REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUCIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha Ocho (08) de Febrero de 2024, por distribución realizada por el tribunal Tercero, se recibió solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos: EFREN JOSE CARABALLO RANGEL y CARMEN RAMONA DIAZ DE CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.452.307 y V-8.650.166, respectivamente, domiciliados, en la Ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio, DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179. 633, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:
“Tal como se evidencia de la partida de matrimonio que anexamos a este escrito, distinguida con la letra “A”, el día 10 de Julio de 1987, contrajimos matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, hoy Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, Nuestro último domicilio Conyugal lo establecimos en la Urbanización 22 de Octubre, calle victoria, casa s/n, parroquia Cariaco jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre.
Durante la unión matrimonial procreamos Cuatros (04) hijas de nombres: EILIANA VANESA CARABALLO DIAZ, JESSICA CAROLINA CARABALLO DIAZ, YEILYS MARIA CARABALLO DIAZ y MARIA CARMEN CARABALLO DIAZ.
Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso, que por desavenencias entre nosotros, se ha producido una rotura prolongada y permanente de nuestra unión conyugal, problemas surgidos en nuestro matrimonio, decidimos separarnos de hechos en fecha treinta (30) de enero del año dos mil (2000), y en este estado hemos permanecido sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre nosotros; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro las previsiones contempladas en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo Articulo 185-A del Código Civil, y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une…”
En fecha Nueve (09) de Febrero de 2024, se le dio entrada y se ordenó formar expediente y anotarse bajo el número 2024-08
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 14 de Febrero de 2024, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 06 de Marzo de 2024 quedó debidamente Notificado el Fiscal del Ministerio Público (folio 10) y el mismo no compareció por ante este Tribunal hacer objeción alguna a la presente solicitud.
El día Ocho (08) de Marzo del dos mil Veinticuatro (2024), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó diligencia en la cual manifiesta que esta representación fiscal no hace oposición a la solicitud de divorcio, por cuanto la misma no es contraria a derecho ni a ninguna disposición legal.-
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: EFREN JOSE CARABALLO RANGEL y CARMEN RAMONA DIAZ DE CARABALLO, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio tres (03), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 10 de julio de 1987, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud; han transcurrido más de Veinticuatro (24) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procreó cuatro hijas. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito judicial del Estado Sucre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos EFREN JOSE CARABALLO RANGEL y CARMEN RAMONA DIAZ DE CARABALLO. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante el Consejo Municipal del Municipio Ribero hoy Registro civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 10 de Julio del año 1987, de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los veinticinco (25) día el mes de Marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ.
DRA. YNES GUADALUPE MAIZ
El Secretario
ABG. ROBERT DUQUE
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-
El Secretario
ABG. ROBERT DUQUE
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.Partes: EFREN JOSE CARABALLO RANGEL y CARMEN RAMONA DIAZ DE CARABALLO,
YGM/Rrd.-
Exp. Nº 2024-08
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