fue autenticada la firma de la ciudadana Efigenia Haribey Rosales Salazar, es un acto de mala fe que pretendió sorprender la buena fe de este Tribunal. En este sentido hago valer la confesión expresada por el apoderado del demandante en la contestación de la formalización de la tacha. (F 11 y 12 Cuaderno de Incidencia). -
Que en fecha Trece (13) de Julio de 2023, compareció el representante legal de la parte actora Abg. Carlos Rodríguez Yáñez, inscrito en Inpreabogado bajo N° 17.704, consignó escrito de conclusiones de la Incidencia de Tacha. - (F 13 y 14 Cuaderno de Incidencia).-
Que en fecha veinticinco (25) de Julio de 2023, el Tribunal admitió los escritos de pruebas presentado por las partes. - (F 90 y 92).-
Que en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2023, el Tribunal dicta auto abriendo lapso a conclusiones en la incidencia de tacha de conformidad con lo establecido en el 511 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2023, compareció la ciudadana ROMELIA BELTRAN JMENEZ DE PAZO, en su carácter de conyugue de la parte demandante, asistida del Abg. Wuillian Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 271.308 y mediante diligencia consignó; certificado de acta de defunción de la parte actora, Acta de Matrimonio, copia de la planilla de inscripción ante el registro único de información fiscal, agregándose a los autos. - (F- 123 al 128).-
Que en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2023, el tribunal dicta auto dictando suspendiendo la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, librándose el correspondiente Edicto. - (F-130 y 131).-
Que en fecha Doce (12) de Diciembre de 2023, comparecieron las ciudadanas Romelia de Pazo y Edil Teresa Pazo Jiménez, asistidas por el Abg. Wuillian Acosta, inscrito en el Inpreabogado Nro. 271.308, en sus caracteres de herederos conocidos de la parte actora, y mediante diligencia consignaron las publicaciones del Edicto en los diarios Nota de Prensa y Avance Informativo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como acta de nacimiento, copia de la cedula y copia de Rif N°. J504548359, Sucesión Asnaldo Bautista Pazo, ordenándose agregar a los autos. – (F- 140 al 178).-
A los folios 179 al 183, corre Poder Especial, otorgado por las herederas conocidas ciudadanas comparecieron las ciudadanas Romelia de Pazo y Edil Teresa Pazo Jiménez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.71.079 y V-18.590.561, respectivamente, al abogado en ejercicio Wuillian Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 271.30.-
Que en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2024, por auto de esta misma fecha se nombro defensor judicial de los herederos desconocidos del De cuyus parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 dl Código de Procedimiento Civil, recayendo la designación en la Abogado en ejercicio Laurys Antolys Díaz Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 299.580, ordenándose su notificación para el 2do día despacho a dar su aceptación o excusa al cargo. – (F-185 y 186).-
Que en fecha Cinco (05) de Marzo de 2024, mediante diligencia el alguacil suplente de este Juzgado deja constancia que notifico a la Abogada en ejercicio ciudadana Laurys Antolys Diaz Marín, inscrita en el Inpreabogdo bajo el Nro. 299.580, la cual fue designa defensor judicial de los Herederos desconocidos del De Cujus Asnaldo Bautista Pazos Machado. - (F-187 y 188).-
Que en fecha Siete (07) de Marzo de 2024, la Abogada en ejercicio Laurys Antolys Díaz Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 299.580, prestó juramento como Abogada Ad Lítem de los herederos desconocidos del De Cujus Asnaldo Bautista Pazos Machado. - (F-189)
Que en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2024, el alguacil suplente de este Juzgado consigna Boleta de Citación de la Ciudadana Rosa Elena López Mundarain, debidamente firmada, para absolver posiciones juradas. - (F-190 y 191).-
Por auto de fecha Cuatro (04) de Abril de 2024, se fijo oportunidad para presentar Informe en la presente causa. – (F-202).-
Que fecha 24 de Abril 2024, ordenó agregar a los autos escrito de Informe presentado por los Abogados Apoderados Judiciales Carlos Rodríguez Yáñez y Wuillian Acosta Alcalá, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.704 y 271.308, de la parte actora. - (F 203 al 207). -
Corre a los folios 21 al 23, del Cuaderno de Incidencia la notificación practicada al fiscal del Ministerio Público, sobre la Incidencia de Tacha formulada por la parte demandada. -
Que en fecha Diez (10) de Junio de 2024, este Tribunal dictó sentencia desechando de plano la Tacha Incidental de falsedad propuesta por la parte demandada, en virtud de no encontrarse lleno los extremo para su procedencia establecidas en el Artículo 1.380 del Código Civil. - (F- 24 al 34 Cuaderno de Incidencia)
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDA POR LAS PARTES
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos. -
PARTE DEMANDANTE
CAPÍTULO I
Ratifica en todo y cada una de sus partes el petitorio de nulidad de documento, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
CAPÍTULO II
Que ratifica en todo y cada una de sus partes los siguientes documentos:
A) de fecha 08-10-20, bajo el número 90, tomo 61, Autenticado por ante la notaría de Carúpano, Estado Sucre. Este Tribunal no le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo no se encuentra en autos.-
B) de fecha 02-09-2011, bajo el número 04, tomo 92, autenticado por ante la oficina de notaría de Carúpano, Estado Sucre. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto lugar en derecho, por cuanto dicho instrumento tiene valor probatorio entre las partes que los suscribe. -
C) de fecha 24-03-2014 anotado bajo el número 38, tomo 33, por ante la notaría Publica del Estado Sucre, Este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto lugar en derecho, por cuanto dicho instrumento tiene valor probatorio entre las partes que los suscribe. -
D) del documento protocolizado como título Supletorio por ante el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre de fecha 26-10-2015, bajo el numero 22, folio 206 al 223, protocolo primero, tomo primero con la observación que todos fueron consignados con el libelo de la demanda para que surtieran sus efectos legales y que se los opongo en todos y cada una de sus formas a la demandada.- Este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto lugar en derecho por tratarse de un documento público.-
E) Sentencia emanada en expediente 23-268, por Acción Mero Declarativa de Aclaratorio de Propiedad de este tribunal, donde el ciudadano José Jesús Pazos Silva, titular de la cedula de identidad N°V-17.217.753.- Este Tribunal le otorga valor probatorio, por tratarse de una sentencia emana de un Órgano en sede de Jurisdicciones. -
F) igualmente ratifica los recaudos emanados de la SUNAVI, donde se evidencia la condición precaria por comodato que tenía suscrita su Co-representado y el ciudadano José Jesús Pazos Silva, tantas veces identificados y acta de convenimiento y mediación de fecha 19-07-2019 por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. - Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de unos documentos público administrativo que lo emite. -
G) Igualmente hacemos valer el acta de matrimonio que unía a la demanda con el ciudadano José Jesús Pazos Silva, en su condición de comodato con su Co-representado. - Este Tribunal le da valor probatorio por tratarse de unos documentos público administrativo que lo emite. -
H) Acompaño marcado con la letra (A) solicitud de negatividad registral dirigida al Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, del título supletorio judicializado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Expediente 022-2022 del 18/10/2022, para que no se configurara un fraude registral de fecha 15-12-2022. Este Tribunal lo admite por haber sido recibidos por el órgano público competente, por lo tanto, a lugar en derecho.
J) Igualmente acompaño marcado con la letra (B) solicitud negativa en autorización para registrar al Sindico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco para que se abstenga de emitir certificación para registrar título supletorio bajo el número de Expediente 022-2022 del 18-10-2022 - Este Tribunal lo admite por haber sido recibidos por el órgano público competente, por tanto, a lugar en derecho. -
CAPÍTULO III
En cuanto a las pruebas testimoniales del ciudadano Sandy Amado Rojas Farias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- N° V- 8.956.540 y de este domicilio. - Este tribunal aunque cumplió en dos ocasiones con todo el mandato previo las formulaciones con la Ley, no compareció declarándose desierto el acto de testigo este tribual no puede valorar la prueba del testigo promovido. -
Del ciudadano José Jesús Pazos Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.217.753, domiciliado en la Carretera Nacional Cariaco- Casanay, Sector Cuatro Rumbo, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco Estado sucre, esta juzgadora le otorga valor probatorio toda vez que el testigo fue congruente en sus respuestas frente a los hechos debatidos.-
CAPÍTULO IV
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, de 09 de agosto realizada el Tribunal se constituyó en un terreno municipal ubicado en la vía de penetración Sector el Hoyote de la población de Casanay, Parroquia Mariño del Estado Sucre, en compañía de la representación judicial de la demandada y dejo constancia de una vivienda en buen estado y conservación constituida por paredes de bloque, piso de cemento pulido, tres (03) corredores perimetrales, cuatro (04) habitaciones con sus respectivas puertas, una (01) cocina, un (01) baño, una (01) sala de estar, un (01) comedor, doce (12) ventanas con rejas, un (01) lavadero, dos (02) puertas principales, posee servicio de electricidad, agua potable, pozos sépticos y una churuata con techo de caratas.- También se deja constancia que la parcela donde se encuentra ubicada la mencionada casa esta constituidas por árboles frutales como mango, maíz, limón, cereza, naranja cajera y seis (06) pinos de madera. Agregándose el informe del experto designado ciudadano Miguel Antonio Cedeño Meneses, El Tribunal acoge el dictamen del experto y le otorga el carácter de plena prueba. De igual manera, en razón de que los documentos aportados a los autos no fueron desconocidos, discutidos ni redargüidos en ninguna forma, igualmente el Tribunal los aprecia como pruebas. -
CAPÍTULO V
En relación a las posiciones Jurada que debió absorber la parte demandada ciudadana Rosa Elena López Mundarain, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.689.832, a la parte actora de conformidad a los artículos 403 y 419 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo a dicho acto, siendo estampada las posiciones juradas de la parte demandante la cual se declaro desierta y en cuanto a las posiciones juradas adsorbida por la parte demandante el tribunal observa en el debate que queda claro que título supletorio de bienhechurías objeto de la presente acción es el que se encuentra debidamente registrado ya que cumplió con las condiciones necesarias contenidas en el decreto con rango, valor y fuerza de la ley de registros y notariado.-
PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO I
Invocó a su favor el merito favorable de las actas procesales
DE LAS PRUEBAS DE TESTIGOS
De las testimoniales rendidas por la testigo ciudadana Carmen Beatriz Alcalá Álvarez, titular de la cedula de identidad V-14.290.563, y ciudadana Letzaida Yhoneisa López Lyon, titular de la cedula de identidad V-15.414.457, y de este domicilio, le otorga valor probatorio de las repuestas rendidas por la deponente las cuales no fueron objeto de tacha por el demandante, la existencia de un hecho público y notorio que conoce de vista, trato y comunicación a la demandada desde hace mucho años y desconoce quien construyó las bienhechuría referidas en el título supletorio de bienhechuría objeto de la presente causa.-
De las testimoniales rendidas por el testigo ciudadano Yoangel Cristobal Cardona, titular de la cedula de identidad V-13.275.746, y este domicilio este tribunal le otorga valor probatorio de las repuestas rendidas por la deponente las cuales no fueron objeto de tacha por el demandante, la existencia de un hecho público y notorio que conoce de vista, trato y comunicación a la demandada desde hace mucho años, y que le realizo algunos trabajos de afines a la demandada, los cuales eran supervisado y cancelados por la misma.-
De las testimoniales rendidas por la testigo ciudadana Almedis González, titular de la cedula de identidad V-18.215.684 y de este domicilio, calle principal, casa s/n, Sector Paraíso, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, le otorga valor probatorio de las repuestas rendidas por la deponente las cuales no fueron objeto de tacha por el demandante, la existencia de un hecho público y notorio que conoce de vista, trato y comunicación a la demandada desde hace mucho años.-
De las testimoniales rendidas por el testigo ciudadano Gregori Alcalá, titular de la cedula de identidad V-12.888.714 y de este domicilio. Calle Bolívar, casa s/n, Sector Virgen del Valle, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. - De las repuestas rendidas por el deponente las cuales no fueron objeto de tacha por el demandante, igualmente el Tribunal los aprecia como pruebas.-
DISPOSITIVA
Siendo esta oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código d Procedimiento Civil. -
Artículo 12
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atender a lo alegado y probado en auto, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados……”
DEL DERECHO
Artículo 937
“Si se pidiere que tales justificaciones y diligencia se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho mientras haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
El competente para hacer las declaratoria de que habla este artículo es el juez de primera instancia de donde se encuentren los bienes de que se trate”. -
El Titulo Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contemplada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho, las diligencia dirigidas a la comprobación de un hecho o derecho a petición de parte interesada, en este caso instruida por el Juez del Tribunal Segundo del Municipio Ribero y Andrés Eloy Blanco en el caso que nos ocupa, de conformidad a los dispuesto en el articulo antes referido no constituyen por si misma el título de la propiedad o el derecho de una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posesión de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros, el Títulos Supletorio arroja ciertas certeza, que no puede ser vinculante para los tercero, es decir, no produce cosa juzgada, sin embargo ellos no quiere decir que sea inútil y que no cumplan ninguna función social, se trata de una justificativo de la posesión legitima que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado. Dicha presunción de conocimiento tiene efecto a partir de su registro. Es criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que ha de tenerse en cuenta que los Titulo Supletorio no constituyen medio instrumental de prueba para asegurar la propiedad sobre terreno, ni producen cosa juzgada, que no admiten prueba en contrario, con respecto al tribunal que lo declara, en razón expresa que quedan a salvo los derechos de tercero, es decir, que los Titulo Supletorio carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derechos sobre terrenos urbanos o rurales por lo tanto no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición.-
Así, nuestra Sala de Casación Civil en sentencia RC.00478 Exp. N° 06-492 con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández de fecha 27/0772027 (caso F.G.R. contra C.B.D) ratificó el contenido del fallo de fecha 27 de abril del 2021 (Caso: Carmelina Provenza. Y contra R.A de González), la sentencia expreso lo siguiente:
“Cómo se indicó anteriormente, la valoración de título supletorio, es decir, su validez esta circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo p.m., por lo que la misma, se repite para que tenga valor probatorio tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba”.-
Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
Uno de los requisitos de la demanda es el establecer la pretensión deducida por el actor, integradas por las declaraciones petitorias del demandante expresadas en el libelo, con el fin de vincular al demandado a ciertos efectos jurídicos concretos que hayan de ser declarados por sentencia. Estas peticiones, junto con su contradictorio, fijan el límite de la decisión porque en nuestro sistema procesal el principio de congruencia está relacionado con la exacta determinación del problema judicial debatido entre las partes denominado “Therma Decidendum” la cual está gobernado inflexiblemente por dos reglas 1) La de decidir solo sobre lo Alegado y 2) La de decidir sobre todo lo alegado. –
En efecto, en la actualidad se acepta, como bien lo expresa el Maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros. -
Ahora bien, la causa puesta bajo estudio de esta sentenciadora, se contrae a la Mero Declarativa de Aclaratoria de Propiedad de la existencia de un derecho sobre un Titulo Supletorio de Bienhechurías solicitado por el ciudadano ASNALDO BAUTISTA PAZOS MACHADO, parte demandante y otorgado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y protocolizado dicho Titulo Supletorio por ante el Registro Publico del Municipio Ribero del Estado Sucre, quedando fechado 26 de octubre del año 2015, bajo el Numero: 22, Folios: 206 al 223, Protocolo Primero, Tomo I, que corre a los folios.- De manera pues que, se debe entender que en el caso de marras, la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, busca alcanzar un pronunciamiento Judicial en el cual queda en evidencia y sin dejar dudas, el aparente derecho de propiedad que detenta el demandante.-
A este respecto, la pretensión del actor es que la ciudadana Rosa Elena López Mundarain, lo reconozca como único dueño de las Bienhechurías y el lote de terreno Municipal donde se encuentran ubicada en el sector el Hoyote, Casanay Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el terreno con área aproximada de Tres Mil Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (3.750mts2), es decir, Treinta Metros (30mtrs) de ancho por Ciento Veinticinco Metros (125mts) de largo, alinderado por el NORTE: con vía de penetración y parcela que es o fue de Cruz Machado, SUR: con vía de penetración y mini parcela que es o fue de Humberto Español, ESTE: con vía de penetración y OESTE: terreno que son o fueron de los ciudadanos Domingo González Grillo y Xiomara María Salazar de González, el cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, quedando registrado el 26 de octubre del año 2015, bajo el Numero: 22, Folios: 206 al 223, Protocolo Primero, Tomo I, cuarto trimestre del año en curso y la demandada ciudadana Rosa Elena López Mundarain, estableció su contradictorio al contestar la demanda con el alegato de que las bienhechurías las adquirió junto con su ex cónyuge ciudadano José Jesús Pazos Silva, mediante una compra venta convenida de manera verbal en el año 2012, con los ciudadanos Alejandro Enrique Hernández y Efigenia Haribey Rosales Salazar .-
El artículo 16
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de in derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente. -
El artículo 16 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone como requisito para la procedencia de la acción de mera declaración que el actor tenga interés jurídico actual, a este respecto, R.H.L.R. (Página 95), afirma que: “dicha norma se refiere al interés procesal, es decir a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”
También declara la máxima de jurisdiccional de nuestro más alto tribunal, “El interés es sinónimo de cualidad a los efectos del artículo 16 Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, analizar la falta de cualidad es también analizar el interés”
La doctrina distingue como uno de los tres tipos de interés procesal, el que nace de la falta de certeza, en relación a lo cual, el alto tribunal tiene establecido que “El interés a que alude el articulo 16 Código de Procedimiento Civil, no es el solamente el mero interés económico, también puede consistir en evitar el daño que se causaría si la ley no actuase. El daño puede derivarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho”. (Comprendido de la máxima 1990-1995- Ficha bibliográfica Gaceta Forense No.30 2E, Página 95).-
El articulo 16 Código de Procedimiento Civil, estatuye bajo sanción de inadmisibilidad, que si el actor tiene otra acción típica para obtener satisfacción plena del interés jurídico cuya tutela judicial pide, se deseche la acción de mero declaración promovida, pero es más evidente que para llegar a esa conclusión, el Juez deberá determinar con toda precisión el iter procedimental, a fin de desentrañar la naturaleza jurídica de pretensión y para ello deberá internarse en el fondo del mérito. -
Es necesario entonces revisar la incertidumbre objetiva ínsita en toda acción de mera certeza porque ésta se evoca a través de un hecho objetivo que haga incierto el derecho en virtud de lo cual, analizaremos en primer lugar la cualidad del actor desde el punto de vista de su interés procesal el cual no es otro que obtener de buen grado o mediante una declaración jurisdiccional la certeza de su propiedad sobre el bien objeto de la acción y ello quedó establecido mas allá de toda duda, mediante el siguiente documento registrado conforme a la ley: Documento titulo supletorio de bienhechuría, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Ribero del Estado Sucre, quedando fechado 26 de octubre del año 2015, bajo el Numero: 22, Folios: 206 al 223, Protocolo Primero, Tomo I, mediante el cual ciudadano ASNALDO BAUTISTA PAZOS MACHADO, quien en vida fuera, titular de la cedula de identidad N° V-4.782.251 declara haber construido con dinero de su propio peculio unas bienhechurías de las características que allí se mencionan en una parcela de terreno Municipal ubicada en la vía de penetración, antes el Hoyote hoy denominado Sector los Pinos, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con una superficie aproximada de Cuatro Mil Trescientos veintinueve metros al cuadrados (4329 mts2), ya que se cuenta con treinta y siete (37mts) de frente por ciento diecisiete metros (117mts) de largo y con los linderos NORTE: con vía de penetración y parcela que es o fue de Cruz Machado, SUR: con vía de penetración y mini parcela que es o fue de Humberto Español, ESTE: con vía de penetración y OESTE: terreno que son o fueron de los ciudadanos Domingo González Grillo y Xiomara María Salazar de González.-
Es claro que el inmueble sobre el que versa la pretensión de certeza, es el que aparece en el documento reseñado, ubicado en la vía de penetración, antes el Hoyote hoy denominado Sector los Pinos, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con una superficie aproximada de Cuatro Mil Trescientos veintinueve metros al cuadrados (4329 mts2), ya que se cuenta con treinta y siete (37mts) de frente por ciento diecisiete metros (117mts) de largo y con los linderos NORTE: con vía de penetración y parcela que es o fue de Cruz Machado, SUR: con vía de penetración y mini parcela que es o fue de Humberto Español, ESTE: con vía de penetración y OESTE: terreno que son o fueron de los ciudadanos Domingo González Grillo y Xiomara María Salazar de González, cuya derecho de propiedad sobre el bien antes descrito consta de documento titulo supletorio de bienhechuría, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Ribero del Estado Sucre, quedando fechado 26 de octubre del año 2015, bajo el Numero: 22, Folios: 206 al 223, Protocolo Primero, Tomo I, razón por la cual la incertidumbre objetiva en cuanto a la titularidad de la propiedad, no existe, la propiedad es indiscutible y no requiere más certeza que aquella Erga Omnes, otorga de acuerdo con la ley documento público indubitable, Y este documento capaces y suficientes para establecer su titularidad no fue impugnado, desconocidos, discutidos ni redargüidos en ninguna forma .- Y Así Se Decide.-
Por las razones de hecho y derecho antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Primero: CON LUGAR la presente demanda que por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE ACLARATORIA DE PROPIEDAD, invocada por los Abogados en ejercicio CARLOS JOSE RODRIGUEZ YAÑEZ y WUILLIAN JOSE ACOSTA ALCALA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.704 y 271.308, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Romelia de Pazo y Edil Teresa Pazo Jiménez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.71.079 y 18.590.561, respectivamente, en su caracteres de Herederas del De Cuyus ciudadano ASNALDO BAUTISTA PAZOS MACHADO, quien en vida fuera , titular de la cedula de identidad N° V-4.782.251, contra la ciudadana ROSA ELENA LOPEZ MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.689.832.- Segundo: En cuanto al segundo petitorio solicitado por la parte demandante en su escrito libelar, este Tribunal lo Niega por cuanto, no se puede anular un documento que no reúne las condiciones registrales contenidas en el decreto con rango, valor y fuerza de la ley de registros y notariado.- Tercero: Al Tercer petitorio hecho por la parte demandante en su escrito libelar, este tribunal lo declara Improcedente ya que sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda existe una sentencia de fecha 19-07-2019 por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.-
Se condena en costa a la demandada por resultar totalmente vencidos en el proceso de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -
La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. -
Publíquese conforme el articulo 247 Código de Procedimiento Civil y con fundamentos en el 248 ejusdem, déjese copias certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ribero y Andrés Eloy blanco de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, Casanay, 26 de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARISOL MUJICA. -
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GONZALEZ. -
Nota: En esta misma fecha (26/09/2024) se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:30 p.m. previo los requisitos de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GONZALEZ. -
EXP. N° 23-270.-
MM/CG/bm. -
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