REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 07 DE MARZO DE 2024
213° y 165°
Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: CARMEN GREGORIA MÚJICA CAMPOS y ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.882.714 y V-14.579.683 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición del ciudadano GREGORIS RAMÓN MATA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.380.770, domiciliado en la calle Ricaurter, casa sin número de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle el derecho de propiedad que tiene y le corresponde sobre una bienhechuría construida en un terreno no catastrado de propiedad municipal, el cual tiene un área de Trescientos Metros Cuadrados (300,00Mts2); ubicado en la calle Ricaurter de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: su frente, con la calle Ricaurter (10,00Mts); Sur: su fondo, con casa que es o fue de Miguel Mata (10,00Mts); Este: con bienhechurías que son o fueron de Miguel Mata (30,00Mts) y Oeste: con casa que es o fue de Pedro Mata (30,00Mts). La mencionada Bienhechuría consiste en: una (01) Losa de Cemento, un (01) Portón de Hierro, un (01) Pozo sub-terráneo para agua, que funciona con una bomba eléctrica y una (01) tapa de Hierro; teniendo un área de construcción de aproximadamente Trescientos Metros Cuadrados (300,00Mts2). Cuyas bienhechurías tienen un valor de Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle al solicitante ciudadano GREGORIS RAMÓN MATA HERNÁNDEZ, antes identificado, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre la antes descrita bienhechuría, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
EL SECRETARIO,
Abg. ROBERT DUQUE
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-
EL SECRETARIO,
Abg. ROBERT DUQUE
Solicitud N° 2024-10.-
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