REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Martes, Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2.024)
213º y; 165º
En fecha; Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2.023), el ciudadano; JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.918, asistido por la abogada: YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 412-2.022. De fecha; Cuatro (04) de Noviembre de 2.022, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en esta misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2023-000009.
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
De la Admisibilidad del Recurso.
En fecha; Dos (02) de Marzo de 2.023, se Admitió mediante Sentencia Interlocutoria el presente recurso interpuesto (Vid. Folios N°(s): 32 al 38 y sus vueltos y; 39. Expediente Judicial).
En consecuencia, en fecha; Dieciséis (16) de Marzo de 2.023, se libró la orden de emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ESTADAL DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación a la demanda. Indistintamente, se acordó solicitarle la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folio N°: 40. Expediente Judicial).
En la misma fecha, se libró la notificación ordenada de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; del ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE, sobre la admisión de la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 41 y; 42. Expediente Judicial).
De la Citación y; Notificaciones.
En fecha; Tres (03) de Agosto de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la orden de emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y; de las notificaciones libradas al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 43 al 48. Expediente Judicial).
De la Contestación del Recurso.
En fecha; Once (11) de Octubre de 2.023, cursa Auto que ordena agregar a las actuaciones el Escrito de Contestación de la Demanda presentado por el abogado; GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305. Constante de Tres (03) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 50 al 52 y; sus vueltos. Expediente Judicial).
Del Vencimiento del Lapso de Contestación del Recurso.
En fecha; Dieciséis (16) de Octubre de 2.023, vencido del lapso de contestación de la demanda, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Cuarto (4to) día de despacho, a las 9:30 AM. De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 55. Expediente Judicial).
De la Audiencia Preliminar.
En fecha; Diecinueve (19) de Octubre de 2.023, cursa Acta de Audiencia Preliminar. Anunciado el Acto se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala del querellante; JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.918, asistido judicialmente por los abogados; YSOLINA RIVERO y; ALBERTO TERIUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545 y; Nº: 132.771, respectivamente. De la NO COMPARECENCIA del ente recurrido; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Ello consta a los Folios N°(s): 56; 57 y; sus vueltos. Expediente Judicial.
En el mismo orden, se hizo constar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en observancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS; el COMIENZO de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN, cursando a partir del día de despacho siguiente al Diecinueve (19) de Octubre de 2.023. Y; de los Diez (10) días para la EVACUACIÓN de las pruebas admitidas de conformidad con el artículo 106° ejusdem.
Del Expediente Administrativo.
En fecha; Veinticuatro (24) de Octubre de 2.023, corre Auto que ordena agregar a las actuaciones, el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO relacionado con la presente causa. Oficio N|: 054/2.023 de fecha 16 de Octubre de 2.023. Dirección General del I.A.P.E.S; Constante de Ciento Doce (112) folios útiles. (Vid. Folio N°: 60. Expediente Judicial).
Del Poder Apud Acta.
En fecha; Treinta (30) de Octubre de 2.023, cursa certificación que hace constar, la diligencia presentada por el ciudadano; JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.918, mediante la cual consigna PODER APUD ACTA, que acredita a los abogados; ALBERTO JOSÉ TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545 e; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, respectivamente como sus representantes judiciales en la presente causa. (Vid. Folio N°: 63. Expediente Judicial).
Del Escrito de Promoción de Pruebas del Querellante.
En fecha; Treinta y; Uno (31) de Octubre de 2.023, consta Auto que ordena agregar a las actuaciones el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte querellante. Constante de Dos (02) folios útiles. A su vez, se dejó constancia a partir del 31/10/2.023, el COMIENZO del lapso de Tres (03) días de despacho para la OPOSICIÓN a la admisión de las pruebas promovidas. (Vid. Folio N°: 65. Expediente Judicial).
De la Admisión de las Pruebas Promovidas por el Querellante.
En fecha; Siete (07) de Noviembre de 2.023, se dictó interlocutoria de Admisión a las Pruebas Documentales o Instrumentales promovidas por la parte querellante. Mediante la cual, este Juzgado Superior Estadal decretó que ADMITE el CAPÍTULO I. INSTRUMENTALES del Escrito de Promoción en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. (Vid. Folio N°: 68. Expediente Judicial).
Del Vencimiento del Lapso de Evacuación de Pruebas.
En fecha; Cinco (05) de Diciembre de 2.023, vencido del lapso de Evacuación de Pruebas, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Definitiva para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a las 11:30 AM en conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 69. Expediente Judicial).
De la Audiencia Definitiva.
En fecha; Doce (12) de Diciembre de 2.023, se celebró la Audiencia Definitiva. Anunciado el Acto, se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala del querellante; JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.918, representado judicialmente por los abogados: YSOLINA RIVERO y; ALBERTO TERIUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 132.771 y; 12.545, respectivamente. De la NO COMPARECENCIA del ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. (Vid. Folios N°(s): 70 y; su vuelto y; 71. Expediente Judicial).
Del mismo modo, se hizo constar la consignación del Escrito de Conclusiones presentado por la parte querellante. Constante de Tres (03) folios útiles. Ordenándose agregar a los Autos para que surtan los efectos legales correspondientes. (Vid. Folios N°(s): 72 al 74. Expediente Judicial).
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INCOADO
Visto el escrito que encabeza la presente actuación presentado por el ciudadano; JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.918, asistido por la abogada: YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.77; precisa este Juzgado Superior Estadal lo alegado y; pretendido. Ello extraído parcialmente de los Folios N°(s): 02 al 17. Expediente Judicial así (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
Que; “[IV ANTECEDENTES.]”.
Que; “[El día seis (06) de julio de 2022, la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía del estado Sucre (…) inició Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario en mi contra, “considerando que en fecha 21 de Jumo (sic) de 2016, se recibió comunicación N° 206/16, de fecha 20 de Junio de 2016, suscrito por el Supervisor Jefe (IAPES) Lcdo. Armando Machado, en su condición de Director del C.C.P. “Gran Mariscal de Ayacucho”, en el cual solicita la apertura de Averiguación Administrativa al OFICIAL AGREGADO (IAPES) JORGE GOMEZ, por el presunto extravío de un Arma de Fuego tipo Escopeta, calibre 12 mm, marca AKKAR, serial 5562565, perteneciente al parque de armas y municiones del IAPES, hecho ocurrido el día 14/06/2016…” (…).]”.
Que; “[Mediante “MEMO N° 139-217” fechado el día 14 de agosto de 2017, la ICAP-IAPES, me notifica “que, en fecha 06 de Julio de 2016, se dio inicio a la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario bajo el N°: 218/16 Por cuanto usted presuntamente, extravió un arma de fuego tipo escopeta Calibre 12mm (…).]”.
Que; “[El 18 de agosto de 2017, la ICAP-IAPES me formula cargos, “Por cuanto usted, extravió un arma de fuego tipo escopeta Calibre 12mm (…)Hecho Ocurrido el día 14 de Junio en las Instalaciones del Centro de Coordinación Policial gran Mariscal de Ayacucho”. Por lo que según la ICAP-IAPES “De los hechos y pruebas recabadas, se presume que el funcionario investigado habría actuado en contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en: Artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…).]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[El día veintitrés (23) de agosto de 2.022, es decir, seis (6) años, un (1) mes y días de haberse iniciado la averiguación y, cuatro (4) años once (11) meses de haber sido recibido por el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre –eje Cumaná, es cuando ese órgano disciplinario celebró la audiencia oral y pública que a tenor de lo dispuesto en al (sic) artículo 84 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen disciplinario, debió celebrarse entre el décimo (10°) y el vigésimo (20°) día hábil siguiente a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía.]”.
Que; “[El día catorce (14) de septiembre de 2022, el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre-eje Cumaná, dicta Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE-EJE CUMANÁ-195-2022, admitiendo la Propuesta Disciplinaria presentada por la ICAP-IAPES, declarando procedente mi destitución, la cual se materializó el día 30 de noviembre de 2022, cuando fui notificado de la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 412-2022, de fecha 04 de noviembre de 2022.]”.
Que; “[V LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[Como señalé anteriormente, la violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso se evidencia de las actuaciones ilegales de la Oficina para la Investigación de las Desviaciones Policiales del I.A.P.E.S., de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (…) y del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre (…).]”.
Que; “[1 Las actuaciones del Consejo Disciplinario de policías del estado Sucre – eje Cumaná, son írritas y sin valor jurídico, por cuanto fue designado en violación de las normas que rigen su organización y conformación.]”.
Que; “[Mediante Resolución Nº 001 del día 6 de enero de 2021 dictada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, fueron designados los Consejos Disciplinarios de Policías del todo el país, para el período 2021-2022, entre ellos, el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná. Dicha Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República (…) Nº 42.043 del día viernes, 8 de enero de 2021 y los miembros designados en la antes citada Resolución se mantuvieron en funciones, hasta el día 2 de marzo de 2022, cuando el Viceministro del Sistema Integrado de Policía, a través de la Providencia Administrativa Nº 13 declaró la perdida de condición a los miembros del Consejo Disciplinario de Policías Eje Cumana (sic), procediendo a sustituirlos, designando “como miembros principales y suplentes del Consejo Disciplinario del Estado Sucre, eje Cumaná, (…).]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[2.- Falso Supuesto. Violación al Principio de Proporcionalidad.]”
Que; “[Ciudadano Juez Superior: En Gaceta Oficial de la República (…) Número 39.415 de fecha lunes 3 de mayo de 2010, fue publicada la Resolución 137 del 2 de mayo de 2010, contentiva de las NORMAS RELATIVAS A LA DOTACIÓN Y EQUIPAMIENTO BÁSICO Y ESPECIALIZADO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA EN SUS DIVERSOS ÁMBITOS POLÍTICO TERRITORIALES en cuyos artículos 2 y 3, textualmente establece: “Artículo 2: Los cuerpos de policía (…), deberán estar dotados y equipados (…). Artículo 3: Los cuerpos de policía (…) deben adquirir unidades policiales adecuadas al desempeño de sus funciones y ajustadas a la topografía de las zonas geográficas, (…).]”.
Que; “[Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos establecía en su artículo 97 (hoy artículo 100 de la Ley reformada) lo siguiente: Artículo 97. Se consideran faltas menos graves (…) para la aplicación de la medida de asistencia obligatoria, (…) 6. Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiesta obre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial. (…).]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[A pesar de que en la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente para la fecha de ocurrencia del hecho que originó la averiguación administrativa disciplinaria en mi contra, existía, al igual que la vigente, (…) que se ajustaba perfectamente a los hechos ocurridos, la ICAP subsumió erróneamente los hechos en la causal 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el agravante de que la causal exige para su procedencia que el daño sea severo, hecho éste sobre el que el ciudadano Director del IAPES llama la atención en la opinión jurídica (…) emitida en fecha 18 de septiembre de 2022, sobre el Proyecto de Decisión N° CDP-SUCRE-CUMANA-195-2022.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[Como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene, exactamente lo ocurrido en este caso, en el que tanto la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (…) como el Consejo Disciplinario en su decisión CDP-SUCRE-098-2022, se fundamentaron en una norma no aplicable al caso concreto, puesto que lo pertinente era la subsunción de los hechos en el artículo 97.6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente para el 2017, incurriendo en el vicio denunciado y así formalmente y respetuosamente solicito sea declarado.]”.
Que; “[3.- Extinción del proceso. Violación del artículo 84 del reglamento de la Ley del estatuto de la función policial sobre el régimen disciplinario.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[En efecto ciudadano Juez Superior: Al folio (…) (77) del expediente administrativo disciplinario (…) ICAP: 218-16, (…), se halla inserto el oficio ICAP 2203/2017 de fecha 08 de septiembre de 2017 remitiendo el expediente ICAP: 218-16, (…) al Consejo Disciplinario (…), siendo recibido por este, el día viernes 08 de septiembre de 2017, por lo que atendiendo lo dispuesto en el antes transcrito artículo 84 del Reglamento, el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, tenía hasta el día viernes 15 de septiembre de 2017 para fijar el día y hora en que debía celebrarse la audiencia oral y pública, la cual no podría ser antes del décimo (10°) ni después del vigésimo (20°) día; por lo que la audiencia Oral y Pública, por mandato del reglamento debía celebrarse entre los días lunes 14 de agosto y lunes 28 de agosto, ambos del año 2017. Sin embargo la audiencia (…) se celebró el día 5 de abril de 2022, es decir, 5 años después de haber recibido el expediente (…).]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[4.- Violación al Principio de Exhaustividad de los actos administrativos, por violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[Ciudadano Juez: El Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná, incurrió en violación al principio de exhaustividad, al no resolver todas las cuestiones planteadas tanto en (…) la audiencia oral y pública, como en la sustanciación del expediente ICAP 218/16.]”.
Que; “[5.- El Acto de Decisión N° 195-2022, del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, por cuya ejecución fui destituido del cargo, no contiene los elementos exigidos por el artículo 94 de Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[En el numeral 7 del artículo 94 del reglamento en comento (La decisión y sus efectos) el Consejo Disciplinario lo convirtió en “Acta motivada de los miembros del Consejo Disciplinario de Policías, eje Cumaná”, en la que los miembros (…), por separado, emiten su opinión sobre el caso, pero revisando las opiniones emitidas por ellos, aun cuando dos de los miembros consideran en la procedencia de mi destitución y uno de ellos explica se manifestó en contrario, ninguno de ellos explica, funda como (sic) y porqué han llegado a esa conclusión, (…).]”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Partiendo de un orden para el análisis de las actuaciones procesales de las partes en el marco de la presente acción interpuesta, se constata de Autos, que el ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, en fecha; Once (11) de Octubre de 2.023, DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, conforme el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 50 al 52 y; sus vueltos. Expediente Judicial).
Así las cosas, en cuenta este Juzgado Superior Estadal de los argumentos de hecho y; de derecho discurridos por el OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S); JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.918, hoy querellante, en su de Escrito Querellar. Y; prevenido de los fundamentos del Escrito de Contestación de la demanda, advierte como garantía a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con el artículo 26° constitucional, la conveniencia de dilucidar sobre la pertinencia en derecho de los fundamentos invocados en la actuación procesal de la Contestación de la Demanda, como defensa opuesta a los alegatos de perjuicio discurridos por la parte querellada. En el entendido, que su legitimidad y; pertinencia en “prima facie” pondrían fin al presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, por contradecir sin género de dudas el interés procesal del querellante.
Por tales consideraciones, se anuncia del examen al escrito de contestación que la Administración Querellada inició tal actuación procesal, anunciando como PUNTO PREVIO; que los fundamentos de la acción incoada no son atribuibles a ésta, en virtud a qué es el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE, quien decide las propuestas disciplinarias, conforme en el artículo 93° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Razón por la cual, discurre que el querellante interpuso erróneamente la acción, al incoarla en contra del Cuerpo de Policía Estadal, menoscabando los “principios de legalidad y tipicidad”. (Resaltado Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Cuya competencia está establecida en el artículo 93° (…) es tácito en el referido artículo que quien sanciona o decide los procedimientos disciplinarios de destitución en los diferentes Cuerpos de Policía es el Consejo Disciplinario, es decir que mi patrocinado solo (sic) se encarga de gestionar o tramitar su ejecución, (…).]”.
“[En consecuencia el (…) accionante al querellarse en contra de mi patrocinado de manera errónea menoscaba los Principios de Legalidad y Tipicidad, cuyos principios son garantista (…) del Debido Proceso, Seguridad Jurídica y (…) el Derecho a la buena administración de Justicia, (…), de manera que los hechos por los cuales el hoy querellante acusa a mi defendido no son atribuible al mismo, (…).]”.
Indistintamente, continuó discurriendo la defensa de la Administración Querellada en el CAPÍTULO PRIMERO y; SEGUNDO del Escrito de Contestación, que el procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 218-16, fue decidido por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre. Eje Cumaná, por lo que, a su decir, su defendida no tiene ningún tipo de participación en la decisión. De tal manera que niega; rechaza y; contradice la acción incoada en todas sus partes, aduciendo que no puede atribuírsele las denuncias o; violaciones contenidas en la querella, en virtud a que no decidió con lugar la destitución del hoy querellante. Por tanto, la acción interpuesta debió ser contra del órgano decisorio. Ello citado parcialmente en los términos que se anuncian (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[CAPÍTULO PRIMERO. DE LOS HECHOS. (…). Acontecimientos que fueron juzgado y decididos por (sic) Consejo Disciplinario cuya decisión fue con lugar la medida de destitución; (…) el querellante introdujo de manera equivocada la presente querella en contra de mi defendido (sic) que no tiene ningún tipo de participación en la decisión tomada por el Consejo Disciplinario por ende no puede ser atribuido a mi patrocinado un hecho que no tuvo ningún tipo de despliegue de conducta alguna, (…).]”.
“[CAPÍTULO SEGUNDO. Ciudadano Juez, Niego, rechazo y contradigo, todas (sic), los puntos sucesivos en el libelo de querella presentado (…), toda vez que el querellante introdujo su pretensión (…) de manera errónea en contra de mi patrocinado, (…), a mi patrocinado le asiste la razón y la legalidad, las denuncias o violaciones que señala la parte querellada no son atribule al IPAES ni de hecho ni de derecho ya que de hecho mi patrocinado no decidió con lugar su expediente administrativo de destitución y en cuanto a derecho es evidente que lo conducente es que el Recurso Contencioso Administrativo sea en contra del Consejo Disciplinario.]”.
Con base en los razonamientos expuestos y, en probidad de las defensas planteadas en el PUNTO PREVIO; CAPÍTULO PRIMERO y; SEGUNDO, del Escrito de Contestación, letu sensu anuncia este Juzgador que efectivamente por imperativo de Ley, constituye una competencia de los Consejos Disciplinarios de Policías, decidir las propuestas disciplinarias sometidas a su conocimiento presentadas por las Inspectorías para el Control de la Actuación Policial, en su carácter de órganos sustanciador de los procedimientos disciplinarios de destitución. De modo similar, comporta una obligación a cargo de los Directores de los Cuerpos de Policía el cumplimiento “inmediato” de las decisiones proferidas por éstas instancias disciplinarias.
En este sentido, se advierte el carácter de órganos de apoyo; colegiados e; independientes de los Consejos Disciplinarios de Policías dentro de la estructura orgánica de los Cuerpos de Policía. Por tanto, siendo la Dirección o; Presidencia del ente policial, el máximo jerárquico incuestionablemente sobre éstos, recae la responsabilidad de suscribir la ejecución de la decisión de destitución, ordenando el retiro del funcionario investigado del servicio policial. Solicitada al órgano decisorio, previamente mediante una Propuesta Disciplinaria.
De manera que, por mandato de Ley recogido en los artículos 15°; 18°; 69°; 74°; 82°; 84°; 91°; 93°; 100°; 108°; 112° y; 113° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, de su análisis se anuncia que la decisión colegiada emanada de los Consejos Disciplinarios de Policías, es remitida a la Dirección de los Cuerpos de Policías, a objeto de escuchar su opinión no vinculante. Que luego, de atendida, conlleva a emitir el correspondiente; ACTO DE DECISIÓN que ordena la procedencia de la aplicación de la medida disciplinaria de Destitución solicitada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial. De ahí que, el Acto Administrativo de Efectos Particulares de retiro inmediato, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, en ejecución de la decisión proferida por el órgano decisorio, se encuentre sujeto a tenor de los artículos 112° y; 113° eiusdem a la acción revisión a objeto de su revocatoria en sede administrativa, a través del Procedimiento de Segundo Grado de conformidad con los artículos 97° y; 98° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y; ser recurrido de nulidad en sede jurisdiccional cumplido los Tres (03) meses de su notificación.
En discernimiento de lo precedente, en la situación de Autos, sin género de dudas se enfatiza que en sede judicial contencioso administrativa, recae sobre el en comento acto administrativo de Efectos Particulares de retiro inmediato, el análisis de los vicios de nulidad anunciados por el querellante. Respecto al cual, se observarán los fundamentos de su impugnación y; examinarán las defensas expuestas del procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 218-16. En efecto, se admite IMPROPIO el razonamiento expuesto por la querellada en el PUNTO PREVIO; CAPÍTULO PRIMERO y; SEGUNDO de su Escrito de Contestación.
De esta forma, enfatiza este Juzgador que en el CAPÍTULO TERCERO y; CUARTO, del Escrito de Contestación, como argumento de defensa continuo con el planteamiento de la incorrecta interposición de la acción en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, por lo que anunció que NIEGA; RECHAZA y; CONTRADICE tanto los señalamientos de la parte querellante respecto a múltiples violaciones a su derecho a la defensa y al debido proceso como el petitorio por tratarse de unos hechos que no son atribuibles al Cuerpo de Policía Estadal. Ello extraído parcialmente así (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[CAPÍTULO TERCERO. Niego, rechazo y contradigo, la argumentación del querellante quien alega múltiples violaciones a su derecho a la defensa y al debido proceso, cuyas atribuciones no son atribuibles a mi defendido ya que el mismo de manera errónea se querello (sic) en contra del IAPES (…), ya que lo conducente legalmente según lo tipificado en el artículo 113 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario es el querellante introduzca su Recurso Contencioso Administrativo en contra del Consejo Disciplinario quien es el ente que decide por mandato legal los procedimientos administrativos (…).]”.
“[CAPÍTULO CUARTO. Niego, rechazo y contradigo el petitorio del querellado ya que su querella es contraria al orden jurídico, de hecho y de derecho, ya que los hechos por cuales acusa a mi patrocinado no son atribuible al mismo, el IAPES no decide los procedimientos administrativos por destitución, esta competencia es atribuida al Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Sucre, cuya competencia está tipificada en el artículo 93 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, contra esta (sic) opera lo conducente en el artículo 113 del Reglamento en cuestión, (…).]”.
Precisadas las anteriores posiciones opuestas en contra de la acción incoada por la parte querellante, analizadas éstas a la luz de las disposiciones legales aducido por la defensa del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En efecto, como corolario de ello, se ratifica el carácter IMPROPIO de éstas, con probidad a la argumentación jurídica planteada para la denegación de los razonamientos expuesto en el PUNTO PREVIO; CAPÍTULO PRIMERO y; SEGUNDO de su Escrito de Contestación. De ahí que, se reconozca que la querellada yerro; al argumentar sus defensas opuestas. En consecuencia, se colige la Inconsistencia en derecho de las tesis invocadas en los capítulos referidos, de manera que deben forzosamente DESESTIMARSE.
En mérito de las razones que anteceden, anuncia quien aquí decide la prevalencia del interés procesal del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S); JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.918, hoy querellante, como garantía constitucional a la tutela judicial efectiva de sus derechos subjetivos e; intereses legítimos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto los vicios invocados en presunción de la actuación de la Administración Querellada en el marco del procedimiento disciplinario ICAP N°: 218-16, al margen de la legalidad que instauran los artículos 141° eiusdem en concordancia con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Al debido proceso conforme el artículo 49° del Texto Fundamental.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Del examen las actas procesales insertas al Expediente Judicial de la presente causa, enfatiza este Juzgador que en fecha; Diecinueve (19) de Octubre de 2.023, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La cual contó con la PRESENCIA del querellante; JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.918, asistido judicialmente por los abogados; YSOLINA RIVERO y; ALBERTO TERIUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545 y; Nº: 132.771, respectivamente. Dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Ni por sí; ni por medio de Apoderado Judicial. (Vid. Folios N°(s): 56 y; 57 y; sus vueltos. Expediente Judicial).
Así pues, se citan parcialmente los argumentos de hecho y; de derecho invocados por la abogada; YSOLINA RIVERO, antes identificada, asistiendo judicialmente al hoy querellante. A saber (Resaltada en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Muy buenos días ciudadano Juez, (…) nuestro defendido JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN interpuso querella funcionarial (…) en virtud de que el acto administrativo de destitución y el procedimiento previo de su decisión están viciados de nulidad por las múltiples violaciones del derecho a la defensa y el debido proceso las cuales se evidencia de las actuaciones ilegales por parte de la ICAP, OIDP y Consejo Disciplinario, (…), tanto así ciudadano Juez que el ciudadano Director en su opinión no vinculante hizo la acotación, observación de que el funcionario (…), no se hacía acreedor de la sanción de destitución, ya que no estaba comprobada la agravante sino que era merecedor de una asistencia obligatoria (…), en virtud de ello (…) solicita se declare con lugar la querella interpuesta y solicito la apertura del lapso a prueba. Es todo (…).]”.
Seguidamente, tomó la palabra el querellante JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, antes identificado, quien expuso que (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Muy buenos días ciudadano Juez, fueron 25 años de mi carrera y después de un hecho que yo prácticamente no cometí en sí fue el día del disturbio de Cumaná, cuando el saqueo nos llamaron a un puesto policial y nos sentamos varios policías, hicieron un llamado del sector de Cantarrana supuestamente estaban saqueando unos chinos y al momento salimos todos en las unidades. Y dejé la escopeta en la jardinera del puesto policial y cuando me monte en la unidad que regresé ya no estaba. Entonces hablamos con el Coordinador de la Estación y dejamos que pasara lo sucedido para empezar a buscarla (…) bueno la respuesta fue que tenemos el día de mañana para ver la novedad del Parque del Distrito, si había alguna novedad, pero nunca se registró, yo pensaba que podía aparecer como fue dentro del mismo Comando y éramos todos policías, yo hice todo lo pertinente ciudadano juez, pero igual me destituyeron. Es todo. (…).]”.
Finalmente, para el cierre del debate continuó exponiendo la asistencia judicial del querellante por intermedio del abogado; ALBERTO TERIUS, antes identificado que:
“[Buenos días Ciudadano Juez, (…) nos conseguimos con una violación grave a la constitución que de alguna manera incide en los derechos humanos de JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN y es la violación de acceso al justicia y a una decisión oportuna a él, se le somete a un procedimiento disciplinario para destitución por un hecho para lo cual la Ley no contempla esa sanción y no conforme con eso, ese procedimiento que no podía pasar más de 4 meses, lo prolongan por 5 años. Lapso en el cual, debió haber recibido 2 ascensos. Hoy es Oficial en éste momento debería ser Oficial Jefe (…), entonces el IAPES no sólo le tronchan la carrera, lo expone ante sus compañeros de trabajo y luego lo destituyen aplicándole (…) la ICAP no buscando hacer justicia sino tratando de hacer daño desaplica la norma precisa para esa situación y se va a una norma supletoria de mayor gravedad prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en concreto establece perjuicio material grave en prejuicio de la República, sin que conste en primer lugar el valor del bien. (…), pero que con la conducta asumida por el IAPES al dar contestación y no asistir a la audiencia preliminar y evitar la conciliación recarga al órgano de justicia al tener que adelantar un procedimiento que nunca debió haber llegado aquí en primer término o que pudo haber concluido en ese mismo acto. En todo caso (…) solicitamos al tribunal en primer lugar declarar con lugar la querella funcionarial ordenando la reincorporación de JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN a sus labores, (…). Es todo.]”.
V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
En fecha; Veinticuatro (24) de Octubre de 2.023, cursa en Autos los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS relacionados con la presente causa, constituido de actas en ORIGINAL del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP N°: 218-16, instruido por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el marco de la averiguación disciplinaria en contra del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S); JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.918, hoy querellante.
No obstante debe precisarse, que cursa el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP-218-16, enfatiza este Juzgador acerca su especialísima relevancia para la resolución del presente recurso de nulidad contencioso administrativo funcionarial, atribuida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 692; de fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. Por constituir la prueba eficaz para demostrar la legitimidad de las actuaciones de la Administración Policial en el marco del procedimiento disciplinario ICAP N°: 218-16; la veracidad de los hechos y; el fundamento de la sanción impuesta a quien disciplinariamente fue investigado. De ahí que, corresponda una carga para ésta, traerlos al proceso. En concreto sostuvo la Sala (Resaltada en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.]”.
En prevención de lo anterior, ceñidos al caso de marras, constatado del examen al EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N° ICAP N°: 218-16, que éste se constituye de los ORIGINALES documentos públicos administrativos. Respecto a los cuales, puntualiza este Juzgador que se les reconoce su autenticidad como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público, por carecer de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil vigente. A pesar de haber sido suscrito por funcionarios públicos con previsión de las formalidades del artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, se les reconocerá su autenticidad como documentos privados reconocidos y/o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos del artículo 1.363° ejusdem. (Véanse Sentencias N°: 497 de fecha; Veinte (20) de Mayo del 2.004 y; N°: 370 de fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República). Así pues, se tendrán como lícitas; fidedignas y; legítimas en atención al artículo 429° del Código Procedimiento Civil. Subrayándose, su carácter de documentos indubitables. Y; Así se Determina.
Dicho esto, estima esta Sala que resulta imperativo afirmar; en cuanto al valor probatorio de las en comento actas procesales, observado al Expediente Judicial de la presente causa, la ausencia en contra de éstas, de prueba capaz de desvirtuar la veracidad y; legitimidad del hecho material de las declaraciones que contienen, se tendrán como ciertas y; fidedignas. Subrayándose, su carácter de documentos indubitables. En consecuencia, en previsión al “principio de la necesidad de la prueba”, que rige en el sistema probatorio venezolano, que constriñe al Juez a examinar éstas de oficio con especial pertinencia en el “principio de exhaustividad” previsto en el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil; NO HA LUGAR para concluir, que los mismos carezcan de valor probatorio. Por tanto, deban desecharse. Y; Así se Declara.
VI
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIA
En fecha; Veintisiete (27) de Febrero de 2.023, acompañando al Escrito Querellar, corren insertos en el Expediente Judicial de la presente causa las siguientes documentales:
1.- Original del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. PA/IAPES-NRO: 412-2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Cuatro (04) de Noviembre de 2.022. Folio N°: 18 y; su vuelto.
2.- Original del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-195-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Catorce (14) de Septiembre de 2.022. Folios N°(s): 19 al; 26. Y; sus vueltos.
3.- Copia simple de OPINIÓN JURÍDICA N°: 250-2.022. DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Dieciocho (18) de Septiembre de 2.022. Folios N°(s): 27 al; 29.
4.- Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano; JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.918. Folio N°: 30.
Examinadas las anteriores documentales, enfatiza este Juzgador su carácter de documentos públicos administrativos. A los cuales, se les reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público, toda vez que adolecen de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil vigente. De ahí que, este Juzgado Superior Estadal, reconozca su legitimidad como documentos auténticos de conformidad con el artículo 1.363° ejusdem. En efecto, en cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen, verificado en Autos la ausencia de OPOSICIÓN a éstos, se les otorgará la misma fuerza probatoria que el instrumento público. En consecuencia; NO HA LUGAR para establecer, que carezcan de valor probatorio, por lo que deban desecharse. Y; Así se Decide.
Precisado lo anterior, anuncia este Juzgador agregados a las actuaciones procesales en fecha; Treinta y; Uno (31) de Octubre de 2.023, el Escrito de Promoción de Pruebas de la parte querellante. (Vid. Folio N°: 65. Expediente Judicial).
Así pues, en fecha; Siete (07) de Noviembre de 2.023, este Juzgado Superior Estadal, dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por la parte querellante que declaró la ADMISIBLE el CAPÍTULO I. INSTRUMENTALES, del Escrito de Promoción de Pruebas. En cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. (Vid. Folio N°: 68. Expediente Judicial). En consecuencia, respecto a su evacuación se observan a los Folios N°(s): 18 al; 29 del Expediente Judicial. Siendo referidas con los particulares que se citan parcialmente del comento Escrito así. (Vid. Folios N°(s): 66 y; 67.) (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[CAPÍTULO I Instrumentales. 1.- (…), original de la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 412-2022, de fecha 04 de noviembre de 2022, (…). 2.- (…), copia simple del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE- 195-2022, tomada el día 14 de septiembre de 2022, por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre - eje Cumaná, (…). 3.- (…). b) (…), copia simple de la opinión jurídica 250-2022, emitida por el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de fecha 18 de Septiembre de 2022, sobre el Proyecto de Decisión Nro. CDP-SUCRE- 195-2022. (…).]”.
Precisado lo anterior y a fin de determinar este órgano jurisdiccional llamado a conocer el asunto de autos; la Sala estima necesario resaltar que por notoriedad judicial; cumplido en fecha; Cinco (05) de Diciembre de 2.023, el lapso de Evacuación de Pruebas. (Vid. Folio N°: 69. Expediente Judicial). Destaca este Operador de Justicia, la AUSENCIA DE IMPUGNACIÓN, a la actividad probatoria del querellante. De igual modo, subraya la OMISIÓN Y; ABSTENCIÓN de la Administración Querellada de promover y; evacuar prueba alguna en cuanto le favorezcan en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso funcionarial interpuesto. Y; Así se Establece.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal RATIFICA, el contenido de la Sentencia Interlocutoria de Admisión a las Pruebas Promovidas por la parte querellante dictada en fecha; Siete (07) de Noviembre de 2.023. Y; Así se Declara.
Con fundamento, pues, en lo previamente expuesto y en atención a las características concreta de la presente causa; RATIFICA la fuerza probatoria en la presente causa del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP N°: 218-16, que junto a las instrumentales agregadas a los Autos traídas al presente procedimiento de nulidad adjuntas al Escrito Querellar y; de las emergidas de la actividad probatoria, centrará su análisis para la resolución de la presente controversia, de acuerdo con los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil. Y; Así se Declara.
VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha; Doce (12) de Diciembre de 2.023, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dejándose constancia de la PRESENCIA en Sala de la parte querellante en la persona del ciudadano; JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, antes identificado, representado judicialmente por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº(s): 132.771. Y; de la NO COMPARECENCIA de la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. (Vid. Folios N°(s): 70; 71 y; sus vueltos. Expediente Judicial).
De esta manera, en principio se escucharon los fundamentos de las pretensiones de la parte querellante a cargo de la abogada; YSOLINA RIVERO, antes identificada. Los cuales, se citan parcialmente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Muy buenos días ciudadano Juez, (…) durante el año 2.017 se suscitaron una serie de eventualidades (…), como lo son las huelgas, los saqueos, (…), situación está que condujo que los cuerpos de seguridad mantuvieran a sus funcionarios en acuartelamiento por el estado de alerta, entre esos funcionarios se encontraban, mi defendido Jorge Luís Gómez Fermín, quien se encontraba cansado, agotado físicamente y mentalmente a bordo de una unidad policial en compañía de otros funcionarios y llevando consigo un arma tipo escopeta, llegando al comando de Brasil (…) estando allí un momento procedieron a retirarse, lográndose dar cuenta de que no tenía el arma señalada, procedieron a devolverse en busca de la misma no encontrándola poniendo al tanto de esta situación de forma inmediata a su superior inmediato (…). En virtud de éstas situaciones a nuestro defendido la ICAP aperturo procedimiento administrativo (…) que concluyo con la destitución del mismo. Y es por ello que Jorge Luís Gómez Fermín, se apersonó ante este Tribunal consignando querella contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, haciendo saber la violación del derecho a la defensa y debido proceso (…), en virtud de todo lo expuesto ciudadano Juez solicito muy (…) a este Tribual declare con Lugar la querella interpuesta, (sic). Asimismo, consigno en este acto escrito de conclusiones. Es todo.”].
Finalmente, tomó la palabra el querellante; JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, antes identificado, quien expuso:
“[Ciudadano Juez, (…) yo lo que digo es que tanto tiempo transcurrieron los años me botaron injustamente porque eso no prospero al principio. Yo estaba destacado en el comando General y nos dirigismo al comando de Brasil para reunirnos todos los distritos, se encontraban el distrito Montes, Bolívar, Mejias y Santa Fe, el extravió fue dentro del mismo comando ya que estábamos sentados en la jardinera, cuando salimos al instante me percato que no tengo el armamento en seguida nos devolvimos, pero ya no estaba el arma. Notifique a mi jefe inmediato hasta al subdirector, donde se llegó a la conclusión de esperar al día siguiente que fuese más calmado y se esperara el conteo en los demás parques de armas, pero lamentablemente no fue así. Es todo.]”.
Así las cosas, examinado el precedente orden de actuaciones procesales, se advierte que bajos los términos anunciados quedaron establecidos los límites del “thema decidendum”. De hecho, quedando el presente asunto en conocimiento de Primera Instancia de este Juzgado Superior Estadal, conforme para DICTAR el extenso de la Sentencia Definitiva.
VIII
DE LA COMPETENCIA
En este orden de exposición, es reconocida la naturaleza funcionarial de la controversia a partir de la cual en fecha; Dos (02) de Marzo de 2.023, fue admitida la presente acción interpuesta. De hecho, este Juzgado Superior Estadal, se declaró; COMPETENTE para conocer el RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 412-2.022. De fecha; Cuatro (04) de Noviembre de 2.022, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, prestando observancia al numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En cualidad de ello, estando este Juzgado Superior Estadal en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva y; no cursando a los Autos objeción al respecto. Consecuentemente, RATIFICA su competencia para conocer; sustanciar y; decidir la presente acción interpuesta. Y; Así se Decide.
IX
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y decidieron y, en el ejercicio de la facultad que me confiere la Ley; Declarada en fecha; Dos (02) de Marzo de 2.023, la ADMISIÓN del presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. Y; cumplida la fase de sustanciación advierte este iurisdicente que entra a conocer y; decidir en Primera Instancia el fondo del asunto planteado. Siendo así, como prólogo de su actuación, enfatiza a los antagonistas procesales su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos y; sobre la actividad administrativa de la hoy Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con el artículo 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8° y; 25° numeral 6°de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. Manifestaciones que por mandato constitucional recogidos en los artículos 137° y; 141° en concordancia con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, deben sumirse orden legal imperante.
En este sentido, es preciso destacar que, en las controversias de naturaleza funcionarial, la actuación de la administración debe estar sujeta al cumplimiento de las disposiciones que el régimen funcionarial en particular establece. A su vez, estar precedida del procedimiento disciplinario sancionatorio previsto en la norma inherente al caso en particular, con sujeción al “debido proceso”.
Por su parte, este órgano jurisdiccional en el caso sub iudice, se advierte la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. De fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Extraordinaria N°: 6.210 de esa misma fecha. Y; la Resolución N°: 333. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y; JUSTICIA. De fecha; 20/12/2.011, contentiva de las Normas sobre la Creación; Organización y; Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.957. De fecha; Tres (03) de Julio de 2.012, que recogen las pautas para la instrumentalización del procedimiento de averiguación disciplinaria. Aplicable a la situación de autos en virtud de su especialidad y; su vigencia espacial. Observándose en haber surgido a partir de hechos suscitados en fecha; Catorce (14) de Junio de 2.016. (Vid. Folio N°: 01. Expediente Administrativo). Y; Así se Declara.
Del examen de las actas procesales, da cuenta este Juzgador que la Administración Policial, encuadró la conducta del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S); JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.918, por la presunta participación en los hechos acaecidos en fecha; Catorce (14) de Junio de 2.016, en la causal de falta grave de destitución contemplada en el numeral 13° del artículo 99° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 08° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Vuelto del Folio N°: 48. Expediente Administrativo).
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, se desprende del examen exhaustivo a las actas que corren al Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 218-16, que el objeto principal de la presente acción interpuesta, lo constituye la Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 412-2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Cuatro (04) de Noviembre de 2.022, dictada en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 195-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. De fecha; Catorce (14) de Septiembre de 2.022. NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 195-2.022, de la misma fecha. (Cuya Nulidad también se solicita). Que ordena la aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S); JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.918, hoy querellante.
En atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos y; visto que la presente causa se refiere a acción de nulidad; el querellante en su Escrito Querellar invocó que tanto el recurrido Acto Administrativo de su “retiro inmediato” del Cuerpo de Policía Estadal como el procedimiento disciplinario ICAP N°: 218-16, están viciados de nulidad por violaciones al derecho a la defensa y; al debido proceso cometidas durante la sustanciación y; decisión. (Vid. Folio N°: 06. Expediente Judicial). Ello extraído así:
“[V LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN. El acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa N° PA/IAPES-NRO: 412-2022, de fecha 04 de noviembre de 2022, suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (…), en ejecución del Acto de Decisión Nro. SUCRE-EJE CUMANÁ-195-2022, tomada el día catorce (14) de septiembre de 2022, por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, mediante la cual declaró procedente la Propuesta Disciplinaria de Destitución presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (…) (Expediente N° ICAP: 218-16) (…), así como el procedimiento previo a dicha decisión, está viciado de nulidad por violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo seguido en mi contra.]”. Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Conforme a ello, para la restitución de la relación jurídica aducida como infringida, el querellante pretende, su REINCORPORACIÓN a la función policial con el rango de OFICIAL AGREGADO. De igual modo, sea declarada la condenatoria al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, a pagar obligaciones contractuales, en los términos que parcialmente se extraen del Escrito Querellar. (Vid. Folios N°(s): 17 y; 18. Expediente Judicial):
“[PETITORIO. (…). SEGUNDO: Ordene mi reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Oficial Agregado, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando mis servicios y que desempeñaba en el INTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en las mismas condiciones que venía prestando mis servicios o en un cargo de igual remuneración y, jerarquía. TERCERO: Ordene pagar el complemento del liquidación de los beneficios dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda (indexación), con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia que dicte este Tribunal. CUARTO: Ordene pagar los intereses de mora que se generen por la dilación en el pago de los salarios dejados de percibir desde mi ilegal destitución.]”. Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
En tal sentido es de observar que, enfatiza este iuridiscente de Autos la equívoca e; impropia actuación procesal de la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. DE PRESCINDIR DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA. En efecto, OMITIENDO OPONERSE O; IMPUGNAR las instrumentales traídas al proceso adjuntas al Escrito Querellar y; las emergidas de la actividad probatoria evacuada por la parte querellante. Y; de NO COMPARECENCIA a los Acto de Audiencia Preliminar y; Definitiva. No obstante, cumpliendo con DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. (Vid. Folio N°: 56).
A estos efectos, es importante expresar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada. En probidad de lo anunciado, este Juzgador fija posición y; al respecto, declara como omisiva la actitud procesal de la querellada de ejercer la plena y; eficazmente la defensa de sus intereses, al margen del llamado al ejercicio del control de la legalidad de su actuación de conformidad con el orden constitucional preceptuado en el artículo 259° en concordancia con el artículo 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A su vez, contraviniéndose el deber que le impone el ordenamiento jurídico a los servidores y; servidoras públicas de salvaguardar en todo momento y; en cada una de sus actuaciones, los Intereses del Estado a tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 5° del Código de Ética de las Servidoras y; los Servidores Públicos en concordancia con el artículo 22° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción.
De lo anterior se colige que aun cuando, al objeto de prevenir en las consiguientes causas interpuestas o; a incoarse ante ésta instancia jurisdiccional, se EXHORTA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, cumplir con su obligación que constriñe el orden legal vigente de salvaguardar sus propios intereses y; los del Estado Venezolano.
Por todo lo anterior, bajo el precedente orden de consideraciones, anuncia este Juzgado Superior Estadal a las partes intervinientes, que entra a decidir en Primera Instancia la presente acción interpuesta, ciñendo su actuación al orden contemplado en los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente en el caso de marras por remisión del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuenta de las invocadas múltiples violaciones al derecho a la defensa y; al debido proceso cometidas al procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 218-16, traídas del Escrito Querellar y; de los Actos de Audiencia, en prevención del “principio de la oralidad” en el siguiente orden:
1. Las actuaciones del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, son írritas y sin valor jurídico, por cuanto fue designado en violación de las normas que rigen su organización y conformación.
2. Falso Supuesto. Violación al Principio de Proporcionalidad.
3. Extinción del proceso. Contravención del artículo 84° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función policial sobre el Régimen Disciplinario.
4. Trasgresión al Principio de Exhaustividad y; Globalidad de los Actos Administrativos, por inobservancia de los artículos 62° y; 89° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. El Acto de Decisión ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-195-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Catorce (14) de Septiembre de 2.022, por cuya ejecución fui destituido del cargo, no contiene los elementos exigidos por el artículo 94° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
6. De la Incorrecta Aplicación de la Sanción Disciplinaria por Desaplicación de Norma.
Con fundamentos en las consideraciones que se expusieron y, en ejercicio de la facultad que me otorga la Ley. Por tales consideraciones, entra este Juzgado Superior Estadal a dilucidar lo anunciado en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, SON ÍRRITAS Y SIN VALOR JURÍDICO, POR CUANTO FUE DESIGNADO EN VIOLACIÓN DE LAS NORMAS QUE RIGEN SU ORGANIZACIÓN Y CONFORMACIÓN.
En el caso concreto, para fundamentar el presente vicio alega el querellante la incompetencia del VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL) para nombrar a los Miembros Integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. A su vez, invocó el incumplimiento de las normas expresas que ordenan la publicación de tales designaciones en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela como requisito de validez para su conformación. Lo que, a su decir, no está legalmente conformado, convirtiéndolo en espurio y; haciendo que sus decisiones sean írritas y; sin valor jurídico alguno. (Vid. Folios N°(s): 08 y; 10. Expediente Judicial). Ello extraído parcialmente del Escrito de Querellar así (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):
“[Al margen de la incompetencia del ciudadano Viceministro del Sistema Integrado de Policía para designar a los Consejos Disciplinarios de Policías, en el caso del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre Eje Cumaná, se incumplieron los artículos: 12 de las Normas para la organización y conformación de los Consejos Disciplinarios de Policía; 30 del Reglamento de la Ley de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 7 de la Ley de Publicaciones que obligan, a que actos, como lo es la designación de los Consejos Disciplinarios de Policías sean publicados en la Gaceta Oficial de Venezuela.]”.
“[Ciudadano Juez Superior: El Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre eje Cumaná, a cuyo juzgamiento fui sometido, es espurio y en consecuencia son írritas y sin valor alguno sus decisiones, por haberse omitido entre otros, la publicación del nombramiento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ordena el artículo 30 del Reglamento de la Ley de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, por lo que no está legalmente conformado.]”.
Por lo expuesto, prevenido este Juzgador del invocado vicio de incompetencia, anuncia que, en el campo del derecho público, que la connotación opuesta del termino abriga la acepción de la “competencia”. Siendo ésta, reconocida como la facultad de las personas embestidas de autoridad de obrar en el ejercicio de la función pública, determinando los límites atribuidos para desplegar su actuación.
En este contexto, la pacífica y; reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la “competencia” en el campo de derecho público, “debe ser de texto expresa”. En efecto, coligiéndose que sólo puede ser ejercida cuando expresamente se encuentre establecida en la Ley. No se “presume”; es “improrrogable” e; “indelegable”, toda vez, que el órgano que la tiene atribuida no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, es decir, sólo podrá ser ejercida directa y; exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos expresos de delegación; sustitución o; avocación previstos en la Ley. (Véase Sentencia N°: 161. De fecha; Tres (03) de Marzo de 2004. Y; ratificada por la Sentencia N°: 1.114 de fecha; Primero (01) de Octubre de 2.008).
Por las consideraciones anteriores, respecto al invocado vicio ha sido recurrente este Juzgado Superior Estadal en reconocer en situaciones similares a la de Autos, la facultad del MINISTRO (A) DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, como órgano rector del servicio de policía, de nombrar a los Consejos Disciplinario de Policías a nivel nacional, de acuerdo con los artículos 21° y; 81° del Decreto N° 2.175 de fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Extraordinaria N°: 6.210 de esa misma fecha (con vigencia a la fecha de los hechos controvertidos) en concordancia con los artículos 12° y; 13° de las Normas para la Organización y; Conformación Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios de Policía. RESOLUCIÓN N°: 044. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ. De fecha; Diecisiete (17) de Junio de 2.016. Gaceta Oficial N°: 40.937. De fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.016. Los cuales rezan (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Artículo 12°. El Ministro del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el listado de miembros principales y suplentes que integrarán los Consejos Disciplinarios de Policía.]”.
“[Artículo 13°. El Ministro del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, convocará a las personas elegidas para conformar los Consejos Disciplinarios de Policía, a un acto de juramentación.]”.
En este sentido del análisis a las disposiciones anunciadas, con meridiana claridad se advierte la competencia “expresa” del MINISTRO (A) DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, para conformar los listados de elegibles a integrar los Consejos Disciplinarios de Policía a nivel nacional. A su vez, para designar y; juramentar a los miembros principales y; suplentes elegidos.
Del análisis de la jurisprudencia parcialmente transcrita; constatada la ausencia a las actas que corren al Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 218-16 y; Expediente Judicial de la presente causa, de prueba en contrario que niegue la presumida “incompetencia” del VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, para nombrar a los Miembros Integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, este Juzgador declara; ESTIMADO la existencia al recurrido Acto Administrativo del invocado vicio sobrevenido por la contravención de orden legal recogido en los artículos 12° y; 13° de las Normas para la Organización y; Conformación Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios de Policías, previstas en la RESOLUCIÓN N°: 044. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ. Y; Así se Declara.
En términos semejantes; no cursando en Autos prueba que niegue el incumplimiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, de publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la designación de los Miembros Integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. Enfatiza este Juzgador la concreción fáctica de la contravención de los artículos 30° del Reglamento de la Ley de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario; 72° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; 7° de la Ley de Publicaciones. De ahí que, se admita en el caso sub iudice, la ausencia de éste requisito de validez para la conformación de los CONSEJOS DISCIPLINARIO DE POLICÍA. Negando a su vez, toda posibilidad de consultar tal legitimidad en el sitio web oficial del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (SAINGO).
De esta manera, se trae colación lo contemplado en los artículos 137° y; 141° que establecen el “principio de legalidad” como eficaz del Estado de Derecho. Los cuales rezan (Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Artículo 137°. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.]”.
“[Artículo 141°. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.]”.
Como corolario al análisis del caso de marras, se ratifica la trasgresión al orden constitucional, por parte del VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, materializada a partir del ACTO ADMINISTRATIVO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. N° 013. FECHA: 02 MAR 2022, mediante la cual designa a los miembros integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. En efecto, sumiendo su actuación en el supuesto de ineficacia que acarrea la nulidad absoluta del en comento Acto Administrativo de Efectos Generales, conforme el artículo 138° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia; este Órgano Jurisdiccional forzosamente decreta; ESTIMADA la preexistencia al impugnado Acto, del invocado incumplimiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, de publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la designación de los Miembros Integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, como requisito parcial no expreso de validez para su conformación del Cuerpo Colegiado. En consecuencia, no se reconoce el carácter írrito y; sin valor jurídico de sus decisiones por causal estado, por no estar legalmente constituido sobrevenido por la contravención de orden legal recogido en los artículos 30° del Reglamento de la Ley de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario; 72° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; 7° de la Ley de Publicaciones por no contar con la publicación idónea. Y; Así se Decide.
SEGUNDO
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO - VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
En este sentido; para plantear este extremo de la litis; el querellante discurrió que las armas policiales, a la luz de la RESOLUCIÓN N°: 137. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. De fecha; Tres (03) de Mayo de 2.010, contentiva de las NORMAS RELATIVAS A LA DOTACIÓN Y EQUIPAMIENTO BÁSICO Y ESPECIALIZADO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA EN SUS DIVERSOS ÁMBITOS POLÍTICO TERRITORIALES, publicada en la misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, están consideradas como dotación y; equipamiento. Por lo que, a su decir la sanción aplicable correspondiente, es la asistencia obligatoria, prevista como falta menos grave en el numeral 6° del artículo 97° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Por lo que, sostiene que los hechos fueron subsumidos erróneamente en la causal de destitución recogida en el numeral 8° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello extraído parcialmente así (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Así las cosas, tenemos que las armas policiales (pistolas, escopetas, etc.) están consideradas a la luz de la Resolución Ministerial 137, como dotación y la sanción aplicable a los funcionarios policiales por daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiesta sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial, es la medida de Asistencia Obligatoria.
A pesar de que en la Ley del Estatuto de la Función Policial (…), una norma (Art. 97.6) que se ajustaba perfectamente a los hechos ocurridos, la ICAP subsumió erróneamente los hechos en la causal 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…).]”.
En este orden de ideas; previo a cualquier pronunciamiento prevenido este Juzgador de lo aducido por la parte querellante respecto a que las armas policiales son “dotación”. Anuncia un desvío intelectual sobre la interpretación del particular. En tal sentido, se advierte que; “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”, ex artículo 4° del Código Civil vigente.
Por todo lo antes expuesto; se trae a colación lo contemplado en los artículos 5° y; 60° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos. Gaceta Oficial Extraordinario N°: 6.155. De fecha; Diecinueve (19) de Noviembre de 2.014, respecto a la noción legal atribuida a los Bienes Públicos. Los cuales rezan (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Artículo 5°. Se consideran Bienes Públicos: 1. Los bienes muebles e; inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquieren los órganos y entes que conforman el Sector Público, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan.]”.
“[Artículo 60°. La adquisición de bienes por parte de los órganos y entes que conforman el Sector Público se hará mediante los procesos de compra, permuta, donación, dación en pago, expropiación o cualquier otra medida judicial.]”.
Atendiendo a esta línea argumental; se anuncia lo establecido en el numeral 3° de su artículo 5° de la en comento RESOLUCIÓN MINISTERIAL N°: 137. El cual, reza:
“[Artículo 5°. El equipamiento básico que debe ser asignado a cada uno de los funcionarios y funcionarias policiales constará de: (…). 3. Equipos y accesorios; un (01) arma intermedia como bastón simple o extensible, un (01) radio portátil para comunicaciones policiales, tres (03) cargadores, una (01) pistola 9 mm, una (01) linterna, un (01) silbato, dos (02) pares de guantes quirúrgicos y una (01) libreta de apuntes. (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Determinado lo anterior, sobre la acepción del término “dotación”, se precisa de la consulta en el diccionario de la Real Academia, que este abriga la definición; “2.f. Aquello con que se dota. SIN.: equipo, equipación”.
En este mismo sentido; con meridiana claridad se precisa la similitud entre los términos; “dotación” y; “equipamiento”. Los cuales, abrigan la acepción de la acción de dotar con equipo. De ahí que, en el ámbito policial, las armas de fuego asignadas entregadas a los funcionarios policiales, sean reconocidas como parte del “equipamiento básico” para cumplir con el servicio policial. Ello no niega su especialísima naturaleza como Bienes Públicos. En virtud de haber formado parte del universo de adquisiciones efectuadas por la República en materia de seguridad ciudadana.
En efecto, inequívocamente se reconoce que constituyen las armas policiales parte del “equipamiento básico” del funcionario para cumplir con el servicio de policía de conformidad con el numeral 3° del artículo 5° de la RESOLUCIÓN N°: 137. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. De fecha; 03/05/2.010, contentiva de las NORMAS RELATIVAS A LA DOTACIÓN Y EQUIPAMIENTO BÁSICO Y ESPECIALIZADO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA EN SUS DIVERSOS ÁMBITOS POLÍTICO TERRITORIALES. No obstante, ello no niega su especialísima naturaleza como Bienes Públicos de acuerdo con e artículo 5° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos en concordancia con el artículo 60° eiusdem. En consecuencia, se DESECHA, considerando la estructura argumentativa que no permitió una solución jurídica dado de las circunstancias de los hechos; como el particular alegato sostenido para controvertir acerca de tal naturaleza. Aducido, para pretenderse la aplicación de una sanción disciplinaria menos gravosa. Y; Así se Declara.
De acuerdo con lo anterior; quedando planteado como ha sido el vicio de “falso supuesto”, pertinente es advertir que éste se patentiza de Dos (02) maneras como; i) “falso supuesto de hecho” y; ii) “falso supuesto de derecho”. (Véase Sentencia Nº: 148. De fecha; Cuatro (04) de Febrero de 2.009 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). A su vez, pertinente es enfatizar que tal vicio, afecta la causa del acto administrativo recurrido. De hecho, haciendo operar como efecto jurídico su nulidad. No obstante, siendo necesario para llegar a ello examinar si su configuración se adecuó a las circunstancias de hecho y; de derecho probadas en el expediente. Y; además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma vigente. (Véanse Sentencias N°(s): 2.189. De fecha; Cinco (05) de Octubre de 2.006 y; 504 De fecha; Treinta (30) de Abril de 2.008).
Establecido el criterio jurisprudencial citado; da cuenta este Operador de Justicia de lo instituido por la ciencia jurisprudencia, es conteste en reconocer lo que ampliamente ha sostenido la doctrina respecto a que se incurre en el vicio de “falso supuesto de hecho”, cuando la administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes; falsos o; no relacionados con él o; los asuntos objeto de decisión. Por otra parte, se advierte la existencia del “falso supuesto de derecho”, cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y; se corresponden con lo acontecido, pero la administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o; inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Vid. Sentencia N°: 371. De fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Caso: Banesco Banco Universal., C.A.).
En consideración de lo precedentemente expuesto; ceñidos al caso de marras, en procura de precisar sobre la subsistencia del invocado vicio del “falso supuesto” en la connotación del “falso supuesto de hecho” al recurrido ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-195-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Catorce (14) de Septiembre de 2.022. Apercibe este Juzgador que riela a las actas del Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 218-16, las siguientes instrumentales, de cuyo análisis emergen las observaciones que se anuncian:
1. Riela al Folio N°: 01 la instrumental; INICIO DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA. De fecha; Seis (06) de Julio de 2.016. De la cual, se desprende la razón de la apertura de la averiguación administrativa en contra del funcionario policial investigado hoy querellante. Esta se extrae parcialmente (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Hoy, 06 de Julio de 2016, (…) en la cual solicita la apertura de Averiguación Administrativa al OFICIAL AGREGADO (IAPES) JORGE GÓMEZ, por el presunto extravío de un Arma de Fuego tipo Escopeta, calibre 12mm, marca Akkar, serial 5562565, perteneciente al parque de armas y municiones del IAPES, hecho ocurrido el día 14/06/2016.]”.
2. Consta al Folio N°: 47 la instrumental; FORMULACIÓN DE CARGOS. De fecha; Veintiuno (21) de Agosto de 2.017. De la cual, se verifica la descripción de los hechos narradas en las circunstancias de tiempo; modo y; lugar. Estas se citan parcialmente (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Hoy, 21 de Agosto del 2017, visto que en fecha 06 de Julio de 2016, se dio inicio a la Averiguación Administrativa de carácter disciplinario (…) Expediente N° 218-16, al funcionario Policial: OFICIAL (IAPES) JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 13.052.918, (…) Por cuanto usted, extravió un arma de fuego tipo escopeta Calibre 12mm marca Akkar serial 5562565, perteneciente al parque de armas y municiones del IAPES, hecho ocurrido el día 14 de Junio en las Instalaciones del Centro de Coordinación Policial gran Mariscal de Ayacucho (…).]”.
3. Cursa al Folio N°: 102 de la instrumental; ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 195 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Catorce (14) de Septiembre de 2.022. La descripción de los hechos atribuidos a la conducta del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S); JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, antes identificado. Estos citados parcialmente así (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[1. RESUMEN DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS. (…). Hoy, 06 de julio de 2016, siendo las 04:00 horas de la tarde esta Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, considerando que en fecha 22 de junio de 2016, se recibió comunicado N° 206/16, de fecha 20 de junio de 2016, suscrito por el Supervisor Jefe (IAPES) Lcdo. Armando Machado, en su condición de Director del C.C.P. “Gran Mariscal De Ayacucho” en el cual solicita la apertura de Averiguación Administrativa al OFICIAL AGREGADO (IAPES); JORGE GÓMEZ, por el presunto extravió de un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm marca AKKAR, serial 5562565, perteneciente al parque de armas y municiones del IAPES, hecho ocurrido el día 14/06/2016. (…).]”.
4. Corre al Folio N°: 13. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S); JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.918. De fecha; Veintitrés (23) de Agosto de 2.016. De cuyo examen, se precisa su versión de cómo acontecieron los hechos. Por los cuales en fecha; Seis (06) de Julio de 2.016 la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario ICAP N°: 218-16, en su contra:
“[(…). Y QUIEN IMPUESTA (sic) DE LOS HECHOS QUE SE AVERIGUAN, MANIFESTO NO TENER IMPEDIMENTO ALGUNO EN PRESTAR DECLARACIÓN Y NO PROCEDER DE MANERA FALSA NI MALISIOSAMENTE Y EN CONSECUNENCIA EXPONE: “El 14 de junio me encontraba prestando servicio en CCP Gran Mariscal de Ayacucho, tenía patrullaje diurno cuadrante 13, (…) en la unidad P-013 al mando del Supervisor Alejandro Rivas, el conductor oficial agregado Joel Maza y el oficial jefe Enriquez (sic) Córdova (sic), a eso de las 08:00 de la noche aproximadamente nos dirigimos al comando de Brasil, (…), me Baje (sic) junto con el supervisor y me senté en la jardinera que queda adentro del mismo y se encontraban allí varios compañeros que allí laboran, esperando al Supervisor Rivas llamaron via (sic) radial, que en cantarrana había un supuesto disturbio en los supermercados que se encuentran en esa localidad. Salí corriendo para la unidad en compañía del supervisor antes mencionado, al llegar a la unidad (…), me di cuenta que no tenía el armamento largo tipo escopeta inmediatamente le pregunte a mi jefe inmediato sí tenía mí escopeta, el mismo me dijo que no, me devolví a la (sic) área donde me encontraba esperándolo a él, revisamos y le preguntamos a mis compañeros que estaba (sic) en el lugar cuando llegué, los mismos manifestaron que no tenían la escopeta, nos trasladamos al puesto de cantarrana que horas antes estuvimos allí, dejando a varios detenidos con mercancía incautada de saqueo que ocurrió ese día en toda cumaná, haciendo inspección del puesto a ver si la había dejado alla (sic) (…) y tampoco estaba, viendo la hora que no aparecía mi escopeta mí jefe inmediato notifica al Sub-Director del (IAPES) el Comisionado Francisco Aguilera. (…).]”. Cursivas y; negrillas de este Juzgado Superior Estadal.
En el mismo sentido, necesario es destacar de Autos, lo aducido por el querellante en su defensa, en el contexto de la Audiencia Preliminar. (Vid. Folio N°: 56). Ello extraído parcialmente (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Ciudadano Juez, (…). Yo estaba destacado en el comando General y nos dirigimos al Comando de Brasil para reunirnos todos los Distritos, se encontraban el Distrito Montes, Bolívar, Mejía y Santa Fe, el extravió fue dentro del mismo Comando, ya que estábamos sentados en la jardinera, cuando salimos al instante me percato que no tengo el armamento en seguida nos devolvimos, pero ya no estaba el arma. (…).]”.
Aunado a lo anterior; en apego a la justicia material, se concluye en el caso sub iudice, que; i) El OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S); JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, antes identificado, se encontraba en servicio para el momento en que tuvo lugar el extravío del arma de fuego orgánica tipo escopeta; Calibre 12mm; Marca AKKAR; Serial 5562565 perteneciente al parque de armas del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; ii) Qué el extravío de la descrita arma de fuego orgánica, ocurrió dentro de las Instalaciones del Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho. Específicamente, en la jardinera del puesto policial. Y; iii) Qué cuando los hechos se suscitaron, en el referido centro policial, se encontraban concentrados los efectivos pertenecientes a todos los distritos policiales de Montes; Bolívar; Mejía y; Santa Fe.
En virtud de lo anterior, con fundamento en las observaciones que anteceden, no corriendo en Autos probanza que refute lo determinado en el recurrido Acto Administrativo, forzosamente se declara; ESTIMADO la ocurrencia del anunciado vicio del “falso supuesto de hecho” en la connotación del “falso supuesto de hecho”. En probidad, a qué la Administración Querellada fundamentó correctamente, su decisión de acordar procedente la Medida Disciplinaria de DESTITUCION, del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S); JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.918, siendo incongruente ésta con los hechos por los cuales en fecha; 06/07/2.016, se dio inicio a la correspondiente averiguación administrativa y; consecuentemente, se fundamentó la Propuesta Disciplinaria ICAP N°: 218-16. Considerando las circunstancias de los hechos, así el interés superior y, su prioridad relativa. Y; Así se Decide.
Cabe destacar además que; da cuenta este Juzgador del supuesto que hacen operar el vicio del “falso supuesto de derecho”; pasa revisar estos en el Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 218-16, en procura de precisar la preexistencia del mismo al recurrido ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-195-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Catorce (14) de Septiembre de 2.022. Y; a tal efecto observa:
1. Al Folio N°: 104 y; su vuelto. Expediente Judicial., que decisión de DESTITUCIÓN del referido OFICIAL AGREGADO, fue encausada en el numeral 13° del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 08° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello se extrae parcialmente así:
“[5. INDICACIÓN DE LAS FALTAS QUE SE CONSIDEREN PROBADAS. (…). En tal sentido, de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la medida de DESTITUCIÓN, al determinar que su conducta encuadraría en la (s) causal (es) prevista (s) en el artículo 99, numerales (sic) 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 08 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…): Artículo 99 (…): Numeral 13: Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. (…). Artículo 86, (…).Numeral 08 Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la Republica (sic). (…).]”.
Al respecto, cubierto el examen de la anunciada instrumental, no existe dudas que la Administración Policial, encausó la presumida conducta del hoy querellante en la causal de destitución contemplada en el numeral 8° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En cuenta de ello, pasa este Juzgador a analizar a la luz de la doctrina jurisprudencial, el alcance de la referida disposición y; de la correcta instrumentalidad en el caso de marras. Por lo cual, en principio aduce que la en comento causal responde a la obligación de todo funcionario público de proteger y; resguardar los intereses patrimoniales de la República. Reside en el deber general de guardar fidelidad o; lealtad a la institución u; organismo en la que presta su servicio.
En función del reiterado criterio establecido por; la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha; Trece (13) de Agosto de 2.007, recaída en el Expediente N°: AP42-R-2007-000203, dejó instituido que para subsumir a un caso en concreto, la causal de destitución contemplada en el numeral 8° del artículo 86° ejusdem, se requiere por parte de la Administración la verificación de Tres (03) requisitos concurrentes, a saber: i) Un perjuicio material que afecte el patrimonio de la República; ii) Que el daño sea grave o; severo y; ii) La intención o; negligencia manifiesta como causa del perjuicio.
Advierte, este Operador de Justicia del precedente jurisdiccional a partir del cual, se instituyó el criterio para instrumentalidad de la en comento causal de destitución; “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”. A los fines de precisar en la situación de Autos, su correcta aplicación, se advierte en cuanto al primero de los requisitos relativo al “perjuicio material que afecte al patrimonio de la República”, como verdad procesal la desaparición y; perdida en fecha; Catorce (14) de Junio de 2.016, por parte del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S); JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, antes identificado, del arma de fuego orgánica tipo escopeta; Calibre 12mm; Marca AKKAR; Serial 5562565. De hecho, no existe dudas, acerca del daño patrimonial ocasionado al ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En consecuencia, al patrimonio de la Gobernación del Estado Sucre. De ahí que, encuentre satisfecho este requisito.
Visto lo anterior; respecto a la “severidad del daño”, como segunda de las condiciones concurrentes, reconocida por el querellante el extravío de la descrita arma de fuego orgánica, traída de la “deje la escopeta en la jardinera del puesto policial y cuando me monte en la unidad que regrese ya no estaba”. Una presumida actuación que patentiza el inminente peligro que representa para la sociedad la presencia o; existencia en las calles sin control alguno de un arma de fuego, lo que de hecho concretiza la gravedad del daño requerido como segundo de los requisitos.
Ello así, corresponde a esta Sala analizar las normas que regulan la materia debatida en el caso de autos y, en este sentido. A los fines de la verificación en el caso de marras, del último de los requisitos concurrentes para la instrumentalidad de la causal de destitución a saber; que el perjuicio grave sea ocasionado con “negligencia manifiesta como causa del perjuicio”. Se anuncian las siguientes instrumentales:
1. Inserto al Folio N°: 25. Expediente Administrativo; consta ACTA DE ENTREVISTA. CAUSA OIDP: 099-16, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S); YOEL JOSÉ MAZA, titular de la cédula de identidad Nº: V12.659.271. De fecha; 07/12/2.016. De la referida instrumental, se cita parcialmente (Resaltado en Cursiva y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[(…) Y QUIEN IMPUESTO DE LOS HECHOS QUE SE AVERIGUAN, MANIFESTO (sic) NO TENER IMPEDIMENTO ALGUNO EN PRESTAR ENTREVISTA Y NO PROCEDER DE MANERA FALSA NI MALICIOSSA Y EN CONSECUENCIA EXPONE: “Es el caso que me encontraba de servicio era el conductor del unidad perteneciente al cuadrante 13, el jefe me notifico (sic) que nos trasladáramos a Brasil (…), en la unidad se encontraba al mando del SUPERVISOR ALEJANDRO RIVAS, como auxiliares el OFICIAL JEFE ENRIQUE COVA, y OFICIAL AGREGADO JORGE GÓMEZ, cuando llegamos a Brasil pare la unidad afuera, se bajó de la misma ALEJANDRO RIVAS y esa (sic) iba acompañado del OFICIAL AGREGADO JORGE GÓMEZ, nosotros nos quedamos dentro de la unidad debido al cansancio de todo el día el estrago (sic), (…) allí estuvimos reposando un rato, hasta que (…) el SUPERVISOR ALEJANDRO RIVAS, indicando que nos trasladáramos urgente a cantarrana que presuntamente iban a saquear un negocio de uno chinos y querían apoyo, en ese momento, cuando íbamos a salir, JORGE GÓMEZ, dice la escopeta, y él se devuelve a buscar la escopeta, y no la encontró, posteriormente nos trasladamos a cantarrana (…), se prestó apoyo, seguidamente RIVAS, como comandante de la unidad, fue el (sic) que reporto (sic) las novedades a sus superiores en relación a los hechos, ocurridos durante el servicio. Es todo.”]”.
2. Corre inserto al Folio N°: 34. Expediente Administrativo; ACTA DE ENTREVISTA. CAUSA OIDP: 099-16, suscrita por el OFICIAL JEFE (IAPES) ENRIQUE JOSÉ CORDOBA MALAVÉ, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.662.964. De fecha; 19/12/2.016. De dicha instrumental, se extrae parcialmente (Cursiva y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[(…) Y QUIEN IMPUESTO DE LOS HECHOS QUE SE AVERIGUAN, MANIFESTO (sic) NO TENER IMPEDIMENTO ALGUNO EN PRESTAR ENTREVISTA Y NO PROCEDER DE MANERA FALSA NI MALICIOSSA Y EN CONSECUENCIA EXPONE: “Es el caso que me encontraba de servicio era auxiliar en la unidad adscrito al cuadrante 13, donde estaba como jefe el SUPERVISOR ALEJANDRO RIVAS, conducida por el OFICIAL AGREGADO (IAPES) YOEL MAZA, y también como auxiliar el OFICIAL JORGE GÓMEZ, ese día se presentaron demasiadas novedades, ya que se estaba llevando a cabo un saqueo en toda la ciudad, llevamos unos detenidos al puesto policial de Campeche, y trasladamos una mercancía recuperada del saqueo al puesto de policial de cantarrana, (…), el Supervisor Rivas dice que teníamos que trasladarnos hasta Brasil (…), llegamos a Brasil y se baja de la unidad JORGE GOMEZ Y ALEJANDRO RIVAS, debido al cansancio me quede reposando en la unidad con YOEL MAZA, (…), es cuando después de un rato no estoy seguro pero alguien se acercó a la unidad y pregunto (sic) por la escopeta (…) cuando reacciono me doy cuenta que estaba JORGE GOMEZ Y RIVAS buscando la escopeta (…), que al parecer la había extraviado, preguntaron si estaba en la unidad y le manifestamos (…) no la había dejado, ellos revisaron y no encontraron nada. (…) cabe resaltar que ese día debido a la situación el comando estaba repleto de funcionarios (…) y la mayoría con escopetas (…).]”.
Visto lo anterior, en previsión del orden de observaciones, se enfatiza que el OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S); JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, antes identificado, al momento de la desaparición y; perdida del arma de fuego orgánica tipo escopeta; Calibre 12mm; Marca AKKAR; Serial 5562565, esto es el día; Catorce (14) de Junio de 2.016, se encontraba de servicio en la Unidad Policial P-013, cumpliendo la función policial como parte del contingente que atendían los diversos focos de alteración y; conmoción del orden público en la ciudad de Cumaná. En medio de una jornada de servicio atípica y; extenuante colegida, a partir de lo aducido por el propio querellante en el contexto de la Audiencia Definitiva; “Eso fue producto de las manifestaciones, estuve trabajando 48 horas y el disturbio fue el día siguiente y seguí trabajando como hasta las 10 de la noche”. (Vid. Vuelto Folio N°: 70). A su vez, concordante con las declaraciones rendidas por el OFICIAL JEFE (IAPES) ENRIQUE JOSÉ CORDOBA MALAVÉ y; el OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S); YOEL JOSÉ MAZA, antes identificados, en sus ACTAS DE ENTREVISTAS, que afirmaron haber acusado cansancio durante todo el servicio cumplido.
Resulta evidente, da cuenta este Juzgador de la desaparición y; perdida del arma de fuego orgánica tipo escopeta; Calibre 12mm; Marca AKKAR; Serial 5562565, da cuenta que inserto al Folio N°: 06 del Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 218-16, corre la instrumental; ACTA DE DENUNCIA DEL DELITO CONTRA LA PROPIEDAD. CICPC. SUB DELEGACIÓN CUMANÁ. EXP. K16-0174-02933. De fecha; 17/06/2.016, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S); JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, antes identificado, que recoge la DENUNCIA presentada ante el órgano de investigación penal de la desaparición y; perdida dentro de las “instalaciones del módulo de la Policía Estadal Gran Mariscal de Ayacucho”, del arma de fuego orgánica tipo escopeta; Calibre 12mm; Marca AKKAR; Serial 5562565.
Atendiendo de esa base procedimental, atendiendo el anterior orden de consideraciones, que relatan la circunstancia fáctica de la desaparición y; perdida del arma de fuego orgánica tipo escopeta; Calibre 12mm; Marca AKKAR; Serial 5562565, se anuncia que emerge como verdad procesal; i) La ausencia de resultas de la investigación a cargo del órgano de investigación penal. ii) La ausencia de impulso a la investigación penal, por parte del Cuerpo de Policía Estadal anunciada por el hoy querellante a partir de la denuncia; EXP. K16-0174-02933. De fecha; 17/06/2.016. Finalmente, iii) La falencia en la actuación de la propia Administración Policial de dar con el paradero y; posesión del arma de fuego orgánica tipo escopeta; Calibre 12mm; Marca AKKAR; Serial 5562565. En efecto, se destaca la falta de voluntad e; interés por esclarecer fehacientemente la situación fáctica.
Partiendo entonces de la realidad social planteada; dados los sucesos de alteración y; conmoción del orden público que acontecían. En cualidad de las observaciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional anuncia que la conducta atribuida al OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S); JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, antes identificado, no encuadra dentro del presupuesto para presumir de una actuación de “negligencia manifiesta”. Sino que, por el contrario, se advierte la presunción de una conducta “imprudente”. Colegida en virtud a que las circunstancias fácticas refieren que el funcionario policial investigado hoy querellante, desatendió su obligación de prestar el debido cuidado y; resguardo del arma de fuego orgánica asignada para cumplir con el servicio de policía. Patentizada, por haberla dejado dentro de las instalaciones del Comando de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”; -en la jardinera del puesto policial-. El cual, inusualmente se encontraba saturado de efectivos policiales, por confluir eventualmente, en el lugar efectivos de los distritos policiales de Montes; Bolívar; Mejía y; Santa Fe, dados los sucesos de alteración y; conmoción del orden público que acontecían en fecha; 14/05/2.016 en la ciudad de Cumaná.
En justicia de ello, este Órgano Jurisdiccional anuncia la ausencia de elementos que haga configurar en el caso de marras, la conjeturada “NEGLIGENCIA MANIFIESTA” del funcionario policial investigado. OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S); JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, antes identificado. De ahí que, reconozca que no confluyen los requisitos concurren para subsumir la presunta conducta del referido en la causal de destitución contemplada en el numeral 8° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y; Así se Declara.
En probidad de lo precedentemente expuesto, no existiendo prueba en contrario que objete a lo señalado en el Acto Administrativo recurrido, este Órgano Jurisdiccional, forzosamente decreta; ESTIMADA la ocurrencia del anunciado vicio del “falso supuesto” en la implicación del “FALSO SUPUESTO DE DERECHO”. En virtud, a la ausencia de los requisitos concurrentes para subsumir la presunta conducta del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S); JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.918; en la causal de destitución contemplada en el numeral 8° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De ahí que, se reconozca la incorrecta aplicación de la norma expresa. Una conjugación de circunstancias fácticas, cuya ilicitud hizo alterar la intangibilidad y; progresividad de los derechos y; beneficios laborales del hoy querellante. Convalidando, el quebrantamiento a la estabilidad laboral del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S); JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, antes identificado, hoy querellante, en el ejercicio de la función policial, derechos de orden constitucional previstos en el numeral 1° del artículo 89° y; artículo 93°. Y; Así se Decide.
Así las cosas, adujó el querellante la trasgresión al “principio de proporcionalidad”. Aduciendo puntualmente para sostener el alegado vicio, que por constituir las armas policiales una “dotación” la sanción aplicable es la medida de asistencia obligatoria. Ello citado del Escrito Querellar en los términos siguientes (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Así las cosas, tenemos que las armas policiales (…) están consideradas a la luz de la Ministerial 137, como dotación y la sanción aplicable a los funcionarios policiales por daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiesta sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial, es la medida de Asistencia Obligatoria.]”.
En atención al criterio precedentemente expuesto por la parte querellante, en cuanto a la noción del “principio de proporcionalidad”, necesario es anunciar que éste, está estrechamente vinculado con las facultades discrecionales de la Administración. A partir del cual, se le reconoce a esta, la potestad de usar su “racionalidad” para decidir determinado asunto, procurando que su decisión vaya aparejada a las exigencias del hecho tipificado que le da origen a la actividad administrativa. Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 952. De fecha; Veintinueve (29) de Abril de 2.003, recaída en el Expediente N°: 00-0837, sostuvo que:
“[(…) en la materia sancionatoria, la Administración no detenta una extrema discrecionalidad que permita que la sanción sea impuesta bajo un régimen de elección de alternativas dentro de un cúmulo de posibilidades, por cuanto dicha libertad debe estar sujeta al principio de proporcionalidad, es decir, que la Administración jamás pueda excederse de los límites que la propia ley le ha conferido (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
En tal sentido, se advierte que el “principio de proporcionalidad de la sanción”, se encuentra establecido en el artículo 92° del Decreto de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº: 36.630. De fecha; Veintisiete (27) de Enero de 1.999. El cual reza (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Artículo 92°. Para la aplicación de toda sanción se tomará en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho. (…).]”.
A todo evento; del análisis a la enunciada disposición concatenado con el fundamento traído de la ciencia jurisprudencial, se colige que el “principio de proporcionalidad de la sanción”, en el ámbito del derecho administrativo sancionatorio representa un mecanismo de control sobre la potestad de la Administración, que procura evitar su ejercicio desproporcionado lejos de los fines perseguidos por el legislador. De hecho, estableciendo su alcance en la propia Ley, que la constriñe en apreciar previamente para fijar una sanción; entre dos límites, uno mínimo y otro máximo; la situación fáctica y; atender al fin perseguido por la norma. A objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
Vistos los antecedentes de la presente causa, pertinente es hacer notar que la doctrina, ha establecido que más allá del cumplimiento de las funciones tipificadas en la Ley, el ejercicio de la función pública, supone un deber de comportamiento por parte del funcionario, encuadrado dentro de un mínimo de ética y; moral, que el Estado ha procurado garantizar a través de medidas represivas que sancionan las faltas a dichas conductas no queridas o contrarias a los valores éticos establecidos en una nación. (Vid. González Pérez, Jesús. “Corrupción, Ética y Moral en la Administración Pública”. Editorial Aranzadi C.A. España 2006. Pág.118).
Pues bien, a fin de resolver la presente controversia, prevenido este Operador de Justicia del contenido del artículo 92° de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que recoge el “principio de proporcionalidad de la sanción” que constriñe a la Administración previo a la aplicación de cualquier sanción disciplinaria, apreciar en descargo del funcionario investigado entre otros elementos; “los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho”. En tal sentido, a objeto de precisar la observancia de la en comento norma expresa en la situación de Autos, se anuncian las instrumentales que se citan:
1. Inserto al Folio N°: 20, corre; RECORD DE CONDUCTA. DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO. De fecha; 13/12/2.016. De la referida instrumental; se constata que el OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S); JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.918, hoy querellante, durante VEINTITRÉS (23) AÑOS; DIEZ (10) MESES y; DIEZ (10) DÍAS de servicio al Cuerpo de Policía Estadal, no registro antecedentes disciplinarios.
2. Riela a los Folios N°(s): 97 al; 99, inserta la instrumental; OPINIÓN JURÍDICA N°: 250-2022. DIRECCIÓN GENERAL. De fecha; 18/09/2.022. De cuyo análisis, se verifica la solicitud de imposición al hoy querellante de una sanción disciplinaria menos gravosa. Ello citado parcialmente así (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[4.- OPINION NO VÍNCULANTE. Esta Dirección General considera que NO hay méritos para declarar la destitución de los ciudadanos, Oficial Agregado JORGE LUIS GÓMEZ, titular de la Cedula (sic) de identidad Nº. V-13.052.918 (…), más sin embargo, si se hace acreedor a una sanción disciplinario (sic) menos gravosa y el pago del arma extraviada al precio actualizado del día de hoy, así se Opina.]”.
Como se observa; efectuado el examen individual de las anunciadas instrumentales, en apego a la verdad material, resalta este Juzgador que la hoja de vida del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S); JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, antes identificado durante su relación funcionarial como funcionario policial, de VEINTITRÉS (23) AÑOS; DIEZ (10) MESES y; DIEZ (10) DÍAS, es ajena de registro alguno respecto a investigación disciplinaria alguna. De hecho, develando una conducta proba al servicio en el Cuerpo de Policía Estadal. De modo similar, se advierte el interés de la Administración Querellada por órgano de la DIRECCIÓN GENERAL del I.A.P.E.S. Resulta evidente destacar el anunciado en su Opinión No Vinculante, de aplicar al referido, una sanción disciplinaria menos gravosa, considerando la eventualidad del clima de estallido social generalizado al momento de ocurrencias de los hechos.
En la presente causa, si bien es evidente que en actas del Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 218-16, rielan las instrumentales; ACTOS MOTIVADOS DE DECISIÓN. (Vid. Vuelto del Folio N°: 94 al; 96). De la cual, se precisa inequívocamente, adolecer éstos de la valoración de los precisados elementos en favor del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S); JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, antes identificado. De ahí que, se advierta que los MIEMBROS INTEGRANTES DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ, hicieron esquiva su obligación de apreciar previo al acto decisorio correspondiente, la reconocida conducta proba del referido durante su prolongada antigüedad en el servicio policial y; del interés de máximo jerárquico del Cuerpo de Policía Estadal, de aplicarle una sanción menos gravosa, en sujeción al “principio de proporcionalidad de la sanción”, establecido en el artículo 92° de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, se reconoce que la decisión proferida por unanimidad resultó desproporcionada respecto a los límites de la potestad sancionatoria. Y; Así se Declara.
En consecuencia, con fundamento en lo expuesto; no existiendo prueba en contrario que contradiga lo establecido el Acto Administrativo recurrido, forzosamente decreta; ESTIMADA la existencia al procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 218-16, del quebrantamiento del “principio de proporcionalidad de la sanción” por inobservancia del artículo 92° de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, materializada por los MIEMBROS INTEGRANTES DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. Y; Así se Decide.
TERCERO
EXTINCIÓN DEL PROCESO. CONTRAVENCIÓN DEL ARTÍCULO 84° DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
En el caso bajo examen; el querellante alegó la extinción del procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 218-16, argumentando el invocado vicio en el artículo 84° del Decreto del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. De fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.017. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 41.101. De fecha; Veintidós (22) de Febrero de 2.017, que establece el lapso para la fijación de la audiencia ante el Consejo Disciplinario de Policía. Ello extraído parcialmente de su Escrito Querellar así (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Ciudadano Juez: El artículo 84 del Reglamento parcial de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, publicado en Gaceta Oficial de la República (…) Nº 41.101 de fecha 22 de febrero de 2017, establece: “Fijación de la audiencia ante el Consejo Disciplinario de Policía (…).]”.
“[Como se desprende de la lectura del artículo antes transcrito, una vez recibido el expediente administrativo disciplinario, el Consejo Disciplinario tiene cinco (5) días para fijar la audiencia oral y pública, la deberá celebrarse en el lapso comprendido entre el décimo (10°) y el vigésimo (20°) día siguiente a la recepción del expediente, y expresamente señala que no podrá celebrarse antes ni después de dicho lapso, por lo que es evidente que cumplido ese lapso necesariamente el proceso se extingue.]”.
Visto lo anterior, quedando planteado en vicio bajo los términos precedentes, éste Juzgador previo a cualquier pronunciamiento considera importante traer a colación lo contemplado en las disposiciones derogatorias y; disposición final del ut supra anunciada norma expresa. A saber (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[DISPOSICIONES DEROGATORIAS. Primera. Queda derogada la Resolución N° 333, relativa a las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.957, de fecha 3 de julio de 2012.]”.
“[DISPOSICIÓN FINAL. Única. Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.]”.
Ahora bien, como corolario del análisis se puntualiza que el ámbito temporal de la norma adjetiva en cuestión, establece su vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. De hecho, concretizada ésta, en fecha; Veintidós (22) de Febrero de 2017, mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 41.101.
En este sentido, en cuenta de lo anterior y; prevenido este Operador de Justicia de los hechos fácticos a partir de los cuales en fecha; Veintiuno (21) de Agosto de 2.017, el OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S); JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.918, hoy querellante, fue impuesto de los cargos atribuidos a su presunta conducta subsumidas en las causales de falta de graves contempladas en el numeral 13° del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 08° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 104. Expediente Administrativo.). Ocurrieron el día; Catorce (14) de Junio de 2.016. Puntualiza de hecho que éstos acontecieron; OCHO (08) MESES y; OCHO (08) DÍAS previos a la entrada en vigencia de la norma adjetiva; Decreto del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
De dichas disposiciones se advierte el contenido del artículo 24° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“[Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Conviene destacar, del análisis de la enunciada disposición constitucional, enfatiza como regla general, que las leyes rigen únicamente para el futuro, esto es, para los casos que ocurran después de comenzada su vigencia, por lo que no pueden ser aplicadas hacia el pasado. Sin embargo, existe una excepción de esa regla general, que se concreta en materia penal y que atiende a lo que la doctrina ha denominado el principio de favorabilidad. Esto no es más que la ley penal más favorable, (sustantiva y/o adjetiva), puede ser aplicada en forma retroactiva o ultra activa. (Véanse Sentencias N°: 1.807. De fecha; Tres (03) de Julio de 2.003. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anterior se evidencia, anuncia la INCORRECTA apreciación de la norma para fundamentar el invocado vicio, siendo que a la fecha de los hechos controvertidos esto es al; Catorce (14) de Junio de 2.016, no se encontraba en vigencia ni espacial ni temporalmente el anunciado en el Decreto del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
Es por ello, que en observancia al mérito al orden de consideraciones precedentes, no corriendo en Autos probanza que refute lo acordado en el recurrido Acto Administrativo, forzosamente se declara; DESESTIMADA la existencia del invocado vicio de extinción del procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 218-16, concretizada por la incorrecta apreciación de la norma para argumentar el aducido vicio, en reconocimiento del “principio de temporalidad de la Ley”, toda vez que el anunciado Decreto del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario no encontraba en vigencia ni espacial ni temporalmente. Y; Así se Decide.
CUARTO
DE LA TRASGRESIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 62° Y; 89° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
En el derecho actual, como hemos dicho, predomina el fondo sobre la forma como garantía de justicia plasmado en nuestra Constitución. Para fundamentar el anunciado extremo de la litis, generalizó el querellante que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ, al no resolver todas las cuestiones planteadas procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 218-16. Ello recogido de Autos cursando a los vueltos de los Folios N°(s): 56; 70 y; 73, de la siguiente manera (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Toma la palabra la abogada; YSOLINA RIVERO, (…), y expone: (…). De igual manera tenemos la violación al principio de Exhaustividad y globalidad toda vez que el Consejo Disciplinario no resolvió todas las cuestiones planteadas por mi defendido tanto en la sustanciación del expediente como en la audiencia oral y pública. (…). Es todo.”].
“[Toma la palabra la abogada; YSOLINA RIVERO, (…), y expone: (…). Otro de los vicios es la violación al principio de Exhaustividad, de los actos administrativos por violación del artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debido que el Consejo Disciplinario no resolvió todas las cuestiones planteadas por nuestro defendido tanto en la sustanciación del procedimiento como en la audiencia oral y pública, (…). Es todo.”].
“[DE LOS HECHOS PROBADOS. (…). 3.-a) Que el Acto de Decisión Nro. CPD-SUCRE-195-2022, (…) y; c) Violación al Principio de Exhaustividad de los actos administrativos, por violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están suficientemente probadas (…).”].
Por tales razones, prevenido este Juzgador de lo alegado por el querellante, a objeto de pronunciar acerca de su existencia en el procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 218-16, colige del examen a los Autos que el anunciado vicio, fue planteado de manera genérica adoleciendo del señalamiento y/o; indicación precisa y; lacónica acerca de cuáles fueron esas “cuestiones planteadas” en fase de sustanciación, que no fueron apercibidas; ni resueltos por el órgano decisorio antes de dictar el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-195-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Catorce (14) de Septiembre de 2.022. De ahí que, se advierta que tales presunciones carezcan del planteamiento material específico que ilustre a este Juzgador acerca de la conjeturada concreción del vicio invocado, esencial para que la correspondiente motivación no resulte equivoca e; ilógica.
Respecto de tal pedimento judicial, da cuenta este iurisdicente de la dificultad para abordar el análisis del presente extremo de la litis. Ello en previsión con el mandato recogido en el artículo 12° del Código Procedimiento Civil, que constriñe al Juez a atenerse a lo alegado y probado en Autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en este proceso. Y; Así se Declara.
Con base en lo anteriormente expresado, en cualidad de lo precedente, no corriendo en Autos prueban en contrario que niegue lo acordado en el Acto Administrativo recurrido. Forzosamente, se declara; DESESTIMADA la existencia del invocado vicio de trasgresión al “principio de exhaustividad” en la causa subsumida en el Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 218-16, discurrido en presunción de la inobservancia de los artículos 62° y; 89° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y; Así se Decide.
QUINTO:
EL ACTO DE DECISIÓN Nº: CDP-SUCRE 195-2.022. DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ, POR CUYA EJECUCIÓN FUI DESTITUIDO DEL CARGO, NO CONTIENE LOS ELEMENTOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 94° DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
Ahora bien, planteó el querellante el presente extremo de la litis, anunciando el incumplimiento al acto impugnado de las formalidades para su conformación establecido en el artículo 94° del Decreto del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Ello citado parcialmente así:
“[Ciudadano Juez Superior: El artículo 94 del reglamento señala que además de las formalidades establecidas en la Ley, deberá contener: 1. Resumen de los hechos atribuidos. 2. Síntesis de las pruebas valoradas. 3. Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial. 4. Los fundamentos de hecho y de derecho De la motivación. 5. La indicación de las faltas que se consideren probadas. 6. El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuere el caso. 7. La decisión y sus efectos. 8. El recurso que pudiera intentarse contra dicho acto y autoridad que deba conocer el mismo.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Con base en lo anteriormente expuesto; en cuenta este Juzgador de los fundamentos del invocado vicio y; prevenido del reconocimiento en el título tercero de la presente Sentencia Definitiva, de la INCORRECTA apreciación de la norma expresa, establecida a partir de no se encontrarse en vigencia ni espacial ni temporalmente el anunciado Decreto del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. De ahí que, tratándose el caso de marras del mismo hecho fáctico y; de la misma disposición anunciada, se RATIFICA, en cuanto al presente vicio alegado el contenido del “principio de temporalidad de la Ley”, que conlleva a reconocer la ERRÓNEA valoración para presumir el incumplimiento del artículo 94° eiusdem.
Ergo, esta Sala en discernimiento de ello, reconocida en Auto prueba que refute lo señalado en el Acto Administrativo recurrido de nulidad, forzosamente se declara; DESESTIMADA la existencia del invocado vicio de incumplimiento al ACTO DE DECISIÓN Nº: CDP-SUCRE 195-2.022 DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ, de las formalidades para su conformación establecido en el artículo 94° del Decreto del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, dada la prevalencia del “principio de temporalidad de la Ley”. En virtud, de la incorrecta apreciación de la norma para argumentar el aducido vicio. Y; Así se Decide.
SEXTO
DE LA INCORRECTA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
POR DESAPLICACIÓN DE NORMA.
Ahora bien, en la presente causa se ha planteado la desaplicación de la norma, para fundamentar el presente alegado discurrió la representación judicial del querellante en el contexto del acto de Audiencia Preliminar, que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, “desaplica la norma precisa para esa situación”. A su decir, invoca que resultó encuadrada la conducta del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S); JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, antes identificado, hoy querellante. A lo sumo, presume que la norma aplicable para sancionar disciplinariamente la conducta del funcionario policial investigado hoy querellante; “no es aplicable” pero a su vez, reconoce su instrumentación supletoria advirtiendo ser de mayor gravedad. Ello corriendo en Autos al Folio N°: 57. Expediente Judicial, en los términos siguientes:
“[Toma la palabra el abogado; ALBERTO TERIUS, (…), y expone: (…), cada vez que venimos a una audiencia con el IAPES nos sorprende una nueva agresión al orden legal por parte de ese instituto hoy en concreto además de los vicios que se establecen en la querella (…) se le somete a un procedimiento disciplinario para destitución por un hecho para lo cual la ley no contempla esa sanción (…) y luego lo destituyen aplicándole (…) una norma que no es aplicable sino que la ICAP no buscando hacer justicia sino tratando de hacer daño desaplica la norma precisa para esa situación y se va a una norma supletoria de mayor gravedad prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública que en concreto establece perjuicio material grave en prejuicio de la República sin que conste en primer lugar el valor del bien. (…). Es todo.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Respecto a la interpretación y alcance de este vicio, prevenido del precedente alegato, previo a cualquier pronunciamiento luego de analizada su acepción, enfatiza este Juzgador que la parte querellante yerro en su argumentación. Pues, desacertadamente, confundió la noción de encausamiento de la conducta o; de encuadramiento de la actuación en norma expresa que contempla la sanción disciplinaria aplicable, con la “especialísima” potestad de “desaplicación de norma”, reconocida por el orden constitucional a la función jurisprudencial. En la que todo Juez de la República, en los asuntos sometidos a su consideración, de precisar la incompatibilidad de una norma jurídica con el texto constitucional, podrá bien de oficio o; a instancia de parte desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada, de conformidad con el artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De hecho, facultad ratificada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia N°: 1.696. De fecha; Quince (15) de Julio de 2.005. Posteriormente, revalidada doctrina con carácter vinculante en Sentencia N°: 575. De fecha; 20/03/2006.
Debe agregarse indistintamente, en cuanto a la invocada alusión de la impropia aplicación de disposición contenida en el numeral 08° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para sancionar la presumida falta grave del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S); JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, antes identificado, hoy querellante, con medida disciplinaria de destitución, se reconoce la pertinencia de su instrumentación supletoria en la situación de Autos, en virtud de lo previsto en el artículo 14° y; numeral 13° del artículo 99° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Por las consideraciones expuestas, en probidad de las observaciones precedentes, no existen razones para presumir procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 218-16, el ejercicio desviado o; abusivo de las potestades sancionatorias de la Administración Policial en beneficio de la imparcialidad. En consecuencia, esta Sala forzosamente se declara; DESESTIMADA la existencia del invocado vicio de la incorrecta aplicación de la sanción disciplinaria por desaplicación de norma, toda vez que debe colocarse como prioridad la presunción de legalidad del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-195-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Catorce (14) de Septiembre de 2.022, para explicar su naturaleza jurídica, en el entendido que el procedimiento administrativo disciplinario propuesto lo detentaba. Y; Así se Decide.
De las decisiones antes señaladas; se deduce como garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, en aras de determinar si constan las razones de hecho y de derecho por las cuales se decidió la remoción, en apego a la verdad material, concluido examen de Autos y; a las actas del Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 218-16, se advierte que los HECHOS NO FUERON PONDERADOS POR LA ADMINISTRACIÓN POLICIAL EN SU JUSTA MEDIDA. De ahí que, se reconozca la aplicación desproporcionada de la sanción disciplinaria acordada con la falta cometida. En consecuencia, se enfatiza la concurrencia al procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 218-16, de vicios que infeccionan de NULIDAD ABSOLUTA el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 195-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. De fecha; Catorce (14) de Septiembre de 2.022. Siendo éstos, reconocidos en derecho y; forzosamente declarado; ESTIMADOS develando una actuación del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, al margen de la legalidad que materializa la contravención del orden constitucional preceptuado en los artículos 49°; 89° numerales 1° y; 2°; 93° y; 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Y; Así se Declara.
Por todo lo antes expuesto, una vez analizado el acto administrativo y as actas procesales que conforma el presente expediente; en aplicación de los criterios ut supra transcrito al análisis del conjunto de pretensiones del querellante; como corolario enfatiza consecuentemente este Juzgador que éstas, concurren para declarar forzosamente; PARCIALMENTE HA LUGAR, la presente acción interpuesta. En reconocimiento del orden de consideraciones que conllevaron a declarar en la motiva del presente fallo, estimados los vicios invocados. Y; Así se Decide.
De la jurisprudencia antes trascrita, por mandato del orden constitucional preceptuado en el artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Estadal, forzosamente declara; PROCEDENTE la pretensión de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 412-2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Cuatro (04) de Noviembre de 2.022, dictada en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 195-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. De fecha; Catorce (14) de Septiembre de 2.022. NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 195-2.022, de la misma fecha. (Cuya Nulidad también se solicita). En reconocimiento de la prevalencia de vicios en su configuración que afectan su causa. De hecho, erigiéndose su ineficacia como efecto jurídico que acarrea su extinción de conformidad con el artículo 25° eiusdem concatenado con el numeral 4° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y; Así se Decide.
De lo anterior, dada la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa, en cuanto a las pretensiones formuladas se resuelve ORDENAR; la REINCORPORACIÓN del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S); JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.918, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En su última condición laboral, esto es con el rango de Oficial Agregado, en el mismo sitio y; condiciones en las cuales venía prestando sus servicios. Y; Así se Decide.
En justicia de ello, respecto a las pretensiones de condenatoria al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, resulta forzoso decretar; PROCEDENTE la pretensión de condenatoria al pago de los SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, éstas últimas en reconocimiento de su “carácter salarial” siempre que su recurrencia sea regular y; permanente al OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S); JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.918, desde la fecha cierta de su retiro inmediato como funcionario policial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, hasta la fecha efectiva del cumplimiento del presente Fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Atendiendo al “salario integral” del cargo como Oficial. Observándose los ajustes salariales correspondientes. Y; Así se Decide.
Del dispositivo normativo transcrito, en cuanto a la pretensión de PAGAR LOS INTERESES DE MORA POR LA DILACIÓN EN EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y; DE PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO; es de precisar que la declaración de ésta condenatoria, resulta sólo procedente en los casos cuando sea verificado el retraso en la cancelación del Salario y/o; las Prestaciones Sociales por causa imputable al patrono y/o a la administración. En efecto, tales intereses moratorios, son una consecuencia que opera en favor del trabajador en reconocimiento de todo el lapso en que se materializó la falta injustificada de pago oportuno de tales conceptos. Ello a tenor del orden constitucional contemplado en el artículo 92°, que prevé la protección de tales conceptos por tratarse de deudas de valor y; créditos de exigibilidad inmediata, el cual consagra (Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):
“[Artículo 92°. (…). El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.]”.
Así las cosas, respecto a la petición de CONDENATORIA DE INDEXAR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR. Advierte quien aquí decide, que el objetivo de la Indexación o; Corrección Monetaria, es corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo. Pues se trata de la actualización de la obligación principal. Su finalidad es preservar inalterado el valor de la moneda empleada para el pago de la obligación, el cual debe estimarse aplicándose los índices según la naturaleza de la obligación determinados por el Banco Central de Venezuela. (Véase Sentencia N°: 761. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República. De fecha; Veintisiete (27) de Noviembre de 2.019).
Sobre la base de las anteriores consideraciones al haber sido analizados los vicios alegados, cónsono con el análisis precedente afín con la materia debatida, subraya este Juzgador la interpretación asentada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N°: 2.191, de fecha; Seis (06) de Diciembre de 2.006, recaída en el Expediente N°: 06-0821, respecto al artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la cual, advierte sobre el rango constitucional de la indexación del Salario y; de las Prestaciones Sociales, sobrevenido por tratarse tales conceptos de deudas de valor. Instituyendo que no apreciar o; negar la incidencia inflacionaria sobre tales conceptos reclamados, sería otorgar una interpretación “in peius” a la norma constitucional, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando la intención manifiesta del constituyente, fue la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87° al; 97°), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna.
Por todo lo ante expuesto, en aplicación de los criterios ut supra transcrito y, precisada la connotación constitucional de la tutela del valor económico real de las deudas laborales, cuya situación fáctica trastoca el interés social. En probidad de ello resulta inequívoco decretar; IMPROCEDENTE la pretensión de condenatoria de PAGAR LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, al OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S); JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.918. Desde la fecha efectiva de su retiro inmediato del servicio policial hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la presente Sentencia Definitiva, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Y; Así se Decide.
En este sentido, observa esta Sala, decidida la improcedencia de los Intereses de Mora. A su vez, resuelve declarar; PROCEDENTE la pretensión de APLICAR LA ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LA MONEDA O; CORRECCIÓN MONETARIA, en reconocimiento al carácter de “deudas de valor” del Salario, dada de la prevalencia del postulado constitucional del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia propugnado a tenor del artículo 2° Constitucional, con la seguridad de procurar alcance su concreción práctica. (Véase Sentencia N°: 576 de fecha; Veinte (20) de Marzo de 2.006. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente Nº: 05-2216). Y; Así se Decide.
En aplicación de la norma al cálculo de la indexación judicial, en caso concreto; EXHORTA a la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, calcular las indemnizaciones condenadas a pagar señaladas en la motiva del presente fallo, mediante Experticia Complementaria, conforme el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil. Siendo en efecto ésta, un complemento de la presente Sentencia Definitiva. Tal como lo establece la norma civil adjetiva y; la jurisprudencia patria. Y; Así se Decide.
DECISIÓN
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva; conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer el presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 003-2.023, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR la presente acción interpuesta contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 195-2.022. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 003-2.023. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Diez (10) de Enero de 2.023. Incoada por el OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S); JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.918, representado judicialmente por los abogados; ALBERTO JOSÉ TERIÚS e; YSOLINA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 12.545 y; 132.771, respectivamente.
TERCERO: PROCEDENTE; NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 195-2.022. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 412-2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Cuatro (04) de Noviembre de 2.022, dictada en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 195-2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. De fecha; Catorce (14) de Septiembre de 2.022. NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 195-2.022. (Cuya Nulidad también se solicita).
CUARTO: ORDENA LA REINCORPORACIÓN del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S); JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.918, a su última condición laboral en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, con rango de Oficial Agregado en el mismo sitio y, condiciones en que venía prestando sus servicios.
QUINTO: ORDENA EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR; desde la fecha cierta del retiro inmediato del Cuerpo de Policía Estadal del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S); JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, antes identificado, hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la presente Sentencia Definitiva, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Atendiendo al “salario integral” del cargo como OFICIAL AGREGADO. Observándose los ajustes salariales correspondientes.
SEXTO: IMPROCEDENTE EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, al OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S); JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.918.
SÉPTIMO: ORDENA APLICAR LA INDEXACIÓN O; CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LOS SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, desde la fecha efectiva del retiro inmediato del servicio policial del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S); JORGE LUIS GÓMEZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.918, hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la presente Sentencia Definitiva, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas.
OCTAVO: EXHORTA; Realizar Experticia Complementaria de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar los cálculos de las indemnizaciones condenadas a pagar descritas en la motiva del éste fallo. Siendo en efecto ésta, un complemento de la presente Sentencia.
NOVENO: ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y; 165° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las Tres con Diez de la tarde (03:10 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a cualquiera de las partes intervinientes; a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar de los ciudadanos; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2023-000009
FJSR/BF/CC.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Diecinueve (19) de Marzo de 2.024. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° y 165°.
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