REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Miércoles Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2.024)
214º y; 165º

En fecha; Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023), el ciudadano; ÁNGEL LUIS SALAZAR COVA, titular de la cédula de identidad Nº. V 18.210.109, asistido por la abogada; NINOSKA MATOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.655, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Primera (1°) con Competencia en Contencioso Administrativo. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 006-2023. De fecha; Diez (10) de Enero de 2.023 – CARTEL DE NOTIFICACIÓN N°: 006-2023. De fecha; Dos (02) de Febrero de 2.023, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.); Adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en esta misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2023-000015.

I
DE LOS ANTECEDENTES DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

De la Admisibilidad del Recurso.

En fecha; Veintiocho (28) de Marzo de 2.023, fue Admitido el presente recurso interpuesto. (Vid. Folios N°(s): 15 al 21 con su vuelto y; 22. Expediente Judicial).

En consecuencia, en fecha; Diez (10) de Abril de 2.023, fue librada la orden de emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación a la demanda. Acordándose, la solicitud de la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folio N°: 23. Expediente Judicial).

Indistintamente, en la misma fecha, se ordenó la notificación del ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, anunciándoles la Admisión de la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 24 y; 25. Expediente Judicial).

Del Cumplimiento de la Citación y; Notificaciones.

En fecha; Tres (03) de Agosto de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la orden de emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y; las notificaciones libradas del ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 26 al 31. Expediente Judicial).

De la Contestación del Recurso.

En fecha; Nueve (09) de Octubre de 2.023, cursa Auto que ordenó agregar a las actuaciones el Escrito de Contestación de la Demanda presentado por el abogado; FREDY ALEMÁN MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 66.169, en su carácter de Apoderado Judicial de la querellada. Constante de Siete (07) folios útiles. (Vid. Folio N°: 40. Expediente Judicial).

De la Remisión del Expediente Administrativo Disciplinario.

En fecha; Dieciséis (16) de Octubre de 2.023, consta Auto que ordenó agregar a las actuaciones, el ORIGINAL del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO; Oficio N°: 051-2023. Dirección General del I.A.P.E.S., relacionado con la presente causa signado con el ICAP N°: 156-18, consignado por el ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Constante de Ciento Ochenta y; Tres (183) folios útiles. (Vid. Folio N°: 43. Expediente Judicial).

Del Vencimiento del Lapso de Contestación del Recurso.

En fecha; Dieciséis (16) de Octubre de 2.023, vencido del lapso de contestación de la demanda, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Quinto (5to) día de despacho, a las 9:30 A.M. De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 44. Expediente Judicial).

De la Audiencia Preliminar.

En fecha; Veintitrés (23) de Octubre de 2.023, cursa Acta de Audiencia Preliminar. Dejándose constancia de su celebración contando con la PRESENCIA DE AMBAS PARTES INTERVINIENTES. Y; de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en observancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En cuyo acto, subraya este Juzgador la disposición de la querellada de llegar a la CONCILIACIÓN, en la presente causa.

De igual modo, se hizo constar el llamado a las partes a la CONCILIACIÓN, conforme el artículo 71° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el Primer Aparte del artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Recogiéndose, el interés EXPRESO y; CLARO de ambas partes de ALCANZAR LA CONCILIACIÓN en la presente causa, promovida por la querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En consecuencia, visto lo alegado se instó a la querellada, solicitar la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN, dentro de los Cinco (05) días de despacho siguiente para que comparezca el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, a formalizar el acuerdo conciliatorio. (Vid. Folios N°(s): 46 con su vuelto; 47. Expediente Judicial).

De la No Celebración de la Audiencia Especial de Conciliación.

En fecha; Seis (06) de Diciembre de 2.023, riela Auto que ordena NOTIFICAR a los ciudadanos; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA; GOBERBADOR DEL ESTADO SUCRE y; ÁNGEL LUIS SALAZAR COVA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.210.109, vista la NO COMPARENCIA DEL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para formalizar la CONCILIACIÓN promovida en el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, con la advertencia del comienzo del lapso de CINCO (05) DÍAS DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, una vez que conste en autos, la última de las notificaciones. (Vid. Folio N°: 48. Expediente Judicial).

Del Cumplimiento de las Notificaciones para la Prosecución de la Causa.

En fecha; Primero (01) de Febrero de 2.024, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de las notificaciones ordenadas a los ciudadanos; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 53 al 58. Expediente Judicial).

De igual modo, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la Boleta de Notificación librada al ciudadano; ÁNGEL LUIS SALAZAR COVA, antes identificado. (Vid. Folios N°(s): 59 y; 60. Expediente Judicial).

Del Escrito de Promoción de las Pruebas del Querellante.

En fecha; Doce (12) de Marzo de 2.024, riela certificación de haberse agregado a los Autos, el Escritos de Promoción de Pruebas presentado por la parte querellante. Constantes de Dos (02) folios útiles. Y; que deja constancia del COMIENZO de lapso para la OPOSICIÓN a la admisión de las pruebas promovidas. (Vid. Folio N°: 62. Expediente Judicial).

De la Admisibilidad de las Pruebas Promovidas.

En fecha; Veintiuno (21) de Marzo de 2.024, se dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión de las Pruebas Promovidas por la parte querellante que declaró el; MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS y; ADMISIBLE el CAPÍTULO II; PRUEBAS DOCUMENTALES del correspondiente Escrito de Promoción de pruebas. (Vid. Folio N°: 65 con su vuelto. Expediente Judicial).

De las Notificaciones para la Celebración de la Audiencia Definitiva.

En fecha; Treinta (30) de Mayo de 2.024, consta certificación que ordena NOTIFICAR a los ciudadanos: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; ÁNGEL LUIS SALAZAR COVA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.210.109, de la celebración de la Audiencia Definitiva para el Quinto (5°) día de despacho siguiente a las 90:30 AM. De conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 66. Expediente Judicial).

Del Cumplimiento de las Notificaciones para la Celebración de la Audiencia Definitiva.

En fecha; Diecisiete (17) de Septiembre de 2.024, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de las notificaciones ordenadas a los ciudadanos; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE, ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Y; ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 71 al 76. Expediente Judicial).

De igual modo, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la Boleta de Notificación librada al ciudadano; ÁNGEL LUIS SALAZAR COVA, antes identificado. (Vid. Folios N°(s): 77 y; 78. Expediente Judicial).

De la Audiencia Definitiva.

En fecha; Diecisiete (17) de Septiembre de 2.024, se celebró la Audiencia Definitiva. Anunciado el Acto, se hizo constar su celebración contando con la PRESENCIA DE AMBAS PARTES INTERVINIENTES. Del mismo modo, se hizo constar el diferimiento del Dispositivo del Fallo de conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el Quinto (5to) día despacho siguiente. (Vid. Folios N°(s): 79 con su vuelto y; 80. Expediente Judicial).

Del Dispositivo de la Decisión Definitiva.

En fecha; Catorce (14) de Octubre de 2.024, riela a los Autos el Dispositivo de la Sentencia Definitiva en la presente causa, proferido conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que declaró “HA LUGAR” la acción interpuesta. (Vid. Folio N°: 81. Expediente Judicial).

II
DEL RECURSO DE NULIDAD
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INCOADO


Visto el Escrito que encabeza la presente actuación anuncia este Juzgado Superior Estadal, los fundamentos de hecho y: de derecho invocados por la parte querellante. Los cuales, se citan parcialmente extraídos del Escrito de Querella a los Folios N°(s): 02 al 08 con sus vueltos. Expediente Judicial. (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

Que; “[CAPITULO III. DE LOS HECHOS Y LOS CARGOS IMPUTADOS EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN Nº ICAP-156-18.]”.

Que; “[En fecha Dieciséis (16) de Agosto del año 2018, aproximadamente como a las 12:30m del día me encontraba de servicio en las Instalaciones de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente en el área de Retén, cumpliendo mis funciones como recorrida en los Cinco (05) Patios ubicados dentro de la misma Comandancia. Para el momento cuando suceden los hechos, me encontraba en el área de la Manga, esperando para recibir los almuerzos correspondientes al Patio Nº 01, junto con mi compañera la ciudadana ELIANNYS CAROLINA MOTA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.093.919, (…), cuando de repente se me acerca el SUPERVISOR JEFE (IAPES) DANNY JOSE VIVENES CALDERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.657.133, quien venía acompañando a una femenina que avistó a la altura de la entrada hacia los pabellones, con una actitud sospechosa, quien vestía una franela blanca (para ser confundida como una visita), y él me preguntó quién era ella y le manifesté que era una Privada de libertad que se encontraba detenida en el área de DEPÓSITO, dicha ciudadana (…) cumplía condena por robo agravado. Inmediatamente le pregunté a la privada de libertad que como había salido ella si yo tenía la llave y el candado estaba cerrado, y ella respondió, que se había salido por un barrote que estaba despegado y sólo estaba amarrado, todo ello consta en Acta de Entrevista realizada a mi persona en fecha veinticinco (25) de agosto del 2018, la cual corre inserto en el folio 15 y 16 del expediente instruido por el ICAP. De igual manera, las declaraciones de la privada de libertad, identificada como YURBELYS DEL VALLE COA COA, corrobora la información suministrada por mi persona, y ella manifestó que se salió por una reja que tenía una cabilla rota y que nosotros los funcionarios, es decir, mi persona y la ciudadana Eliannys Mota, no teníamos nada que ver con sus acciones y que le estaban imputando el delito de intento de fuga, tal y como consta en Acta de Entrevista realizada en fecha Dieciséis (16) de agosto del 2018, la cual corre inserta en el folio 07 del expediente instruido por el ICAP.]”.

Que; “[De la misma manera, me permito señalar que una vez que la privada de libertad manifiesta que se salió por una reja que tenía una cabilla rota, nos trasladamos hasta el área del DEPÓSITO, mi persona, y el Supervisor de Servicios de Instalaciones Físicas, el ciudadano RAÚL EDUARDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.827.085, quien al llegar al sitio revisa los barrotes y le hace fuerza a una cabilla gruesa redonda, la cual estaba amarrada con un hilo, y ésta al hacerle presión se salió, pues estaba sólo puesta, y las privadas de libertad que se encontraban allí manifestaron que eso tenía tiempo así, y cuando éste le pasa la novedad al Supervisor Jefe LUIS DANIEL GAMARDO, Jefe de Retén, éste manifiesta que él ya sabía de eso y que tenía tiempo así, y que sus superiores tenían conocimiento de esa información, según se evidencia del Acta de Entrevista de fecha Treinta (30) de agosto del año 2018, la cual corre inserta en el folio 21 del expediente instruido por el ICAP, ahora bien, si esto es cierto, las personas responsables de inspeccionar los calabozos, no tomaron las previsiones correspondientes al caso con anterioridad, y esperaron a que sucediera un hecho grave como éste para tomar las respectivas previsiones, y como consecuencia de toda esa negligencia surgió mi destitución, cuando yo solamente estaba cumpliendo con mis labores como corresponde.]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[No obstante, y a expensas de todo esto, en fecha Diez (10) de octubre del año 2018, se dictó auto de apertura de averiguación disciplinaria en mi contra, por cuanto presuntamente estando de servicio en el área de reclusión cumpliendo las funciones de recorrida en el área de calabozo dejé salir a la ciudadana Yurbelys del Valle Coa Coa del área de (DEPÓSITO), por lo que encuadraron la conducta en las causales previstas en el Artículo 99 numeral 02 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales rezan lo siguiente: (…).]”.

Que; “[CAPITULO IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[Ciudadano Juez, egresé del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por medio de Renuncia al cargo que venía desempeñando en dicha Institución, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con lo establecido en el Artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales rezan lo siguiente: (…).]”.

Que; “[Es importante mencionar, que en el derecho administrativo el Principio de Legalidad consiste en dar prevalencia a la ley sobre cualquier actividad o función del poder público. La consecuencia directa de ello es que todo lo que emana del Estado se rige por la ley y no por la voluntad de los individuos, es decir, la Administración Pública está en la obligación de seguir unos lineamientos mínimos de cara a ejercer la función administrativa.]”.

Que; “[Se tiene conocimiento que los procedimientos administrativos deben ser iniciados y sustanciados por la Administración Pública tal cual lo describe la norma procedimental. No puede realizar procedimientos administrativos no establecidos en la ley, ni mucho menos prescindir de estos. Así la legalidad de la actividad administrativa implica que toda conducta de la Administración se realice conforme a las normas positivas.]”.

Que; “[El incumplimiento de la obligación de cumplir los requisitos y de seguir los procedimientos exigidos para la producción de actos administrativos, puede configurar una violación de las limitaciones de la actividad administrativa, por lo que acarreará como consecuencia la invalidez o la ineficacia del acto de que se trate.]”.

Que; “[Los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada paso el procedimiento pautado legalmente al efecto, y no de cualquier problema. La prescindencia total del procedimiento correspondiente o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, producen la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto así dictado.]”.

Que; “[Este principio se encuentra consagrado en el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente: (…).]”.

Que; “[Asimismo, el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece a su vez lo siguiente: (…).]”.

Que; “[Ahora bien, del Principio de Legalidad previene el Derecho al Debido Proceso, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, es menester acotar que éste ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos (…).]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[Por otro lado, es preciso señalar el Derecho a la Presunción de Inocencia, el cual se encuentra consagrado específicamente en el Artículo 49 numeral 2 de nuestra Constitución, el cual reza lo siguiente: (…).]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[No obstante, la aplicación de este principio tiene importantes consecuencias en materia de pruebas, esto resulta básico porque la única manera de destruir este principio y garantía es a través de la prueba y cuando la Administración imputa la comisión de una infracción, para poder legítimamente imponer una sanción, debe probar válidamente la comisión de esos hechos antijurídicos, es decir, la carga de la prueba recae sobre la propia Administración.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[CAPITULO V. DE LOS VICIOS EN QUE SE INCURRIÓ EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN Nº ICAP-156-18.]”.

Que; “[1. FALSO SUPUESTO: Ciudadano Juez, mi destitución fue decidida con base a hechos que no fueron comprobados, por lo que el acto recurrido está viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto, además de que existe una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que, de haber sido apreciado correctamente, la decisión hubiese sido otra.]”.

Que; “[(…);Omissis (…).]”.

Que; “[No se probaron ninguna de las faltas o causales que se me imputaron, y por tales motivos, solicito la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, mediante el cual se me destituyó.]”.

Que; “[2. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Ciudadano Juez, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial no investigó exhaustivamente los hechos ocurridos en fecha Dieciséis (16) de agosto del año 2018, para lograr determinar si efectivamente me encontraba incurso en las causales imputadas por ésta, no pudiendo probar mi responsabilidad en los hechos.]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[No obstante, si quedó demostrado: 1) Que ese día de los hechos me encontraba solo cumpliendo mis funciones como recorrida. 2) Que se necesitan mínimo tres (03) recorridas para realizar la respectiva jornada diurna. 3) Que un (01) solo recorrida no es suficiente para garantizar el cumplimiento de todas las funciones inherentes al cargo. 4) Que el Jefe de Retén no fue diligente para solicitar apoyo de personal durante la jornada, siendo esto mucho trabajo para una sola persona y atender a una población de 570 privados de libertad aproximadamente. 5) Que aunado a que estaba solo cumpliendo mis funciones, ese día había visita conyugal del Patio Nº 01 y el Anexo. 6) Que la ciudadana Yurbelys del Valle Coa Coa (privada de libertad) manifestó que ella se había salido del barrote que se encontraba suelto en el calabozo. 7) Que la ciudadana Yurbelys del Valle Coa Coa (privada de libertad) manifestó ese día que ella no se entrevistó con mi persona. 8) Que la ciudadana Yurbelys del Valle Coa Coa (privada de libertad) manifestó que ella esperó que eso estuviera solo para salir por el barrote.]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[En conclusión, en la investigación que culminó con mi destitución, la administración no actuó con probidad, es decir, con “Rectitud de ánimo y de proceder”, y como consecuencia de ello, no logró desvirtuar la presunción de inocencia que me ampara, incurriendo en violación de mi derecho a la presunción de inocencia.]”.

Que; “[3. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO: Ciudadano Juez, el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, siendo este entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, por lo que la Administración Pública, es decir, la ICAP, incurrió en omisiones y quebrantamientos de la ley que afectaron consecuentemente mi derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso.]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[No obstante, me permito señalar la flagrante Violación del Artículo 81 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, el cual establece lo siguiente: (…).]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[Ciudadano Juez, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial inició en mi contra, la averiguación administrativa disciplinaria en fecha Diez (10) de octubre del año 2018 y culminó la sustanciación de la misma en fecha Ocho (08) de Noviembre del año 2022, fecha en que se emite la decisión del Consejo Disciplinario, transcurriendo un lapso de Cuatro (04) años y veintiocho (28) días, superando el límite establecido para la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución.]”.

Que; “[En los supuestos en que la Administración desee destituir como en efecto lo hizo conmigo, debe siempre prevalecer el interés superior de los lapsos y sus términos de duración máxima para la sustanciación del procedimiento disciplinario, puesto que esto constituye un vicio de procedimiento, por lo que se infringió el debido proceso y el principio de legalidad y celeridad procesal y además, viola lo establecido en el Artículo 41 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente, los cuales rezan lo siguiente: (…).]”.

Que; “[Asimismo, el Artículo 60 ejusdem reza lo siguiente: (…).]”.

Que; “[En este mismo orden de ideas, alego la Extemporaneidad de la Audiencia Oral y Pública ante el Consejo Disciplinario, puesto que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial remitió el expediente administrativo al Consejo Disciplinario en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año 2019 (folio 111), y la Audiencia fue celebrada en fecha Dieciocho (18) de Octubre del año 2022, es decir, Tres (03) años y ocho (08) meses siguientes a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía, violando de manera flagrante el término preclusivo de la celebración de la audiencia y mi derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el Artículo 84 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, el cual establece lo siguiente: (…).]”.

Que; “[Aunado a ello y dada la extemporaneidad de la audiencia, es importante resaltar, que no fui notificado formalmente de la celebración de la misma, tal y como se evidencia de Notificación sin firmar que corre inserta en el folio 126 del expediente administrativo, no realizando la Administración Pública lo concerniente para lograr el objetivo, por lo que no se agotaron las vías correspondientes y no se cumplieron con los extremos señalados en los Artículos 73, 75 y 76 de la Ley de Procedimientos Administrativos, respectivamente, los cuales rezan lo siguiente: (…).]”.

Que; “[De esto podemos deducir, que existe una ausencia de elementos que demuestren el cumplimiento del procedimiento especial aludido, y como consecuencia de ello, se celebró la audiencia oral y publica en mi ausencia, coartando mis derechos, y dejándome en estado de indefensión, existiendo violación de mi derecho a la defensa y el debido proceso, constituyéndose esto en un vicio de procedimiento.]”.

Que; “[Por último, el acto recurrido fue dictado sin oír la opinión del Director del Instituto de Policía del Estado Sucre, siendo este dictado antes de que constara la opinión del Director en el expediente administrativo (folio 153 al 160), la cual a pesar de no ser vinculante, pudiera haber servido al Consejo Disciplinario para el momento de emitir la Decisión Disciplinaria definitiva mediante acto motivado. De la revisión de las actas se evidencia, que el Acto de Decisión Nº CDP-SUCRE 258-2022, emitida por el Consejo Disciplinario tiene fecha ocho (08) de Noviembre del año 2022 y la Opinión No Vinculante del Director del IAPES, tiene fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2022, es decir, con fecha anterior a dicha opinión, en la cual la máxima autoridad manifiesta que no existen elementos probatorios para declarar la responsabilidad disciplinaria y aplicar la destitución de los funcionarios, incluida mi persona, violando de manera flagrante lo establecido en los Artículos 91 y 93 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[Como podemos evidenciar, en el acto administrativo recurrido donde se me destituye de la Institución carece de motivación alguna.]”.

Que; “[A todo evento, señalo que la Notificación del acto recurrido es defectuosa y sin ningún efecto, por no haber llenado los extremos del Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual consigno al presente escrito marcado con la letra “D”, toda vez que en la misma no se transcribió el texto íntegro del acto administrativo que se me pretendía notificar, puesto que el Director del IAPES recibió la decisión del Consejo Disciplinario para su ejecución y notificación, era su obligación transcribir el texto íntegro del acto que se me pretendía notificar, por lo que su omisión acarrea la consecuencia prevista en el Artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…).]”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Realizadas las precisiones anteriores, partiendo de un orden para el análisis de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el marco de la presente acción interpuesta, se observa a los Autos, que en fecha; Nueve (09) de Octubre de 2.023, el ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, conforme el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, reconocida la naturaleza del referido acto procesal, previene este Juzgador particularmente, al CAPÍTULO CUARTO del Escrito de la in comento actuación, la voluntad de la querellada de reconocer a partir del Diez (10) de Octubre de 2.019, la RENUNCIA VOLUNTARIA, del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S); ÁNGEL LUIS SALAZAR COVA, antes identificado, hoy querellante. Puntualizando estar dispuesto alcanzar un convenimiento para esencialmente, reconocer la antigüedad en el ejercicio de la función policial del referido por Quince (15) años aproximadamente; el cambio de estatus en los Antecedentes de Servicio. Observando la renuncia como real fundamento de egreso. (Vid. Folios N°(s): 33 al 39. Escrito de Contestación - Expediente Judicial).

IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la continuación al examen a las actuaciones procesales insertas a la presente actuación, consta en fecha; Veintitrés (23) de Octubre de 2.023, la celebración de la Audiencia Preliminar. Anunciado el Acto se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala del querellante; ÁNGEL LUIS SALAZAR COVA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.210.109, asistido judicialmente por la Abogada; MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.394, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Y; de la PRESENCIA del Apoderado Judicial del ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, a cargo del Abogado; FREDY ALEMÁN MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 66.169. De esta manera, en principio se escuchó la participación de la parte querellante, en voz de su Asistente Judicial. Siendo ésta expuesta en los términos que parcialmente se citan:

“[Muy buenos días ciudadano Juez, (...). Actuando en este acto en representación del ciudadano ANGEL LUIS SALAZAR COVA, (…) queremos dejar constancia que estamos abiertos a la conciliación. Es todo (…).]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.


Así pues, consecuentemente se escuchó la intervención del ente querellado a cargo del abogado; FREDY ALEMÁN MOLINA, ut supra identificado, quien, prevenido de lo anunciado por la parte querellante a partir del planteamiento de llegar a la CONCILIACIÓN, en la presente causa advertido en la actuación procesal del ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, discurrió parcialmente que:

“[Muy buenos días ciudadano Juez, (…), esta representación tomando en consideración lo alegado por la ciudadana defensora del querellante y; viendo que en la contestación de la demanda el Instituto consideró que era factible la conciliación, estamos totalmente de acuerdo y; que se le reconozcan al ciudadano todos los beneficios de carácter salarial. Más no los incidentales planteados en la querella (…), con el debido (…), solicito tome en cuenta lo planteado por esta defensa. Es todo]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.


De manera que, en prevenido este Juzgador del orden de actuación procedente, se hizo constar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en observancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y; el llamado a las partes a la CONCILIACIÓN, conforme el artículo 71° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el Primer Aparte del artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Recogiéndose, el interés EXPRESO y; CLARO de ambas partes de ALCANZAR LA CONCILIACIÓN en la presente causa. En consecuencia, se instó a la querellada, solicitar la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN, dentro de los Cinco (05) días de despacho siguiente para que comparezca el DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, a formalizar el acuerdo conciliatorio. (Vid. Folios N°(s): 46; 47 y; sus vueltos. Expediente Judicial).

V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

En fecha; Dieciséis (16) de Octubre de 2.023, inserto a las actuaciones de la presente causa, corre Auto que ordenó agregar el ORIGINAL del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO relacionado con la presente causa signado con el ICAP N° 156-18, consignado por el ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Constante de Ciento Ochenta y; Tres (183) folios útiles. Incorporado por el Cuerpo de Policía Estadal al presente procedimiento de nulidad mediante el Oficio N° 051/2.023. De fecha; Nueve (09) de Octubre de 2.023. (Vid. Folio N°: 42. Expediente Judicial).

Así pues, cursando el referido Expediente a la presente actuación, enfatiza este Juzgador acerca de su especialísima importancia para la resolución del presente recurso de nulidad contencioso administrativo funcionarial. Ello así sostenido reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la Sentencia N°: 692. De fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002.

Siendo así, reconociendo a los antecedentes del caso, como la prueba documental eficaz para revelar la legitimidad de la actuación de la administración en los procedimientos administrativos disciplinarios instruidos. A su vez, pertinente para demostrar la veracidad de los hechos y; el fundamento de la sanción impuesta. De ahí que, corresponda una carga para ésta, traerlos al proceso.

En tal virtud, en cuanto a la autenticidad de las actas del referido Expediente, visto que se constituyen de ORIGINALES de documentos públicos administrativos, se tendrán como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público definido en el artículo 1.357° del Código Civil vigente, en virtud de adolecer de las solemnidades previstas en la norma expresa. A pesar de haber sido suscritos por funcionarios públicos. No obstante, se les reconocerá su autenticidad como documentos privados reconocidos y/o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos del artículo 1.363° ejusdem. (Véanse Sentencias N°: 497 de fecha; Veinte (20) de Mayo del 2.004 y; N°: 370 de fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República). Y; Así se Declara.

VI
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIO

En fecha; Veintidós (22) de Marzo de 2.023, acompañando al Escrito de Querella cursan insertas al Expediente Judicial, las siguientes documentales:

1. Original del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 006-2023. De fecha; Diez (10) de Enero de 2.023. DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Folio N°: 09 y; su vuelto.

2. ORIGINAL de ESCRITO DE RENUNCIA. De fecha; 04/10/2.019, suscrito por el OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); ÁNGEL LUIS SALAZAR COVA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.210.109, con atención al DIRECTOR CCP “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, con fecha de recibido; 08/10/2.019. Folio N°: 10.

3. Original de formulario ANTECEDENTES DE SERVICIOS. DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, a nombre del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); ÁNGEL LUIS SALAZAR COVA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.210.109. Folio N°: 11.

4. Original de CARTEL DE NOTIFICACIÓN. De fecha; Dos (02) de Febrero de 2.023. DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Respecto de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 006-2023. De fecha; Diez (10) de Enero de 2.023. Folio N°: 12 y; su vuelto.

En consecuencia, cumplido el examen exhaustivo a las anunciadas documentales, anuncia este Operador de Justicia, respecto a su autenticidad su carácter de documentos públicos administrativos. A los cuáles, se les reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público en razón del artículo 1.357° del Código Civil en concordancia con el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, serán reconocidos como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363° del Código Civil. Por otra parte, en cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen, verificado en Autos la ausencia de OPOSICIÓN a éstas, de conformidad con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, se les tendrán como lícitas y; ciertas. En efecto, reconociéndoles, su carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por lo que; NO HA LUGAR para establecer, que carezcan de valor probatorio y; deban desecharse. Y; Así se Declara.

En la continuación del examen a las actuaciones procesales, prevenido quien aquí decide haber sido esquivo alcanzar la promovida; CONCILIACIÓN de la presente causa, en razón de la NO CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN, (Vid. Folio N°: 48. Expediente Judicial). Se observa corriendo a los autos, en fecha; Doce (12) de Marzo de 2.024, el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte querellante. (Vid. Folios N°(s): 63 y; 64. Expediente Judicial).

Así pues, consecuente corre al Folio N°: 65 y; Su Vuelto. Expediente Judicial, la Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por la parte querellante. Que declaró el; MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, de conformidad con el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil. Y; ADMISIBLE el CAPÍTULO II; PRUEBAS DOCUMENTALES del correspondiente Escrito de Promoción de pruebas. En cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

En atención a lo expuesto, anunciado en fecha; Doce (12) de Marzo de 2.024, el inicio del comienzo del lapso probatorio de Tres (03), días de despacho para la OPOSICIÓN a la admisión de las pruebas promovidas por el querellante en éste procedimiento de nulidad. (Vid. Folio N°: 62. Expediente Judicial). Se verifica la ABSTENCIÓN DEL ENTE QUERELLADO, de contradecir el valor probatorio de las documentales anexas al Escrito de Querella. Y; de promover y; evacuar prueba alguna en cuanto le hubiere favorecido. De modo similar, se resalta haber PRESCINDIDO la parte querellante, de la IMPUGNACIÓN a las actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO NICAP N°; 156-18.

Dicho esto, estima esta Sala del Juzgado Superior Estadal, respecto al valor probatorio de las actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO ICAP N° 156-18, visto no haberse constituido en contra de éstas, probanza alguna capaz de desvirtuar la veracidad y; legitimidad del hecho material de las declaraciones que contienen. En efecto, este Juzgado las tendrá como lícitas; fidedignas y; legítimas en atención al artículo 429° del Código Procedimiento Civil. Subrayándose, su carácter de documentos indubitables, reconociéndole la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por lo que, en previsión al “Principio de la Necesidad de la Prueba”, que rige en el sistema probatorio venezolano que constriñe al Juez a examinar éstas de oficio con especial exhaustividad conforme el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil; NO HA LUGAR para concluir, que los mismos CARECEN DE VALOR PROBATORIO. En consecuencia, deban desecharse. Y; Así se Declara.

En discernimiento de lo precedente; DECRETA quien aquí decide de conformidad con el artículo 1.363° del Código Civil en concordancia con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, el VALOR PROBATORIO y; el CARÁCTER INDUBITABLE del conjunto de documentales evacuadas por la parte querellante en el lapso probatorio del presente procedimiento de nulidad. Respecto a los cuales, junto con las instrumentales adjuntas al Escrito de Querella y; actas que conforman el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO ICAP N°: 156-18, de conformidad con los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil, centrará su análisis para la resolución de la controversia. Y; Así se Decide.

VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

En fecha; Diecisiete (17) de Septiembre de 2.024, se celebró la Audiencia Definitiva en la presente causa, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Notificada la convocatoria para su celebración luego de constar a los Autos la NO COMPARENCIA DEL DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, al acto de AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN. (Vid. Folio N°: 48. Expediente Judicial). Anunciado el Acto, se hizo constar la PRESENCIA en Sala del querellante; ÁNGEL LUIS SALAZAR COVA, titular de la cédula de identidad Nº. V 18.210.109, asistido judicialmente por la Abogada; MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.394, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Y; de la PRESENCIA del Apoderado Judicial del ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, a cargo del Abogado; FREDY ALEMÁN MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 66.169. De esta manera, en principio fueron escuchados los alegatos y; las pretensiones de la parte querellante, en voz de su Representante Judicial. Siendo éstos, expuestos en los términos que parcialmente se citan:

“[Muy buenos días ciudadano Juez, (…). Actuando en este acto en representación del ciudadano ANGEL LUIS SALAZAR COVA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.210.109. Es el caso (…) que en fecha 23 de Octubre de 2023, se realizó Audiencia Preliminar, a la cual asistió la representación legal del NSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, quedando plasmada (…) la voluntad de las partes a una conciliación y no siendo materializada la misma trascurrido el lapso legal correspondiente. Es por lo que, nos encontramos en esta Audiencia, por lo tanto, procede esta defensa a ratificar en toda y cada una de sus partes el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución (…). Solicitando en el mismo la nulidad y suspensión de la Providencia administrativa N° 006-2023, de fecha 10 de enero de 2.023. Asimismo, que se reconozca la renuncia de mi defendido, el cual desempeño el cargo de Oficial Agregado prestando (…) un servicio de calidad durante 15 años y un mes. Por último, que se reconozca la prestación de su servicio en dicha institución (…). Es todo.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.


Ahora bien, para contradecir los alegatos de perjuicios en su contra y; refutar las pretensiones de la parte querellante en voz de su Apoderado Judicial Abogado; FREDY ALEMÁN MOLINA, ut supra identificado, arguyó lo que se cita parcialmente:

“[Muy buenos días ciudadano Juez, (…), el Instituto a través de esta representación seguido el petitorio de la estimada colega quiere informar al Tribunal que por motivo de fuerza mayor no permitieron la presencia del ciudadano General del Director del Cuerpo de Policía para los efectos de la Conciliación. En tal sentido, y con fundamento en lo que se indicó en Audiencia Preliminar, se considera que el ciudadano SALAZAR COVA y tal como se dejó plasmado en la opinión del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre no había los méritos para la destitución de este funcionario policial. Sin embargo, el Instituto en obligatorio cumplimiento de la potestad que tiene el Consejo Disciplinario (…), acató dicha decisión (…). Por ello, que se considera que el ciudadano SALAZAR COVA, tiene derecho a los requerimientos que está realizando su defensora y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, va a reconocer de acuerdo a la Ley las remuneraciones que por ley pueda corresponderle a este funcionario. Es todo.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.


Así las cosas, examinado el precedente orden de actuaciones procesales, se advierte que bajos los términos anunciados quedaron establecidos los límites del “thema decidendum”.

VIII
DE LA COMPETENCIA

Vista en fecha; Veintidós (22) de Marzo de 2.023, la entrada de la presente acción interpuesta, reconociendo este Juzgado Superior Estadal que el asunto versa sobre una controversia de naturaleza funcionarial. En efecto, mediante Sentencia Interlocutoria de Admisión, en fecha; Veintiocho (28) de Marzo de 2.023, se declaró; COMPETENTE, en la presente causa contentiva de: RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 006-2023 - NOTIFICACIÓN N°: 006-2023. De fecha; Diez (10) de Enero de 2.023, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concatenado con los artículos 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Vuelto del Folio N°: 18 al 19. Expediente Judicial).

De acuerdo a lo establecido, estando este Juzgado Superior Estadal en la oportunidad para dictar sentencia definitiva y; no cursando a los Autos objeción válida que en derecho derogue su facultad para el conocimiento de la presente acción. Consecuentemente; CONFIRMA EXPRESAMENTE su competencia para conocer; sustanciar y; decidir la presente acción interpuesta, prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, que le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal. Y; Así se Declara.

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de lo expuesto y; declarada en fecha; Veintiocho (28) de Marzo de 2.023, la ADMISIÓN del presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. Cumplidas como han sido las fases de sustanciación en el marco del procedimiento de contencioso administrativo funcionarial de nulidad, como prefacio de su actuación puntualiza este Juzgador, su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos y; sobre la actividad administrativa del ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCR, conforme los artículos 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8° y; 25° numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. Manifestaciones que deben ceñirse al orden legal imperante, previstos en los artículos 49°; 137° y; 141° de la Carta Magna concatenado con el artículo 4° del Decreto N°: 1.424 con Rango; Valor; y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha; Diecisiete (17) de Noviembre de 2.014.

En cualidad de lo precedente y; dado que el presente asunto versa sobre una controversia de índole funcionarial, advierte este Operador de Justicia que en sentido estricto como garantía del funcionario policial investigado frente a la voluntad de la Administración Policial de poner fin a la relación de empleo público, se erige la obligación de sumir su actuación en estricta observancia al debido procedimiento y; demás garantías constitucionales conforme el artículo 49° del Texto Fundamental en prescripción a las pautas del iter procedimental establecidas en el régimen funcionarial aplicable, circunscrito en el caso sub lite al cabal cumplimiento de lo previsto los artículos 69° al 100° del Decreto N°: 2.728. De fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.017, del Reglamento del Decreto con Rango; Valor; y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, por tratarse ésta la disposición inherente al régimen funcional vigente por tanto aplicables para la fecha de la ocurrencia de los hechos que dieron inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario instruida bajo el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP - 156 -18, siendo que éstos se precisan acontecidos al Dieciséis (16) de Agosto de 2.018. (Vid. Folio N°: 01. Expediente Administrativo).

Del examen de las actas procesales, da cuenta este Juzgador que la Administración Policial, encuadró la conducta del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); ÁNGEL LUIS SALAZAR COVA, antes identificado, por la presunta participación en los hechos acaecidos en fecha; Dieciséis (16) de Agosto de 2.018, en la causal de falta grave de destitución contemplada en el numerales 2° y; 13° del artículo 99° del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 16 al 173.Expediente Administrativo). ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 258-2022. EJE CUMANÁ; EXPEDIENTE N°: ICAP: 156-18. Expediente Administrativo.).

Así pues, en el caso sometido a consideración, se desprende de Autos, que el objeto principal de la presente acción interpuesta, lo constituye la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 006-2023. De fecha; Diez (10) de Enero de 2.023, dictado por la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP- SUCRE 258-2022. EJE CUMANÁ de fecha; Ocho (08) de Noviembre de 2.022. Que declaró procedente la aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.) ÁNGEL LUIS SALAZAR, antes identificado. PROPUESTA DISCIPLINARIA por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, en el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-156-18.

Ahora bien, para la restitución de la relación jurídica alegada como infringida, el hoy querellante; solicita el RECONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS DE LA RENUNCIA, al cargo como OFICIAL AGREGADO; adscrito al Cuerpo de Policía Estadal. De igual modo, pretende el RECONOMIENTO DE LOS AÑOS QUINCE AÑOS y; UN (01) MES DE SERVICIO cumplidos para la institución policial. A lo sumo, como pretensiones a título indemnizatorio solicita la CANCELACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, junto con los INTERESES MORATORIOS e; INDEXACIÓN o; CORRECCIÓN MONETARIA, conjeturados como adeudados desde la fecha en que nació el derecho hasta la ejecución del presente fallo. Del mismo modo, solicita la ACTUALIZACIÓN DEL SALARIO BÁSICO a partir del reconocimiento de toda incidencia salarial por aumentos vía decreto presidencial y; demás beneficios de carácter accidental. Ello, extraído del Folio N°: 08 y; su vuelto. Expediente Judicial, citado parcialmente así:

“[CAPÍTULO VI. PETITORIO. (…): 1. Solicito la Nulidad y la Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº (sic). 2. Que se reconozcan los efectos de mi Renuncia del cargo que venía desempeñando como Oficial Agregado, (…). 3. Que se reconozca la prestación de mis servicios a la Administración Publica durante Quince (15) años y un (01) mes, procediendo a cancelar lo correspondiente a mis prestaciones sociales, así como los intereses moratorios devengados en el tiempo establecido anteriormente, y la indexación de las prestaciones sociales generada por la mora desde la fecha en que nace el derecho hasta la ejecución de la sentencia, (…). 4. Solicito la actualización del salario básico en el tabulador del personal, (…), hasta la fecha de la ejecutoria efectiva de la decisión y además se reconozca toda incidencia salarial por aumentos decretados por vía presidencial y demás beneficios laborales, incluyendo los de carácter salarial y accidental, (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Circunscribiendo el análisis al caso bajo estudio; estima esta Sala del Juzgado Superior Estadal, las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el marco del presente procedimiento de nulidad, cubierto su análisis íntegro; subraya la particular conducta procesal de la Administración Policial Querellada de PROMOVER LA CONCILIACIÓN. Y; de NO CONCRETARLA. En principio anunciada en la contestación de la demanda y; ratificada en el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de la presente causa, no lográndose su formalización en razón de la “NO COMPARENCIA DEL DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE”, al acto de AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN. (Vid. Folio N°: 48. Expediente Judicial). En el mismo, orden se advierte haber PRESCINDIDO DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA. En efecto, OMITIENDO OPONERSE O; IMPUGNAR a las probanzas incorporadas al proceso por la parte querellante. No obstante, se verifica su presencia al acto de la AUDIENCIA DEFINITIVA. (Vid. Folios N°(s): 79 con su vuelto y; 80. Expediente Judicial). Y; haber cumplido con la REMISIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folio N°: 43. Expediente Judicial). Y; Así se Constata.

Por consiguiente, prosiguiendo con el prefacio de las consideraciones para decir el caso de marras, ratificada su competencia, como punto aparte dentro del presente fallo, anuncia que entre a conocer en Primera Instancia el fondo del asunto planteado, ciñendo su actuación al orden que le impone los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. Atendiendo la especial situación anunciada por las partes en el marco del presente procedimiento de nulidad que dan cuenta de la presumida ruptura del vínculo funcionarial a partir de la Renuncia del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); ÁNGEL LUIS SALAZAR COVA, titular de la cédula de identidad Nº. V 18.210.109, hoy querellante, al cargo que venía desempeñando adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. A su vez, prevenido del interés de los antagonistas procesales de alcanzar una solución consensuada a la controversia mediante la CONCILIACIÓN, como medio de autocomposición procesal, cuya concreción en definitiva resultó esquiva para poner fin al proceso.

En el presente caso al tratarse de una demanda por omisión de una renuncia voluntaria y, por todo lo antes expuesto, partiendo del mismo principio, pues salvo consideración especial en la situación de Autos, reconoce este Juzgador la prevalencia de una conducta procesal de la querellada, en sujeción de la defensa de sus intereses, prevenida del llamado del control de la legalidad. Al cual, se encuentra constreñida conforme el orden constitucional preceptuado en el artículo 259°; concatenado con el artículo 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; Así se Determina.

Por tales consideraciones, quedando el presente asunto en conocimiento de Primera Instancia de este Juzgado Superior Estadal, de seguidas pasa éste Iurisdicente a DICTAR, el extenso de la Sentencia Definitiva bajo el siguiente termino:

ÚNICO
DE LA RENUNCIA VOLUNTARIA Y; SUS EFECTOS.

De tal manera, sobre el particular, anuncia este Operador de Justicia cursando al Escrito de Querella la pretensión de la parte querellante de la solicitud del reconocimiento de la RENUNCIA VOLUNTARIA (Folio N°: 10. Expediente Judicial) del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); ÁNGEL LUIS SALAZAR COVA, titular de la cédula de identidad Nº. V 18.210.109, al cargo que ostentaba adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folio N°: 08 con su vuelto. Petitorio del Expediente Judicial). En efecto, una figura establecida en el régimen funcionarial aplicable a tenor del numeral 2° del artículo 45° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial; que opera como causa para el retiro de los Cuerpos de Policía. Respecto a la cual, en el caso de marras en apego a la justicia material, el Cuerpo de Policía Estadal, reconoció sus efectos jurídicos a partir del Diez (10) de Octubre de 2.019. Ello así anunciado en Autos, a los Folios N°(s): 38 y; 39, en la actuación procesal de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Siendo extraído en los términos que citan parcialmente:

“[CAPÍTULO CUARTO. A todo evento, visto que al querellante renunció voluntariamente a la función policial el día 10 de octubre de 2019, esta representación judicial anuncia, previa autorización del ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, está dispuesto a llevar a un convenimiento, y reconocer los efectos de la renuncia del funcionario ÁNGEL LUIS SALAZAR COVA, a la función policial. (…). Se está, también dispuesto a reconocer el cambio de estatus en sus antecedentes de servicio, teniendo como real fundamento de egreso el numeral 1 del artículo 45 de la ley del Estatuto de la Función Policial, como lo es la renuncia escrita del funcionario.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.


En el caso de marras, por tales consideraciones dada la prevalencia de la verdad procesal en el caso sub examine, que dan cuenta de la presentación en fecha; 08/10/2.019, de la RENUNCIA VOLUNTARIA de fecha; Ocho (08) de Agosto de 2.019, del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); ÁNGEL LUIS SALAZAR COVA, titular de la cédula de identidad Nº. V 18.210.109, al cargo que venía desempeñando adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folio N°: 10. Expediente Judicial). Y; de su reconocimiento en fecha; 10/10/2.019. De ahí que, no siendo esta circunstancia material un hecho controvertido en la presente causa, no existen razones para reconocer la eficacia jurídica del recurrido: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; PA/IAPES N°: 006-2.023, de fecha 10 de Enero de 2.023; en acatamiento del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 258-2022; EJE CUMANÁ. De fecha; Ocho (08) de Noviembre de 2.022. EXPEDIENTE N°: ICAP 156-18. De hecho, dictado luego de TRES (03) AÑOS y; VEINTIOCHO (28) DÍAS aproximadamente del in comento evento. (Vid. Folio N° 09 y; su vuelto. Expediente Judicial). En razón de la eminente OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN; actuando con prescindencia total y, absoluta del procedimiento legalmente establecido a que se entiende la particular situación de inexistencia de relación funcionarial alguna, materializada su ruptura con antelación en el tiempo a partir del egresado del referido del I.A.P.E.S., por causa de su renuncia voluntaria. En consecuencia, no puede ser destituido quien ya había renunciado. Y; Así se Declara.

En mérito de todo lo ante referido, partiendo del mismo principio, no existiendo en la Ley consideración especial, por mandato del orden constitucional preceptuado en el artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Estadal, forzosamente declara; PROCEDENTE, la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; PA/IAPES N°: 006-2.023, de fecha 10 de Enero de 2.023; en acatamiento del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 258-2.022; EJE CUMANÁ. De fecha; Ocho (08) de Noviembre de 2.022. EXPEDIENTE N°: ICAP 156-18. Que declaró procedente la aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.) ÁNGEL LUIS SALAZAR, titular de la cedula de identidad N°. V 18.210.109. Propuesta por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, en el Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N° 156-18. En reconocimiento de su ineficacia como efecto jurídico que acarrea su extinción de conformidad con el numeral 4° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y; Así se Decide.

De lo anterior, dada la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa, como garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, en cuanto a las pretensiones formuladas, este Juzgado Superior Estadal forzosamente declara; PROCEDENTE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE LA RENUNCIA, como causal del retiro del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S); ÁNGEL LUIS SALAZAR COVA, antes identificado, hoy querellante, al cargo como Oficial Agregado adscrito al Cuerpo de Policía Estadal, conforme el ordinal 1° del artículo 45° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Y. Así se Decide.

En el caso de autos, coherentemente con base a las consideraciones que sustentan la presente decisión, se declara; PROCEDENTE, la pretensión de RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, de QUINCE (15) AÑOS; UN (01) MES y; NUEVE (09) DÍAS aproximadamente, al OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.) ÁNGEL LUIS SALAZAR, titular de la cedula de identidad N°. V 18.210.109, al servicio del Cuerpo de Policía Estadal. (ANTECEDENTES DE SERVICIOS POLICIALES. Folio N°: 11. Expediente Judicial.), de acuerdo con el último aparte del artículo 6° de la Ley Orgánica del Trabajo; de los Trabajadores y; de las Trabajadoras. En reconocimiento del carácter legítimo de tal pretensión en cuanto comporta a su última condición laboral, esto es con el rango de OFICIAL AGREGADO. Y. Así se Decide.

Ahora bien, visto que el presente caso, actuando con prescindencia total y, absoluta del procedimiento legalmente establecido, forzosamente se decreta; PROCEDENTE, la solicitud de CAMBIO DE ESTATUS en el reporte de la situación actual del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.) ÁNGEL LUIS SALAZAR, titular de la cedula de identidad N°. V 18.210.109, ante el Sistema Policial Interno VISIPOL – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA y; PAZ, en reconocimiento del carácter legítimo de tal pretensión en cuanto comporta a su última condición laboral resultó esto es con el rango de OFICIAL AGREGADO, resultó interrumpida por Renuncia Voluntaria. Y; Así se Declara.

En este sentido observa esta Sala del Juzgado Superior Estadal; en cuanto a las pretensiones de condenatoria, rresulta forzoso declarar; PROCEDENTE, la pretensión de CANCELAR LAS PRESTACIONES SOCIALES POR ANTIGÜEDAD e; INTERESES MORATORIOS. En virtud de su naturaleza que le atribuye el carácter de constituir un crédito de exigibilidad inmediata en favor del trabajador conforme el orden constitucional contemplado en el artículo 92° del Texto Fundamental. En concordancia con el artículo 141° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo; de los Trabajadores y; las Trabajadoras. Para los efectos de su cálculo, en principio se EXHORTA, prestar atención a la solicitud de estimar éstas con referencia al Salario Base del último cargo desempeñado registrado en el Tabulador de Remuneración del Personal, esto es como OFICIAL AGREGADO. En cuanto a la estimación de los intereses correspondientes. Par tal razón se ORDENA, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, calcular lo conducente observando el criterio instituido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 1.841. De fecha; Once (11) de Noviembre de 2.008. Caso: J.S.S.C., Contra la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA; C.A. Calculando las sumas condenadas a pagar a partir de la fecha cierta de la finalización de la relación funcionarial hasta oportunidad del pago efectivo; con base a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. No siendo objeto de Capitalización; ni de Indexación. Y; Así se Decide.

En tal virtud, en aplicación de lo establecido por la pacífica jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en el caso concreto se; ORDENA, a la ADMINISTRACIÓN POLICIAL QUERELLADA, determinar las indemnizaciones condenadas a pagar señaladas en la motiva del presente fallo mediante; EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, conforme el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil. Siendo en efecto ésta, un complemento de la presente Sentencia Definitiva. Y; Así se Decide.

Bajo ese contexto, conforme a las normas transcritas, no comportando en el marco del presente procedimiento de nulidad, un hecho controvertido relacionado a la RENUNCIA VOLUNTARIA, a partir del 10/10/2.019, del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); ÁNGEL LUIS SALAZAR COVA, titular de la cédula de identidad Nº. V 18.210.109, al cargo que venía desempeñando adscrito al Cuerpo de Policía Estadal, cuyos efectos jurídicos surgieron previo al recurrido; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; PA/IAPES N°: 006-2.023, de fecha 10 de Enero de 2.023; en acatamiento del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 258-2.022; EJE CUMANÁ. De fecha; Ocho (08) de Noviembre de 2.022. EXPEDIENTE N°: ICAP 156-18. En consecuencia, en atención al orden constitucional preceptuado en el artículo 26° de la Carta Magna, esta Sala del Juzgado Superior Estadal; RATIFICA, el DISPOSITIVO DEL FALLO DE LA DECISIÓN DEFINITIVA. “HA LUGAR”, en la presente acción incoada de Nulidad. Y; Así se Decide.

En tal virtud, luego de cubiertos los presupuestos procesales; ORDENA NOTIFICAR; de la presente Sentencia Definitiva a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA; para conocer y, decidir el presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; PA/IAPES N°: 006-2.023; en acatamiento del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 258-2.022; EJE CUMANÁ. EXPEDIENTE N°: ICAP 156-18. Dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO: HA LUGAR, la presente acción incoada contentiva del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; PA/IAPES N°: 006-2.023; en acatamiento del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 258-2.022; EJE CUMANÁ. EXPEDIENTE N°: ICAP 156-18. Dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE; incoada por el ciudadano; ÁNGEL LUIS SALAZAR COVA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.210.109. Asistido judicialmente por la abogada; MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.394, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

TERCERO: PROCEDENTE; la NULIDAD ABSOLUTA de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; PA/IAPES N°: 006-2.023; en acatamiento del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 258-2.022; EJE CUMANÁ. EXPEDIENTE N°: ICAP 156-18. Dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, que declaró la procedencia de la medida de destitución del ciudadano; ÁNGEL LUIS SALAZAR COVA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.210.109. Asistido judicialmente por la abogada; MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.394, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

CUARTO: ORDENA; el RECONOCIMIENTO DE LA RENUNCIA, como causal del egreso del servicio de policía del ciudadano; ÁNGEL LUIS SALAZAR COVA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.210.109, del cargo como Oficial Agregado; adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. En probidad de lo acordado en la motiva de la presente Sentencia Definitiva.

QUINTO: ORDENA; el CAMBIO DE ESTATUS A LA RENUNCIA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE en el reporte de la situación actual ante el Sistema Policial Interno VISIPOL – MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES DE JUSTICIA y; PAZ del ciudadano; ÁNGEL LUIS SALAZAR COVA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.210.109. En probidad de lo decretado en la motiva de la presente Sentencia Definitiva.

SEXTO: ORDENA; RECONOCER LA ANTIGÜEDAD; según sus ANTECEDENTES DE SERVICIOS POLICIALES; de QUINCE (15) AÑOS; UN (01) MES y; NUEVE (09) DÍAS aproximadamente, al ciudadano; ÁNGEL LUIS SALAZAR, titular de la cedula de identidad N°. V 18.210.109, al servicio del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. En probidad de lo decretado en la motiva de la presente Sentencia Definitiva.

SÉPTIMO: ORDENA; CANCELAR LAS PRESTACIONES SOCIALES, al ciudadano; ÁNGEL LUIS SALAZAR COVA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.210.109. Asistido judicialmente por la abogada; MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.394, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En probidad de lo acordado en la motiva de la presente Sentencia Definitiva.

OCTAVO: ORDENA; PAGAR LOS INTERESES DE MORA POR LA DILACIÓN EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Cumpliéndose estrictamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 1.841. De fecha; Once (11) de Noviembre de 2.008. Caso: J.S.S.C. Vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. En probidad de lo acordado en la motiva de la presente Sentencia Definitiva.

NOVENO: ORDENA; EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar los cálculos de las indemnizaciones condenadas a pagar descritas en la motiva del éste fallo. Siendo en efecto ésta, un complemento de la presente Sentencia.

DÉCIMO: ORDENA NOTIFICAR de la presente SENTENCIA DEFINITIVA a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, respectivamente.


Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.


Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y; 165° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;





Fernand José Serrano Rodríguez.

El Secretario Accidental;

Carlos J. Caraballo M.


En esta misma fecha; siendo la Una con Cincuenta de la tarde (01:50 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a las partes; ÁNGEL LUIS SALAZAR COVA y/o; al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar de los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

El Secretario Accidental;


Carlos J. Caraballo M.


EXP: RP41-G-2023-00015
FJSR/BF/CC.





L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Miércoles Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2.024). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214° y 166°.