REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Lunes Doce (12) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2.024)
213º y; 165º
En fecha; Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022), la ciudadana; ELVYS OMARIS LÓPEZ ARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº: V13.836.156, asistida por el abogado; AUGUSTO R. GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 106.895. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de RECURSO POR VÍA DE HECHO con solicitud MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO Y DEBER DE TRABAJAR Y; LIBERTAD DE EMPRESA; Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE por órgano de la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (SERVIAMERSU). Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura Nº: RP41-G-2022-000032.
De esta manera, en fecha; Veintisiete (27) de Septiembre de 2.022, admitida la demanda; se ordenó la apertura del CUADERNO SEPARADO, quedando registrado en el Sistema JURIS 2000 bajo su nomenclatura con el Nº: RE41-X-2022-000020.
I
DEL RECURSO POR VÍA DE HECHO INTEPUESTO CON SOLICITUD DE
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO Y DEBER DE TRABAJAR Y; LIBERTAD DE EMPRESA PLANTEADA
Visto el escrito que encabeza la presente actuación precisa este Juzgado Superior Estadal los fundamentos de hecho y; de derecho invocados. Los cuales, se citan parcialmente extraídos del Escrito Libelar, que corre a los Folios N°(s): 02 al; 15. Y; sus vueltos. Expediente Judicial. (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
Que; “[I RECURSO DE HECHO. Antecedentes.]”.
Que; “[Se inician las presentes actuaciones por escrito (Recurso Jerárquico) presentado por ante (…) Dirección del Mercado Municipal, Sindicatura Municipal y Secretaria del Despacho Municipal, el día veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por mi persona, mediante el cual invoco ante usted, me ampare en cuanto a la medida cautelar (de protección al derecho al trabajo y al libre comercio) en un bien inmueble propiedad de la Municipalidad y administrado por Servicio Autónomo Municipal de Mercados del Municipio Sucre, Estado Sucre (…) A-203, el cual ocupo desde el mes de mayo de dos mil veinte (2020) y del cual asumí el pago de los montos diarios que la administración del mercado municipal recauda, más sin embargo el recibo está a nombre del adjudicatario Francisco de la Fuente, cosa que estoy en pleno conocimiento (…), no he dejado de cumplir con mis compromisos como comerciante dentro de la nave central.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[Ahora bien, cabe destacar que la inversión de mercancía fue progresiva, (…), esto con el propósito de sostenerme económicamente (…), lo que desarrollé durante dos (02) años y cuatro (04) meses la actividad por la cual ocupé el referido local A-203, de manera pública, notoria, pacífica e ininterrumpida, hasta el día martes trece (13) de septiembre del corriente año, de manera sorpresiva y arbitraria el ciudadano Francisco Lemus (sic) actual director del mercado municipal, ordeno romper los candados que en su momento coloque en el referido local y ordeno colocar unos nuevos y no basto con eso sino que autorizo de manera verbal la incorporación (entrega) del local A-203 al ciudadano Jorge Rojas, constituyendo semejante acto una grave lesión a mis derechos constitucionales, (…), el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y (…) al libre desenvolvimiento comercial, (…) por ello pido a usted se sirva conceder medida cautelar innominada a mi favor, (…).]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[Infructuosas como fueron las gestiones tendientes a lograr la atención del referido director del mercado municipal, de la consultoría jurídica (…) ese día trece (13) (…) y los días sucesivos, siendo atendida el día dieciséis (16) (…) por la consultoría jurídica (…) quien me manifestó que me entregarían un escrito donde se explicaba el motivo de mi desocupación forzada (…) local A-203, hecho este que hasta la presente fecha no ha sucedido muy a pesar que he ido con regularidad a pedir respuestas de parte de la dirección del mercado municipal, (…).]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[II DEL RECURSO DE HECHO.]”.
Que; “[La decisión de NO escuchar mi suplica, mis peticiones, genera un gravamen irreparable para mí y para mi grupo familiar máxime cuando la misma actitud (Sic.) el director del mercado municipal se niega a entregar una resolución, u ordenar la apertura de un procedimiento administrativo donde tenga la oportunidad de ejercer los recursos pertinentes, pero esa negativa de parte del funcionario mencionado lo que me conlleva a pensar que existen irregularidades en la desocupación arbitraria que se hizo el día| martes trece (13) del corriente mes y año, y eso debe ser amparado por este tribunal, pues me han vulnerado todos mis derechos y pido (…) me sean restituidos (…) e incluso se me repare el daño y el perjuicio causado con la acción unilateral y arbitraria que este ciudadano Francisco Lemus (sic) cometió en mi contra y contra mi grupo familiar, pues soy sostén de hogar y tengo compromisos comerciales con proveedores que cubrir y con esa acción cometida en mi contra me quedo en estado de indefensión.]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
II
DE LOS ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
De la Admisibilidad del Recurso.
En fecha; Veintisiete (27) de Septiembre de 2.022, se Admitió el recurso interpuesto (Vid. Folios N°(s): 21 al 27 y, sus vueltos. Expediente Judicial). En consecuencia, en fecha; Veintinueve (29) de Septiembre de 2.022, se ordenó la notificación del ciudadano; DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (SERVIAMERSU). (Vid. Folio N°: 28. Expediente Judicial).
De igual modo, en fecha; Veintinueve (29) de Septiembre de 2.022, se ordenaron las notificaciones del ciudadano; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; ciudadana; SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. (Vid. Folios N°(s): 29 al; 31. Expediente Judicial).
Del Poder Apud Acta.
En fecha; Seis (06) de Octubre de 2.022, cursa certificación que hace constar, la consignación de PODER APUD ACTA, otorgado por la ciudadana: ELVYS OMARIS LÓPEZ ARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.836.156, que acredita a los abogados; MARCOS SOLIS y; AUGUSTO GONZÁLEZ RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 43.655 y; 106.895, respectivamente como su representante judicial en la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 32 al 34. Expediente Judicial).
De las Notificaciones.
En fecha; Seis (06) de Octubre de 2.022, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la notificación de los ciudadanos (as); DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. (Vid. Folios N°(s): 35; 37; 39; 41 y; 42. Expediente Judicial).
Del Escrito de Informe de la Recurrida.
En fecha; Dieciocho (18) de Octubre de 2.022, corre Auto que ordena agregar a las actuaciones; Escrito de Informe consignado por la abogada; YSCARLYN TERESA ROMERO MILLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 107.234, en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Constante de Dos (02) folios útiles y; de sus anexos marcados con la letra “A”; “B”; “C” constante Cuatro (04); Un (01) y; Seis (06) folios útiles respectivamente. (Vid. Folios N°: 43; 44 al 45 y, sus vueltos; 46 al 56 y; 57. Expediente Judicial).
De la Cualidad de Representación de la Recurrida.
En fecha; Dieciocho (18) de Octubre de 2.022, cursando en Auto anexo a su Escrito de Informe, riela RESOLUCIÓN N°: 37. De fecha; Diecinueve (19) Enero de 2.022, suscrita por el ciudadano; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. N°: 69 – Extraordinaria. De fecha; 17/02/2.022. Mediante la cual, se designa al cargo de PROCURADORA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE a la abogada; YSCARLYN TERESA ROMERO MILLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 107.234. (Vid. Folios N°(s): 46 al; 49. Expediente Judicial).
Del Escrito de Informe del Recurrente.
En fecha; Veinte (20) de Octubre de 2.022, corre Auto que ordena agregar a las actuaciones; Escrito de Informe consignado por el abogado; AUGUSTO R. GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 106.895. Constante de Cinco (05) folios útiles. (Vid. Folios N°(s):58; 59 al 63 y, sus vuelto y; 64. Expediente Judicial).
Del Poder de Representación de la Recurrida.
En fecha; Veintisiete (27) de Octubre de 2.022, cursa certificación que hace constar, la diligencia presentada por el abogado; PEDRO PABLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 96.642. Mediante la cual consigna instrumento PODER GENERAL JUDICIAL Y; EXTRAJUDICIAL, amplio y; suficiente en cuanto a derecho se refiere. Otorgado por el ciudadano; LUIS JAVIER SIFONTES BORGES, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, que acredita entre otros al abogado; PEDRO PABLO HERNÁNDEZ, antes identificado, como representantes judiciales del Municipio Sucre del Estado Sucre conforme se desprende de Nota de Autenticación. Notaría Pública de Cumaná. Estado Sucre. Fecha; Veinticinco (25) de Octubre de 2.023. Número: 6; Tomo: 56; Folios: 19 hasta 21. (Vid. Folios N°(s): 65; 66; 67 al 70. Expediente Judicial).
De la Audiencia Oral.
En fecha; Primero (01) de Noviembre de 2.022, cursa Acta de Audiencia de Juicio. Anunciado el acto se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala de la ciudadana; ELVYS OMARIS LÓPEZ ARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.836.156; Hoy Recurrente. Asistida por el abogado; AUGUSTO R. GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 106.895. De la misma forma, se hizo constar que se encuentran presentes la abogada; ROSA ELENA QUINTERO DEFENSE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 185.558, actuando en su condición de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y; DERECHOS Y; GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE Y; NUEVA ESPARTA.
En el mismo orden, se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala de la Administración Recurrida; ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE por órgano de la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Por intermedio del abogado; PEDRO PABLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 96.642, en su carácter de representante Judicial y; Extrajudicial del Municipio Sucre del Estado Sucre, conforme emana de actas procesales. Y; del ciudadano; FRANCISCO LUIS LEMÚS LEMÚS, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.360.875, en su carácter de DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 71 al; 73 y; sus vueltos. Expediente Judicial).
Por otra parte, vistos los Escritos de Promoción de Pruebas de las partes, se hizo constar el pronunciamiento de su Admisión por Auto separado.
De la Apertura del Lapso de Oposición a las Pruebas.
En fecha; Dos (02) de Noviembre de 2.022, riela certificación que hace constar a los Autos los Escritos de Promoción de Pruebas consignados por la partes en el marco de la Audiencia Oral. Y; del comienzo del lapso para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas, de acuerdo con el artículo 62° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicado supletoria según el artículo 56° eiusdem. (Vid. Folio N°: 74; 75 al 76 y, sus vueltos; 77; 78 y, su vuelto; 79 y; 80. Expediente Principal).
De los Escritos de Oposición a las Pruebas.
En fecha; Siete (07) de Noviembre de 2.022, cursa diligencia presentada por el abogado; AUGUSTO R. GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 106.895. Por medio de la cual, consigna Escrito de Oposición a la Admisión de las Pruebas Promovidas por la recurrida. Constante de Tres (03) folios útiles. (Vid. Folio N°: 81; 82 al 83 y, sus vueltos; 84. Expediente Principal).
En la misma fecha, consta diligencia presentada por el abogado; PEDRO PABLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 96.642, en su carácter de representante Judicial y; Extrajudicial del Municipio Sucre del Estado Sucre. Mediante la cual, presenta Escrito de Oposición a la Admisión de las Pruebas Promovidas por la parte recurrente. Constante de Un (01) folio útil. (Vid. Folio N°: 85; 86 y, su vuelto. Expediente Principal).
De la Admisibilidad de las Pruebas.
En fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.022, se dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por la parte recurrente que declaró; i) El MÉRITO FAVORABLE AUTOS; ii); ADMISIBLES, las DOCUMENTALES O; INSTRUMENTALES del correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas; iii) IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN a la PRUEBA DE INFORME. En consecuencia; iv) ADMISIBLE; v) IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN a las TESTIMONIALES. En efecto; vi) ADMISIBLES. (Vid. Folios N°(s): 87 al 88 y, sus vueltos. Expediente Judicial).
En la misma fecha, se dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por la Administración recurrida que declaró; i) El MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS; ii) PROCEDENTE la OPOSICIÓN a la PRUEBA DOCUMENTAL del correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas; iii) ADMISIBLE, LA PRUEBA DE INFORMES; iv) IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN a los TESTIGOS. En consecuencia; v) ADMISIBLES. (Vid. Folios N°(s): 89 al 90 y; sus vueltos. Expediente Judicial).
De esta manera, en la misma fecha, fueron librados los Oficios N°: 657-2.022. DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Y; N°: 658-2.022. OFICINA DEL SERVICIO DE ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN; MIGRACIÓN Y; EXTRANJERÍA (SAIME) en cumplimiento a los requerimientos de información solicitados por la parte recurrente. Indistintamente, el Oficio N°: 659-2.022. COMANDANTE DE SEGURIDAD URBANA DE CUMANÁ DE LA GUARDÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en atención al requerimiento de información de la parte recurrida. (Vid. Folio N°: 91; 92; 93. Expediente Judicial).
Del 1er. Acto de Evacuación de los Testigos Promovidos de la Recurrente.
En fecha; Veintidós (22) de Noviembre de 2.022, rielan a las actuaciones procesales, los Autos que declaran; DESIERTOS los actos de testigos promovidos por la parte recurrente. (Vid. Folios N°(s): 94 al; 96).
De la Solicitud de Deposición de los Testigos Promovidos por la Recurrente.
En fecha; Veintidós (22) de Noviembre de 2.022, consta diligencia presentada por el abogado; AUGUSTO R. GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 106.895. Mediante la cual, solicita se fije oportunidad para la deposición de los actos de testigos promovidos por la parte recurrente. (Vid. Folios N°(s): 97 y; 98. Expediente Judicial).
De la Evacuación de los Testigos Promovidos de la Recurrida.
En fecha; Veintidós (22) de Noviembre de 2.022, corre a los Autos las testimoniales promovidas por la Administración Recurrida. (Vid. Folios N°(s): 99 al 106 y, sus vueltos).
De la Evacuación de los Testigos Promovidos del Recurrente.
En fecha; Veintidós (22) de Noviembre de 2.022, consta Autos que acuerda la deposición de los testigos promovidos por la parte recurrente. (Vid. Folio N°: 107).
Del Cumplimiento a las Solicitudes de la Pruebas de Informe Promovidas por la Recurrente.
En fecha; Treinta (30) de Noviembre de 2.022, el ciudadano Alguacil consignó los acuse de recibo de los Oficios N°(s): 658-2.022; 659-2.022. De fecha; 10/10/.2.022, que ordenan la solicitud de los requerimientos de informes a; OFICINA DEL SERVICIO DE ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN; MIGRACIÓN Y; EXTRANJERÍA y; COMANDANTE DE SEGURIDAD URBANA DE CUMANÁ DE LA GUARDÍA NACIONAL BOLIVARIANA. (Vid. Folios N°(s): 111 al; 115. Expediente Judicial).
En fecha; Quince (15) de Marzo 2.022, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo del Oficio N°: 657-2.022, que ordenó la solicitud del requerimiento de informe al; DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 116 y; 117. Expediente Judicial).
De la Evacuación de la Prueba de Informe promovida por la Recurrente.
En fecha; Veintidós (22) de Marzo de 2.022, cursa el cumplimiento de la prueba de informe a cargo del DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Constante de Dos (02) folios útiles, solicitado por este Juzgado Superior Estadal, mediante el Oficio N°: 657-2.022. De fecha; 10/10/.2.022. (Vid. Folio N°: 119 al 121. Expediente Judicial).
De la Solicitud de Sentencia Definitiva.
En fecha; Diez (10) de Mayo de 2.023, corre diligencia presentada por el abogado; PEDRO PABLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 96.642, en su carácter de representante Judicial y; Extrajudicial del Municipio Sucre del Estado Sucre. Por medio de la cual, solicita se dicte sentencia definitiva en la presente causa. (Vid. Folio N°: 122. Expediente Judicial).
III
DE LA COMPETENCIA
Siendo que en fecha; Veintiuno (21) de Septiembre de 2.022, este Juzgado Superior Estadal, dio entrada de la presente acción interpuesta, visto de su examen que el asunto deviene en fecha; Trece (13) de Septiembre de 2.022. A partir de la presunta actuación sorpresiva y; arbitraria atribuida a la DIRECCION DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (SERVIAMERSU), de perturbar la ocupación pública notoria; pacífica e; ininterrumpida de Dos (02) años y; Cuatro (04) meses del Local A-203; ubicado en la Nave Central del Mercado Municipal de Cumaná. Materializando, su desalojo forzoso prescindiéndose del Acto Administrativo previo y; de entrega del mismo a otro ocupante. (Vid. Folios N°(s): 02; 03 y; sus vueltos. Expediente Principal).
Teniendo presente lo anterior, prevenido éste Juzgador de lo previsto en el artículo 259º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 5º del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011. De fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia. Mediante la cual, se le atribuye al Juzgado Superior Estadal del estado Sucre, la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en esta jurisdicción. De ahí que, siendo esta el lugar donde funciona el órgano de la administración pública recurrido; DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Anuncio su competencia para conocer la presente causa.
De esta manera, este Juzgado Superior Estadal se declaró; COMPETENTE para conocer; sustanciar y; decidir la presente causa contentiva de RECURSO POR VÍA DE HECHO con SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO Y DEBER DE TRABAJAR Y; LIBERTAD DE EMPRESA. Y; Así se Ratifica.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha; Primero (1°) de Junio de 2.023, se celebró la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 83° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dejándose constancia de la PRESENCIA en Sala de la ciudadana; ELVYS OMARIS LÓPEZ ARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.836.156, asistida por el abogado; AUGUSTO R. GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 106.895. De la representación del Ministerio Público, a cargo de la abogada; ROSA ELENA QUINTERO DEFENSE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 185.558, en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y; DERECHOS Y; GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE Y; NUEVA ESPARTA.
De igual modo, se hizo constar la PRESENCIA del abogado; PEDRO PABLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 96.642, en su carácter de representante Judicial y; Extrajudicial del Municipio Sucre del estado Sucre, conforme emana de Autos. (Vid. Folio N°: 66). Y; del ciudadano: FRANCISCO LUÍS LEMÚS LEMÚS, titular de la cédula de identidad Nº: V13.360.875, en su carácter de DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 71 al; 73 y, sus vueltos).
Anunciado el Acto se escuchó a la parte recurrente a cargo del abogado; AUGUSTO R. GONZÁLEZ RAMOS, antes identificado quien expuso los argumentos de hecho y; de derecho de la pretensión (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Muy buenos días (…), estamos acá (…), recurso de hecho presentado con relación a una decisión que hemos considerado de manera unilateral ejercida por (…) Dirección del Mercado Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre. (…) consideramos (…) que han sido vulnerados derechos y garantías constitucionales. Referidas al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, (…) así mismo, que se ha vulnerado el derecho al libre desenvolvimiento comercial y al buen desarrollo al derecho al trabajo. (…). Es de hacer notar en esta Audiencia que desde el 13 de septiembre de 2.022 a la presente fecha, no se ha recibido (…) ninguna información de parte del mercado municipal con relación a la arbitraria decisión de parte de quienes cometieron la irregularidad en aquella fecha, en relación a la vulneración de los derechos de la hoy accionante. (…) por la acción y la inacción de la Dirección del Mercado Municipal en cuanto al desalojo arbitrario del local signado con el N° A-203 de la nave central del mercado municipal. Es decir desde aquel 13 de septiembre hasta la presente fecha han transcurrido 48 días aproximadamente sin que las autoridades competentes del mercado municipal hayan reparado el daño causado. (…). No existe ningún expediente administrativo en contra de la accionante por el tema del desalojo del referido local A-203 de la nave central. Por ello es de destacar en este Acto y; ratificar la solicitud de la Prueba de Informe a la Dirección del Mercado Municipal, a los fines de que remita (…) el Expediente Administrativo; (…); la Providencia Administrativa que dio origen al (…) al desalojo arbitrario de la hoy accionante. Asimismo como consta en autos el pago de las alícuotas semanales por la utilización del local A-203. Que valga la redundancia están a nombre de (…) Francisco de la Fuente, (…). Visto ello y en aras de garantizar los derechos de la hoy accionante es de pedir (…) a este Tribunal (…) para que conmine (…) representaron del mercado municipal restituya de manera inmediata los derechos que han sido vulnerados a la ciudadana Elvis López (…). Es todo.]”.
En razón de lo expuesto, se escucharon las defensas de la recurrida; a cargo del abogado; PEDRO PABLO HERNÁNDEZ, antes identificado. Las cuales, se citan parcialmente (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Muy buenos días (…) el ciudadano Francisco Javier de la Fuente es el adjudicatario de dicho local y en el cual en ese documento original que consignamos y consta un inventario de bienes que se encuentran dentro del local bajo resguardo de los particulares que ejercen actividad económica dentro del local. (…), entonces en la relación lógica de los hechos está tratándose de involucrar a la administración pública en un acto entre particulares, (…) es por esto que (…) pedimos que decline la competencia a la competencia natural de los actos entre los particulares, (…). Es todo.]”.
En réplica a los argumentos opuestos a la pretensión presentados por la recurrida, expuso el abogado; AUGUSTO R. GONZÁLEZ RAMOS, antes identificado, lo que se cita parcialmente (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[(…) visto la exposición de la parte accionada, es importante destacar (…): en primer lugar, el texto fundamental establece como norma preeminente el acceso a la justicia, (…). En ese mismo orden de ideas la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 establece los actos que serían nulos cometidos por la administración pública por acción o; por omisión (…). La parte accionada solicita la declinatoria de la competencia, como una salida rápida de la responsabilidad (…). No es cierto que no existan elementos suficientes (…) para considerar que los hechos narrados por la accionante en su escrito liberal no se correspondan como un acto administrativo consentido por la Dirección del Mercado Municipal. (…). En segundo lugar; se manifiesta (…) que el local A-203 de la nave central, cuenta con 3 adjudicatarios actuales, (…). Además, la representación de la parte manifiesta que la adjudicación del local A-203 corresponde al ciudadano Francisco Javier de la Fuente, quien a su vez en el año 2018 consignó un escrito en la Dirección del Mercado Municipal donde delegó la adjudicación que ostentaba. Por ello (…) solicito una vez más (…) prueba de informe (…). A los fines, de que la Dirección del Mercado Municipal remita con carácter de urgencia el Reglamento Interno de Adjudicación de los Locales de la Nave Central del Mercado Municipal. Asimismo remita (…) la autorización (…) por parte del mercado municipal de la sesión que expone la accionada en relación al local A-203. (…). La accionante ocupa de manera pública, pacífica, ininterrumpida desde el año 2.020 de manera sola sin la presencia de Fernando Manosalva, ni Jorge Rojas. (…). Es tanto así que la misma administración admite que el 13 de Septiembre de 2022, ocurrieron unos hechos entre particulares, (…) sin la anuencia de la administración, pues en el escrito liberar y segundo escrito presentado en la causa perfectamente queda demostrado una relación de derecho con los hechos, con la existencia de un local administrado por la dirección del mercado municipal y la ocupación de la accionante desde el año 2.020 de manera pública, notoria, pacifica, ininterrumpida hasta el 13 de Septiembre de 2022. Agregando igualmente que el día 13 de septiembre la Seguridad Interna del Mercado Municipal en compañía de los funcionarios de la policía municipal del Municipio Sucre, hicieron acto de presencia y; expresaron ‘esto es por orden del director del mercado’; lo cual la accionante se vio en la forzosa necesidad de presentar escrito dirigido en primer lugar a la dirección del mercado municipal (…). Es todo.]”.
En contra réplica adujo el abogado; PEDRO PABLO HERNÁNDEZ, en su carácter de representante Judicial y; Extrajudicial del Municipio Sucre del estado Sucre, lo que parcialmente se cita (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[(…) la Administración Pública, nunca ha dicho que hay 3 adjudicatarios, decimos que hay un sólo adjudicatario en uso del derecho humano a la salud. Pidió un tiempo de permiso para recuperarse al punto de dejar sus bienes dentro del local. (…) como puede haber ocupación pacífica; ininterrumpida y; pública cuando hay tasas pagas directa y/o; personalmente por el ciudadano; Fernando Carrera Manosalva. Sí este señor, se ha dirigido a la Administración haciendo cancelación de la tasa como podemos asumir la posesión ininterrumpida, pública y pacifica que se alega, solicitamos entonces presente el nombre; evidencia y; demostración de la presencia de los funcionarios policiales en el Acto, (…), nosotros en este momento y tras haber tenido conocimiento de los hechos estamos en el proceso de averiguaciones dentro de los lapsos legales contenidos en la LOPA (…) en aras de mantener la verdad de los hechos (…). Pedimos entonces y ratificamos a este Tribunal decline la competencia para que la materia sea juzgada por quien corresponde y los derechos de la recurrente sean reconocidos por otro tribunal (…). Es todo.]”.
Finalmente, se escuchó la participación de la representación del Ministerio Público, a cargo de la abogada; ROSA ELENA QUINTERO DEFENSE, antes identificada. La cual, se cita parcialmente (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Mi opinión será emitida luego de admitidas las pruebas. Es todo.]”.
V
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
Del examen a las actuaciones procesales, se verifica inserto en Autos, el Escrito de Informe de la Administración Recurrida; ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE por órgano de la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 44; 45 y; sus vueltos). De cuyo análisis, se coligue como argumento opuesto a la pretensión incoada; “que no existe daño atribuible a la administración del Municipio”.
En contexto, discurrió la recurrida que en fecha; Dieciocho (18) de Octubre de 2.018, el ciudadano; FRANCISCO JAVIER DE LA FUENTE DURÁN, titular de la cédula de identidad N°: E82.059.574, notificó a la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, las razones y; la decisión de encargar al ciudadano; FERNANDO RAFAEL CARRERA MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N°: V-14.499.140, de las obligaciones del referido inmueble municipal; Local A-203, de la nave central del Mercado Municipal de Cumaná. Ello citado parcialmente así:
“[DE LOS HECHOS. En el (sic) dieciocho (18) de octubre (…) (2018), el ciudadano Francisco Javier de la Fuente Duran (sic), (…) E-82.059.574, ocurrió ante la administración del mercado municipal y presento (sic) un escrito en el cual manifiesta que por motivos de salud debe asuntarse del país, y trasladarse al Reino de España, en el referido escrito nos manifiesta que (….), y que el ciudadano FERNANDO RAFAEL CARRERA MANOSALVA, titular de la Cedula (sic) N° V-14.499.140, es el encargado del local, por ser trabajador suyo de entera confianza. (…Omissis…). DEL DERECHO. (….). Visto que, en el caso de marras, no existe un daño por parte de la administración al ser un conflicto entre particulares, no existe daño que pudiese ser atribuible a la administración del Municipio, no se puede proteger resultas algunas. (…).]”. Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
A lo sumo, como argumento para ratificar la precedente posición en defensa, se advierte de Autos, lo anunciado en fecha, Veintidós (22) de Noviembre de 2.022, por el ciudadano; FRANCISCO LUIS LEMÚS LEMÚS, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.360.875, en su carácter de DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, con ocasión de la evacuación de su testimonio. (Vid. Folios N°(s): 99; 100 y; sus vueltos). En este sentido, subraya este Juzgador, las particulares declaraciones para rechazar la “ocurrencia” de la conjeturada VÍA DE HECHO. Circunscritas, esencialmente en su afirmación; de no haberse atribuido unilateralmente la decisión de cambiar candados del referido local. Y; en la razón del ¿Por qué?, no existe Expediente Administrativo en contra de la ciudadana; ELVYS OMARIS LÓPEZ ARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº: V13.836.156; Hoy Recurrente. En efecto, deposiciones, respecto a las cuales, se observa la AUSENCIA DE OBJECIÓN por parte de la recurrente. Siendo ello, precisado en los términos siguientes:
“[(…). QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta que el día 13 de septiembre de 2.022, de manera unilateral ordenó cambiar los candados que sirven de resguardo a la entrada del local A-203 de la nave central del Mercado Municipal?. RESPUESTA: “esa orden nunca la he dado”. (…). DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Si la dirección de la cual está encargado consta expediente administrativo del Local A-203 de la Nave Central del Mercado Municipal?. RESPUESTA: “No hay expediente administrativo porque la ciudadana Omaris López no es la adjudicataria del Local A-203, el adjudicatario, se llama Francisco de La Fuente y por lo tanto, no se ha abierto ningún expediente puesto que el señor tiene un permiso médico, deja un poder a un trabajador. En el sistema está registrado sus datos y el mercado reconoce desde el punto de vista de la legalidad y sindéresis como adjudicatario al señor Francisco de la Fuente”; (…).]”. Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Indistintamente, previene este iuridiscente a los Folios N°(s): 59 al; 63, el Escrito de Informe consignado por la parte recurrente. De cuyo análisis, se precisa su interés por demostrar los hechos controvertidos, anunciando Pruebas de Informe y; de Testigos. A las cuales, les otorga certeza suficiente para demostrar el conjeturado quebrantamiento de los derechos de orden constitucional que le asisten recogidos en los artículos 87° y; 112°. Siendo éstas, citadas parcialmente así (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Razón por la que es importante pedir a este tribunal ordene u oficie a la Oficina del (…) (SAIME) a los fines de que remita (…) el movimiento migratorio del ciudadano FRANCISCO JAVIER DE LA FUERTE DURÁN, (…) E-82.059.574, (…), a los fines de demostrar que él está fuera del país, y como quiera que existen normas internas en cuanto (sic) a la adjudicación es por lo que solicito sea oficina (sic) la Dirección del Mercado Municipal del Municipio Sucre, Estado Sucre, así mismo a la (…) Sindicatura Municipal (…) y al Despacho del Alcalde (…),con la finalidad de que remitan (…) la resolución y/o gaceta municipal donde se establece el procedimiento y/o proceso de adjudicación (…). Esto con el propósito de demostrar que el adjudicatario debe ser siempre quien ocupe el local no quien se encuentre fuera del país por mucha justificación que tenga de salud, (…), entonces es dable pedirles la información debida para demostrar contundentemente las violaciones de los derechos y garantías cometidos contra mi mandante. II. A los fines de demostrar lo narrado por mi mandante en su escrito libelar, me permito pedir a este tribunal conmine y cita a los testigos (…): 1. JOSÉ LUIS SEGURA, (…) N° V-8.483.953, (…). 2. JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ LUNAR, (…) N° V-15.395.688, (…). 3. MARIELA DEL VALLE MAÍZ, (…) N° V-13.359.740, (…). Estos testimoniales (…), pues, se demostrara (sic) que hubo el día trece (13) de septiembre de (…) (2022) una flagrante violación a los derechos y garantías de mi mandante y así solicito sea declarado por este tribunal.]”.
En el mismo orden de consideraciones, se verifica en fecha; Veintidós (22) de Noviembre de 2.022, la Opinión Conclusiva del Ministerio Público en la presente causa. (Vid. Vuelto del Folio N°: 105. Expediente Judicial). La cual, se cita parcialmente (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[(…): “Esta representación fiscal (…), se permite emitir su opinión bajo los siguientes términos: para comenzar me permito señalar que las vías de hecho son aquellas actividades materiales llevadas a cabo por la administración las cuáles no se encuentran amparadas ni por una ley ni por ningún acto administrativo que las respalde. Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por los testigos y tomando en cuenta que las Pruebas de Informe admitidas por este Tribunal, a consideración de esta Representación Fiscal, no son determinantes para demostrar la materialización de la Vía de Hecho, es por ello, que ésta Representación, considera que la parte demandante no logró demostrar que la Dirección del Mercado, hubiese materializado la Vía de Hecho denunciada, es por ello que solicito que se declare sin lugar la presente causa (…). Es todo. (…).]”. Cursivas y, Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal.
VI
DEL ACERVO PROBATORIO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIA
En fecha; Veintiuno (21) de Septiembre de 2.022, adjunto al Escrito Libelar cursan las instrumentales que se indican:
1.- Copia Simple de la cédula de identidad Nº: V-13.836.156, de la ciudadana; ELVYS OMARIS LÓPEZ ARÍAS. Folio N°: 16.
2.- Copia Simple de Escrito de Recurso Jerárquico, suscrito por la ciudadana; ELVYS OMARIS LÓPEZ ARÍAS. De fecha; 31/05/2.022, con atención al DIRECTOR DEL MERCADO MUNICIPAL. Folio N°: 17.
3.- Copia Simple de tickets de pago. LOCAL; A-203. FRANCISCO DE LA FETE. PERÍODO; 24/07/2021 al; 26/03/2.0220. Folios N°(s): 18 y; 19.
De igual modo, en fecha; Dieciocho (18) de Octubre de 2.022, corriendo en Autos al Folio N°: 57, anexo al Escrito de Informe a cargo de la Administración Recurrida, consignado por la abogada; YSCARLYN TERESA ROMERO MILLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 107.234, en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Se constata la instrumental; COMUNICACIÓN. De fecha; 08/10/2.018. Atención; DIRECTOR DEL MERCADO MUNICIPAL CUMANÁ. Suscrita por el ciudadano; FRANCISCO JAVIER DE LA FUENTE DURÁN, titular de la cédula de identidad N°: E-82.059.574. De modo similar, corre adjunta al Escrito de Promoción de Pruebas, consignado en fecha; Dos (02) de Noviembre de 2.022. (Vid. Folio N°: 80).
Examinadas el conjunto de documentales ut supra descritas, enfatiza este Juzgador su carácter de documentos públicos administrativos. A los cuales, se les reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público, en razón a que adolecen de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil vigente. De ahí que, este Juzgado Superior Estadal les otorga legitimidad como documentos auténticos de conformidad con el artículo 1.363° eiusdem.
De ésta manera, verificada la PROCEDENCIA de la IMPUGNACIÓN a la instrumental; COMUNICACIÓN. De fecha; 08/10/2.018. Atención; DIRECTOR DEL MERCADO MUNICIPAL CUMANÁ. Suscrita por el ciudadano; FRANCISCO JAVIER DE LA FUENTE DURÁN, titular de la cédula de identidad N°: E82.059.574, que riela inserta a las actuaciones procesales en los Folios N°(s): 50 y; 80. Enfatiza este Juzgador, respecto a ésta, no reconocerle ningún valor probatorio, de conformidad con el artículo 429° del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Folio N°: 89 y, su vuelto). No obstante, en cuanto al resto de las documentales, insertas a los Autos, visto la falta de OBJECIÓN y; de TACHA DE FALSEDAD. Conforme el artículo 1.380° del Código Civil. Se les reconocerá la misma fuerza probatoria que el instrumento público. En consecuencia, NO HA LUGAR para establecer, que carezcan de valor probatorio, por lo que deban desecharse. Y; Así se Decide.
Ahora bien, de la revisión a las actuaciones procesales anuncia este Juzgado Superior Estadal cursando los Escritos de Promoción de Pruebas consignados por la parte recurrente y; la Administración Recurrida. (Vid. Folios N°(s): 75 al; 79 y; sus vueltos).
De esta manera, se enfatiza que en fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.022, consta en Autos a los Folios N°(s); 87; 88 y; sus vueltos, la Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por la parte recurrente que declaró; i) El MÉRITO FAVORABLE AUTOS; ii); ADMISIBLES, las DOCUMENTALES O; INSTRUMENTALES; iii) IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN a la PRUEBA DE INFORME. En consecuencia; iv) ADMISIBLES, las siguientes solicitudes de la accionante (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[(…) a la sede del Servicio Autónomo Municipal de Mercados del Municipio Sucre, Estado Sucre (SERVIAMERSU), (…) que se remita (…) documento y/o expediente contentivo del procedimiento administrativo en mi contra. 2. (…). 3. (…) a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remita (…) el movimiento migratorio del ciudadano FRANCISCO JAVIER DE LA FUENTE DURÁN, (…) cedula de identidad personal E-82.059.574 (…).]”.
En el mismo orden, se declaró: v) IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN a las TESTIMONIALES. Consecuentemente, vi) ADMISIBLES, las pruebas testimoniales promovidas. Instándose al promovente a evacuar los testigos; MILEIDYS BENÍTEZ; JOSE LUÍS SEGURA BRUZUAL, titular de la cédula de identidad Nº: V08.483.953; JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ LUNAR y; MARIELA DEL VALLE MAÍZ, titular de la cédula de identidad Nº. V13.359.740, para que respondan al interrogatorio que se le formulará y; a las preguntas a que hubiere lugar.
De la misma manera, del examen a las actuaciones procesales, se constata en fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.022, Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por la recurrida. (Vid. Folios N°(s); 89; 90 y, sus vueltos. Expediente Judicial). Que declaró: i) El MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS; ii) PROCEDENTE la OPOSICIÓN a la PRUEBA DOCUMENTAL del correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas; iii) ADMISIBLE, la PRUEBA DE INFORMES. Mediante la cual, la accionada solicita (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[(…): 1. (…) “el Comando de Seguridad Urbana de Cumana de la Guardia Nacional Bolivariana, nos informe: ¿si en las oficinas de ese Comando riela un expediente y en el (sic) se hicieron entrevistas a algunos trabajadores y directivos del Mercado Municipal de Cumana?, si existe dicho procedimiento sea remitido a este despacho copia de las actuaciones (…).]”.
En el mismo orden, se decretó: iv) IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN a los TESTIGOS. En consecuencia; v) ADMISIBLES, las pruebas testimoniales promovidas. Instándose al promoviente a evacuar a los testigos; FRANCISCO LUÍS LEMÚS LEMÚS, titular de la cédula de identidad Nº: V13.360.875; ANNABELLA CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº: V08.491.007; FERNANDO RAFAEL CARRERA MANOSALVA titular de la cédula de identidad Nº: V14.499.140 y; JORGE LUÍS ROJAS VALLENILLA titular de la cédula de identidad Nº: V14.660.151; para que respondan al interrogatorio que se le formulará y; las preguntas a que hubiere lugar.
Así pues, del examen a los Autos en fecha; Veintidós (22) de Noviembre de 2.022, siendo la oportunidad acordada para la evacuación de las testimoniales de la parte recurrente, se verifica haberse declarados; DESIERTOS los actos de testigo a cargo de los ciudadanos: JOSE LUÍS SEGURA BRUZUAL; JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ LUNAR; MARIELA DEL VALLE MAÍZ, titulares de las cédulas de identidad Nº: V08.483.953; V15.935.688 y; V13.359.740, respectivamente. Indistintamente, se constata la ausencia de notificación al acto de testigo de la ciudadana; MILEIDYS BENÍTEZ. (Vid. Folios N°(s): 94 al 96).
En la misma fecha, cursan las evacuaciones de los actos de testigo promovidos por la recurrida a saber; ciudadanos: FRANCISCO LUÍS LEMÚS LEMÚS; ANNABELLA CABELLO; FERNANDO RAFAEL CARRERA MANOSALVA; JORGE LUÍS ROJAS VALLENILLA, titulares de las cédulas de identidad Nº: V13.360.875; V08.491.007; V14.499.140 y; V14.660.151, respectivamente. (Vid. Folios N°(s): 99 al 106).
No obstante, vista la diligencia consignada en fecha; Veintidós (22) de Noviembre de 2.022, cursa Auto que ordena la deposición del acto de los testigos promovidos por la parte recurrente. (Vid. Folio N°: 107). Por ende, en fecha; Cinco (05) de Diciembre de 2.022, consta a las actuaciones procesales; DESIERTO por segunda vez, el acto de testigo del ciudadano; JOSE LUÍS SEGURA BRUZUAL, titular de la cédula de identidad Nº: V08.483.953. En efecto, corre la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ LUNAR; MARIELA DEL VALLE MAÍZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s): V15.935.688 y; V13.359.740, respectivamente. (Vid. Folios N°(s): 108 al; 110. Y; sus vueltos).
En cuanto a la evacuación de las Pruebas de Informe, anuncia este Operador de Justicia de actas procesales, el INCUMPLIMIENTO de la remisión de la información requeridas a la OFICINA DEL SERVICIO DE ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN; MIGRACIÓN Y; EXTRANJERÍA y; COMANDANTE DE SEGURIDAD URBANA DE CUMANÁ DE LA GUARDÍA NACIONAL, mediante los Oficios N°(s): 658-2.022 y; 659-2.022, librados por este Juzgado Superior Estadal. De fecha; 10/10/2.022, respectivamente.
En cualidad de lo que antecede, este Juzgado Superior Estadal; RATIFICA el contenido de las Sentencias Interlocutoria de Admisión a las Pruebas Promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, dictadas en fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.022. Y; Así se Declara.
VII
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PLANTEADA
Así; por cuanto en la presenta causa se demanda contenciosa con Acción de Medida Cautelar; de conformidad es analizada la presente acción interpuesta junto a la pretensión cautelar planteada. En fecha; Veintisiete (27) de Septiembre de 2.022, fue decretada su Admisión y; ordenada la apertura del Cuaderno Separado Nº: RE41-X-2022-000020, con vista a los siguientes argumentos. Ellos recogidos parcialmente del Escrito Libelar así. (Vid. Folios N°(s); 06 al; 09. Expediente Judicial). (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
Que; “[II. De la medida cautelar innominada que solicito en el presente escrito]”.
Que; “[Ciudadano Juez, considero salvo mejor criterio existen elementos convincentes que me permiten pedir de usted el amparo debido en cuanto a la solicitud de la medida cautelar, razón por la que con todo el respeto y la venia de estilo declare con lugar la presente a los fines de que se me restituyan mis derechos y me garantice el derecho al trabajo y al libre desenvolvimiento comercial tal y como lo he solicitado (…), pues me despojó (sin que tuviera yo conocimiento de ello y sin contar con mi consentimiento, (…):.]”.
Que; “[Ahora bien, en el caso que nos ocupa, (…) la documentación aportada junto con este escrito se aprecia claramente que, el ciudadano Francisco Lemus (sic) ha manifestado de manera unilateral su decisión y es por lo que solicito de usted el decreto de la medida, y, en razón de ello, sin justificaciones fácticas ni jurídicas de ninguna especie, valiéndose de afirmaciones falsas, (…), me despojó (sin que tuviera yo conocimiento de ello y sin contar con mi consentimiento) de la posesión pacífica, pública, notoria e ininterrumpida del tanta veces mencionado local A-203 y, por vía de consecuencia, me despojó también de la comercialización de mercancía dentro de la nave central, que con anterioridad a aquella acción (desocupación), había adquirido con ocasión a la suscripción y crédito de las mismas que hice, es decir, pedí a mis proveedores la misma como de costumbre durante estos dos (02) años y cuatro meses que tenía ocupando el referido local A-203.]”.
Que; “[En este orden de ideas, acreditados como están el fumus boni iuris, el periculum in mora (…), resulta procedente el decreto de una medida cautelar en virtud de la cual se prohíba al ciudadano Francisco Lemus (sic) en su condición de Director del Mercado Municipal, innovar el estado en el que se encuentra actualmente la situación jurídica de tenencia efectiva que ejerzo sobre el tanta veces mencionado Local A-203; prohibición de innovar ésta que se concretaría (…) ordenándose a éste que se abstenga de instar o pedir administrativamente o judicialmente la reivindicación del mismo, así mismo que sea restituido mi derecho a permanecer dentro del referido local A-203, por nadie más que no sea mi persona pues tengo dos (02) años y cuatro (04) meses ocupando el mismo de manera pública, pacífica, notoria e ininterrumpida, es decir, pido la inmediata orden de ocupar el local a la brevedad posible con la finalidad (…).]”.
En cuenta este Juzgador de los argumentos de la solicitud para la protección cautelar. Indistintamente, anuncia de Autos cursando al vuelto del folio N°: 14, del Cuaderno Separado Nº: RE41-X-2022-000020, la petición de tal pretensión, extraída parcialmente así (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
Que; “[PETITORIO. El Presente (sic) medida cautelar, sobre la decisión del Director del Mercado Municipal Francisco Lemus (sic); (…) trece (13) de septiembre (…) (2022), de ordenar desalojar mis pertenencias del A-203 de la nave central incluso prohibirme la entrada al mismo pues, ordenó a la seguridad interna (…) impedir mi acceso incluso colocó policías municipales para evitar mí acceso al referido local y ordenó de manera impune el acceso del ciudadano Jorge Rojas que no tiene nada que ver con el referido local A-203, (…).]”.
Que; “[Es por todo esto que solicito a este digno Tribunal, decida sobre la presente Medida Cautelar, y, en consecuencia, decida para que el mercado municipal (…) restituya mis derechos incluso ordene el pago del perjuicio y el daño causado con tan nefasta decisión.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
De la Fundamentación de la Medida Cautelar Peticionada.
En fecha; Seis (06) de Octubre de 2.022, al Expediente del Cuaderno Separado corre diligencia presentada por la ciudadana; ELVYS OMARIS LÓPEZ ARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº: V13.836.156, asistida por el abogado; AUGUSTO R. GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 106.895. Mediante la cual, consigna Escrito de Fundamentación de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. (Vid. Folio N°: 02. Cuaderno Separado - Nº: RE41-X-2022-000020).
Del Pronunciamiento de la Medida Cautelar Peticionada.
En fecha; Trece (13) de Octubre de 2.022, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva; que declaró: PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO Y DEBER DE TRABAJAR Y; LIBERTAD DE EMPRESA; Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE por órgano de la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 28 al 34. Cuaderno Separado - Nº: RE41-X-2022-000020).
De las Notificaciones de la Decisión a la Pretensión Cautelar.
En fecha; Diecisiete (17) de Octubre de 2.022, fueron ordenadas las notificaciones de los ciudadanos: DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (SERVIAMERSU); ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; SÍNDICA PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, del fallo que declaró: PROCEDENTE la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo peticionada. (Vid. Folio N°: 35 al; 38. Expediente Cuaderno Separado - Nº: RE41-X-2022-000020).
Del Cumplimiento de las Notificaciones de la Decisión a la Pretensión Cautelar.
En fecha; Veintiséis (26) de Octubre de 2.022, el ciudadano Alguacil consignó los acuse de recibo de las notificaciones de los ciudadanos: FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 39 al; 46. Expediente Cuaderno Separado - Nº: RE41-X-2022-000020).
Del Escrito de Oposición a la Decisión Cautelar.
En fecha; Primero (01) de Noviembre de 2.022, corre Auto que ordena agregar a las actuaciones procesales cursantes al Cuaderno Separado, el Escrito de Oposición presentada por abogado; PEDRO PABLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 96.642, en su carácter de representante Judicial y; Extrajudicial del Municipio Sucre del Estado Sucre. Constante de Dos (02) folios útiles. (Vid. Folio N°: 50. Expediente Cuaderno Separado - Nº: RE41-X-2022-000020).
Del Escrito contra la Acción Oposición a la Protección Cautelar Acordada.
En fecha; Siete (07) de Noviembre de 2.022, riela Auto que ordena agregar al Expediente del Cuaderno Separado, el Escrito de Consideraciones y; Pruebas presentado por la parte recurrente contra la acción de oposición intentada por la representación Judicial y; Extrajudicial del Municipio Sucre del Estado Sucre, a la tutela cautelar acordada. (Vid. Folio N°: 64; Expediente Principal).
De la Revocatoria de la Medida Cautelar Acordada.
En fecha; Veintiuno (21) de Noviembre de 2.022, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva; que declaró: IMPROCEDENTE, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO Y DEBER DE TRABAJAR Y; LIBERTAD DE EMPRESA. En virtud de la revocatoria de la tutela cautelar acordada en fecha; Trece (13) de Octubre de 2.022. (Vid. Folio N°: 55 al; 60. Y; sus vueltos. Expediente Cuaderno Separado - Nº: RE41-X-2022-000020).
VIII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO POR VÍA DE HECHO
Declarada en fecha; Veintisiete (27) de Septiembre de 2.022, la ADMISIÓN del presente RECURSO POR VÍA DE HECHO con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO Y DEBER DE TRABAJAR Y; LIBERTAD DE EMPRESA. Declarada en fecha; Trece (13) de Octubre de 2.022, por este Juzgado Superior Estadal; PROCEDENTE la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO Y DEBER DE TRABAJAR Y; LIBERTAD DE EMPRESA. De esta manera, vista su oposición y; reconocida en derecho la legitimidad y; pertinencia de su revocatoria. Consecuentemente, en fecha; Veintiuno (21) de Noviembre de 2.022, se declaró; IMPROCEDENTE la protección cautelar acordada. (Vid. Folios N°(s): 28 al; 34 y; Folios N°(s): 55 al; 60. Expediente Cuaderno Separado - Nº: RE41-X-2022-000020).
Así las cosas, conforme a los argumentos que preceden; se desprende de Autos que el objeto principal de la presente acción interpuesta, lo constituye la restitución del derecho y; deber de trabajar y; derecho a la libertad de empresa, ambos de orden constitucional preceptuados en los artículos 87° y; 112° del Texto Fundamental. Que resultaron quebrantados en fecha; Trece (13) de Septiembre de 2.022, por la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (SERVIAMERSU). A partir, de la presunta actuación por vía de hecho. (Vid. Folio N°: 02; 03 y; sus vueltos. Expediente Principal).
Hecha la lectura y analizados como han sido; pretende la recurrente; ELVYS OMARIS LÓPEZ ARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº: V13.836.156, sea reconocido el quebrantamiento de los derechos de orden constitucional que le asisten recogidos en los artículos 87° y; 112°. En efecto, sea restituida la relación jurídica aducida como infringida, ordenándose se le permita el acceso al inmueble municipal; Local A-203, de la nave central del Mercado Municipal de Cumaná, para continuar con el libre ejercicio de la actividad comercial que cotidianamente desarrollaba. De igual modo, se condene a la Administración Recurrida; ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE por órgano de la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (SERVIAMERSU), a pagar daños y; perjuicios como consecuencia de la conjeturada actuación por la vía de hecho. Ello extraído del Escrito Libelar así [(Vid. Folio N°: 15. Y; su vuelto. Expediente Judicial). (Cursivas de este Juzgado Superior Estadal)]:
“[(…). Es por todo esto que solicito a este digno Tribunal, decida sobre el presente Recurso de Hecho, y, en consecuencia, decida para que (…) restituya mis derechos incluso ordene el pago del perjuicio y el daño causado con tan nefasta decisión.]”.
Observa esta Sala; precisado lo anterior enfatiza este Juzgador de Autos la actuación procesal de la Administración Recurrida de: i) PRESENTAR el correspondiente ESCRITO DE INFORME. (Folios N°(s): 44; 45; y sus vueltos); ii) COMPARECER al Acto de Audiencia Oral; iii) CONSIGNAR Escrito de Promoción de Pruebas. (Vid. Folios N°(s): 71 al; 73. Y; sus vueltos); iv) OPONERSE al Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte Recurrente. (Vid. Folios N°(s): 86. Y; su vuelto); v) CUMPLIR con la evacuación de las testimoniales promovidas. (Vid. Folios N°(s): 99 al; 106. Y; sus vueltos); vi) ASISTIR a los Actos de Deposición de los Testigo promovidos por la parte Recurrente. De esta manera, ejerciendo el derecho que le asiste al control y; contradicción de la prueba. (Vid. Folios N°(s): 107 al; 110 y; sus vueltos. Expediente Principal).
Con base en los razonamientos expuestos, de vii) OPONER a la tutela cautelar acordada. En efecto, concretizando su revocatoria en fecha; Veintiuno (21) de Noviembre de 2.022. (Vid. Folios N°(s): 48; 49 y; sus vueltos. Cuaderno Separado).
Con base a lo anterior, este Juzgador fija posición procesal y; al respecto, enfatiza la coherencia y; pertinencia de las actuaciones a cargo del abogado; PEDRO PABLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 96.642, en su carácter de representante Judicial y; Extrajudicial del Municipio Sucre del Estado Sucre. De ejercer en consecuencia, la plena y; eficaz defensa de los intereses de la Administración Recurrida; ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE por órgano de la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, frente al llamado del ejercicio al control de legalidad de su actuación, presumida como VÍA DE HECHO.
Con base en los razonamientos expuestos; prestando estricta sujeción al deber que le impone el ordenamiento jurídico a los servidores y; servidoras públicas de; “Salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los Intereses del Estado y preservar el patrimonio público”. Ello previsto en el numeral 1° del artículo 5° del Código de Ética de las Servidoras y; los Servidores Públicos en concordancia con el artículo 22° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción.
De la interpretación literal de los citados dispositivos, se desprende previo a cualquier pronunciamiento; advierte este iurisdicente a los antagonistas procesales, su especialísima facultad de ejercer el control de legalidad sobre las actuaciones y; la actividad administrativa de los órganos y; Entes Públicos, sujeto a su control objetivo atribuida a tenor del artículo 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa concatenado con el artículo 25° eiusdem. De ahí que, ratificada su competencia, tal como fue anunciado en la motiva del presente fallo, pasa a decidir en Primera Instancia el fondo del asunto planteado, ciñendo su actuación al orden que le impone los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a la situación de Autos por remisión “expresa” del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo así; quedando establecidos bajo los títulos que anteceden, los extremos del “thema decidendum” de la presente controversia En consecuencia, de seguidas pasa a dilucidar el asunto planteado en los siguientes términos:
ÚNICO
DEL QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO Y; DEBER DE TRABAJAR
Y; DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA
Una vez precisado lo anterior; procede esta Sala que para fundamentar este extremo de la Litis; invocó el recurrente en su Escrito Libelar, que de manera sorpresiva y; arbitraria por presuntas instrucciones del DIRECTOR DEL MERCADO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, fue desalojada del Local A-203, ubicado en la nave central del Mercado Municipal de Cumaná. En el cual, venía desarrollando continuamente una actividad comercial. Retirando forzosamente los candados y; colocando otros. A su vez, conminando el acceso a otro ocupante, el ciudadano; JORGE LUÍS ROJAS VALLENILLA. (Vid. Vuelto Folio N°: 02. Expediente Judicial). A saber (Resaltada en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Ahora bien, cabe destacar que la inversión de mercancía fue progresiva (…), lo que desarrollé durante dos (02) años y cuatro (04) meses la actividad por la cual ocupé el referido local A-203, de manera pública, notoria, pacifica (sic) e ininterrumpida, hasta que el día martes trece (13) de septiembre del corriente año, de manera sorpresiva y arbitraria el ciudadano Francisco Lemus actual director del mercado municipal, ordeno (sic) romper los candados que en su momento coloque (sic) en el referido local y ordeno (sic) colocar unos nuevos y no basto (sic) con eso sino que autorizo (sic) de manera verbal la incorporación (entrega) del local al ciudadano Jorge Rojas, (…).]”.
A propósito de lo anterior, en cuenta quien aquí decide de las circunstancias de hecho invocadas por la recurrente, previene el conjeturado quebrantamiento del orden constitucional recogidos en los artículos 87° y; 112° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sintetizan el “derecho al trabajo y el deber de trabajar” de toda persona y; su autodeterminación a dedicarse a la “actividad económica de su preferencia”, sin más limitaciones que las contempladas en la Ley.
Respecto a la interpretación y alcance de esta pretensión; partiendo de las anteriores consideraciones, advierte este Juzgador de actas procesales la posición de la Administración Recurrida; ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE por órgano de la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, de desconocer lo invocado por la parte recurrente, negando toda actuación de la municipalidad en la materialización de la denunciada por recurso de VÍA DE HECHO. Ergo, solicita sea declarada sin lugar de la acción interpuesta. (Vid. Folio N°: 45 y; su vuelto). Ello traído parcialmente de su Escrito de Informe así (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[PETITORIO. Por cuanto no se genera ninguna presunción cierta de la actuación de funcionario adscrito a la administración del Mercado Municipal de Cumana (sic) o de la Municipalidad en cualquiera de sus dependencias, solicitamos se decline la competencia a un tribunal con jurisdicción en disputas entre partes. Se declare sin lugar el recurso debido a que no se cumplen los extremos legales. (…).]”.
Por las consideraciones expuesta, anunció se enfatiza lo alegado por el abogado; PEDRO PABLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 96.642, en su carácter de representante Judicial y; Extrajudicial del Municipio Sucre del Estado Sucre, respecto a que en el referido inmueble municipal; Local A-203, de la Nave Central del Mercado Municipal de Cumaná. Declarando que prevaleció una relación comercial entre la recurrente; ELVYS OMARIS LÓPEZ ARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº: V13.836.156 y; los ciudadanos: FERNANDO RAFAEL CARRERA MANOSALVA; Encargado del local; JORGE LUÍS ROJAS VALLENILLA, titulares de las cédulas de identidades N°(s): V14.499.140 y; V14.660.151, respectivamente. (Vid. Folio N°: 72). Ello extraído parcialmente así (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[(…) en virtud, a lo que voy a exponer, (…) ese local que es de adjudicación al ciudadano Francisco y hacen vida 3 personas, la hoy recurrente, Jorge Luís Rojas Vallenilla y Fernando Rafael Carrera Manosalva. Es una convivencia de trabajo larga en el tiempo para los efectos administrativos hasta ahora la recurrente no ha demostrado efectivamente ni por vía de hecho actuando en el cambio de los candados, no hay orden expresa ni demostrable de algún funcionario del mercado (…).]”.
De las probanzas antes transcritas; se puede observar, este iurisdicente del examen de actas procesales; que no constituye un hecho controvertido en la presente causa, la condición de adjudicatario del ciudadano; FRANCISCO JAVIER DE LA FUENTE DURÁN, antes identificado, del Local A-203, de la nave central del Mercado Municipal de Cumaná. Ahora bien; reconocida la ausencia de probanza que niegue la condición de éste como arrendatario del referido inmueble propiedad municipal. No existen razones para desconocer el vínculo jurídico prevalente entre el referido con la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Y; Así se Establece.
Asi; se evidencia en caso de autos; a objeto de precisar en la situación de Autos, la “ocurrencia” de la conjeturada VÍA DE HECHO. En cuenta este Juzgador de lo anunciado precedentemente por la Administración Recurrida, respecto a qué: i) “está tratándose de involucrar a la administración pública en un acto entre particulares” y; ii) “un conflicto entre particulares, no existe daño que pudiese ser atribuible”. En efecto, haciendo entrever que dentro del referido del referido inmueble propiedad municipal; Local A-203, ubicado en la Nave Central del Mercado Municipal de Cumaná, prevaleció una relación comercial entre la recurrente; ELVYS OMARIS LÓPEZ ARÍAS, antes identificada y; los ciudadanos: FERNANDO RAFAEL CARRERA MANOSALVA; Encargado del local y; JORGE LUÍS ROJAS VALLENILLA (Antes ambos plenamente Identificados). Advierte el valor y; la eficacia probatoria de las testimoniales que se describen. A saber:
1. Corre a los Folios N°(s): 103; 104 y; sus vueltos, testimonial promovida por la parte recurrida evacuada en fecha; Veintidós (22) de Noviembre de 2.022, ofrecida por el ciudadano; FERNANDO RAFAEL CARRERA MANOSALVA titular de la cédula de identidad Nº: V-14.499.140. De la cual, se cita parcialmente ( Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Seguidamente el abogado PEDRO PABLO HERNÁNDEZ RUIZ, antes identificado, parte promovente, procede al interrogatorio en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Sí usted quedó encargado del Local A-203 del Mercado Municipal de Cumaná cuyo adjudicatario es Francisco de La Fuente?. RESPUESTA: “Si correcto”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si llegó a un acuerdo comercial de hecho con la ciudadana Elvis Omaris López Arías y el ciudadano Jorge Luís Rojas Vallenilla?. RESPUESTA: “Sí correcto de hecho primero era socio de Jorge Rojas y después decidimos incluirla como socia”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si los tres durante los últimos dos años hacen vida laboral en el local?. RESPUESTA: “Si correcto con unas ausencias mínimas cuando salimos a comprar mercancía pero siempre estamos los 3”. (…). QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿La sociedad comercial de hecho que tenían se rompió recientemente o tiene tiempo que la disolvieron?. RESPUESTA: “Se rompió ahora en este mismo año en vista de que la señorita Elvis no cumplió con los acuerdos que habíamos pactado entre los tres”. (…). NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo ¿La sociedad de hecho comercial que iniciaron usted, el ciudadano Jorge Rojas y Elvis López se le notificó a la Administración del Mercado?; RESPUESTA: “En su momento nosotros mismos fuimos los que llegamos a nuestro acuerdo y después con los días se le notifica al mercado”. Es todo. Seguidamente el abogado; AUGUSTO R. GONZÁLEZ, antes identificado, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: (…); CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Quién era la apersona que ocupaba el local comercial A-203 de la nave central del mercado Municipal el día 13 de Septiembre de 2022?. RESPUESTA: “Allí estaba el ciudadano Jorge Rojas y la ciudadana Omaris López”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si el día 13 de Septiembre fueron cambiados los candados que servían de resguardo al local A-203, y sí éstos fueron ordenados por su cuenta?; RESPUESTA: “Ese día no regrese al local pero ya yo había comprado 2 candados en la tienda Multimax de Cumaná y ya se los había facilitado a Jorge Rojas para cambiarlo en vista de que las llaves nunca las quisieron devolver otra vez había ese problema”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿De acuerdo a su respuesta anterior si esa decisión unilateral de cambiar los candados fue participara a la dirección del mercado?; RESPUESTA: “No lo tomamos en cuenta Jorge y mi persona como adjudicatarios del local”. (…).]”.
2. Riela a los Folios N°(s): 105; 106 y; sus vueltos, testimonial promovida por la parte recurrida evacuada en fecha; Veintidós (22) de Noviembre de 2.022, rendida por el ciudadano; JORGE LUÍS ROJAS VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº. V14.660.151. De la cual, se cita parcialmente:
“[(…), parte promovente, procede al interrogatorio en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si tiene una sociedad de hecho comercial con el señor Fernando Rafael Carrera Manosalva y la ciudadana Elvis Omaris López Arías?. RESPUESTA: “Si la tengo”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Sí fue quién cambio físicamente los candados del local A-203 del Mercado Municipal de Cumana?. RESPUESTA: “Si los cambie un día lunes”. Dejó constancia expresa Pedro Pablo Hernández de que el día lunes del mes de septiembre del año en curso no es 13 sino 12. Es todo. Seguidamente el abogado; AUGUSTO R. GONZÁLEZ, (…), pasa a repreguntar al testigo (…). CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Sí tiene conocimiento de los hechos acontecidos el día 13 de septiembre de 2.022 en el local A-203 del nave central del Mercado Municipal. RESPUESTA: “claro”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Sí por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que se le impidió el acceso a la ciudadana Omaris López al local A-203 de la Nave Central del Mercado Municipal de Cumaná. RESPUESTA: “tengo conocimiento porque rompimos la sociedad y fuí yo quien cambio los candados, le estaba pidiendo las llaves no me las entregó y cambie los candados”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Desde qué año la ciudadana Omaris López ocupa el local A-203 de la nave central del mercado municipal?; RESPUESTA: “Desde el año pasado mediados de septiembre”. (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
En este orden de ideas; se evidencia del examen a las enunciadas probanzas, puntualiza este Juzgador que emerge como verdad procesal, la existencia dentro del inmueble propiedad municipal; Local A-203, de la nave central del Mercado Municipal de Cumaná, de una prolongada relación comercial pactada entre la recurrente; ELVYS OMARIS LÓPEZ ARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº: V13.836.156 y; los ciudadanos: FERNANDO RAFAEL CARRERA MANOSALVA; Encargado del local; JORGE LUÍS ROJAS VALLENILLA, titulares de las cédulas de identidades N°(s): V14.499.140 y; V14.660.151, respectivamente. Que resultó interrumpida de manera intempestiva y; abrupta en fecha; Doce (12) de Septiembre de 2.022, por la acción “personalísima” del ciudadano; JORGE LUÍS ROJAS VALLENILLA, antes identificado de cambiar forzosamente los candados del referido local comercial propiedad municipal, impidiendo el acceso de la hoy recurrente al establecimiento. En consecuencia, imposibilitando el libre ejercicio de la actividad comercial; que cotidianamente desarrollaba. Representando un hecho aislado no imputable al ámbito de actuación de la Administración Municipal Recurrida, respecto de la conservación, administración y aprovechamiento en su ámbito de competencia de la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Y; Así se Determina.
De la revisión de las actas procesales se observa que, necesario traer a colación la CONCLUSIÓN sobre el caso de marras, suscrita por la representante de la vindicta pública. (Vid. Vuelto del Folio N°: 105). Siendo ésta citada parcialmente así:
“[Seguidamente toma la palabra la abogada (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
“[Esta representación fiscal de conformidad (…); considera que la parte demandante; No logró demostrar que la Dirección del Mercado hubiese materializado la vía de hecho denunciada; Es por ello que; solcito que SE DECLARE SIN LUGAR; la presente causa y; para finalizar solicito muy respetuosamente se me expida (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Tomando en consideración los preceptos antes transcritos; en apego a la verdad material se colige el carácter falaz e; impropio de los argumentos invocados por la ciudadana; ELVYS OMARIS LÓPEZ ARÍAS, antes identificada, sobre el evento fáctico acaecido en fecha; Doce (12) de Septiembre de 2.022. A partir del cual, le atribuyó al ciudadano; FRANCISCO LUIS LEMÚS LEMÚS, antes identificado, en su condición de DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, la actuación “sorpresiva y, arbitraria” de haber dado la orden de “romper los candados” y; de autorizar de “manera verbal la incorporación (entrega) del local A-203 al ciudadano; Jorge Rojas”. Tomados en consideración en consecuencia, deben DESECHARSE, por ser ineficaces e, inútiles para la configuración de la conjeturada VÍA DE HECHO. Y; Así se Determina.
De conformidad con los razonamientos expuesto en lo decidido por este Órgano Jurisdiccional; en mérito a las observaciones que anteceden, no hay premisa que se haga valer más allá de reconocer, la ausencia de razones para admitir en el caso sub iudice, el quebrantamiento del orden constitucional preceptuado en los artículos 87° y; 112° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, forzosamente se declara; NO HA LUGAR a la presente acción interpuesta por acción de VÍA DE HECHO; Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE por órgano adscrito a la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Y; Así se Decide.
Establecidas las circunstancias de hecho y de derecho realizado el estudio del régimen legal que regula la naturaleza contenciosa; consecuentemente en sujeción al orden constitucional preceptuado en los artículos 26° y; 334°, este Juzgado Superior Estadal decreta forzosamente; IMPROCEDENTE la pretensión de RESTITUCIÓN de la equívocamente invocada como infringida relación jurídica. En virtud de no existir en la situación de Autos, elementos configurativos de la accionada VÍA DE HECHO. De modo similar, se declara; IMPROCEDENTE la CONDENATORIA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE por órgano de la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, al pago por daños y; perjuicios. En reconocimiento de la ABSOLUTA AUSENCIA en los hechos fácticos de fundamento que haga presumir la actuación material de la Administración Recurrida en agravio o; lesión de la esfera de los derechos subjetivos; intereses legítimos de la ciudadana; ELVYS OMARIS LÓPEZ ARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº: V13.836.156. Y; Así se Decide.
DECISIÓN
En la causa bajo examen; en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA; para conocer el presente; RECURSO POR VIA DE HECHO con SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO Y DEBER DE TRABAJAR Y; LIBERTAD DE EMPRESA; Contra DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (SERVIAMERSU); órgano adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Interpuesto por la ciudadana; ELVYS OMARIS LÓPEZ ARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº: V13.836.156, asistida en este acto por el abogado; AUGUSTO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 106.895.
SEGUNDO: NO HA LUGAR la presente acción interpuesta contentiva de RECURSO POR VIA DE HECHO con SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO Y DEBER DE TRABAJAR Y; LIBERTAD DE EMPRESA; Contra DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (SERVIAMERSU); órgano adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
TERCERO: IMPROCEDENTE; la pretensión de RESTITUCIÓN de la equívocamente invocada como infringida relación jurídica a la ciudadana; ELVYS OMARIS LÓPEZ ARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº: V13.836.156. En razón de la falencia de elementos configurativos de la accionada por Acción de VÍA DE HECHO.
CUARTO: IMPROCEDENTE; la pretensión de CONDENATORIA a la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (SERVIAMERSU); órgano adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, al pago por daños y; perjuicios. En reconocimiento de la ABSOLUTA AUSENCIA en los hechos fácticos de fundamento que hagan presumir la actuación material de la Administración Recurrida en agravio o; lesión de la esfera de los derechos subjetivos; intereses legítimos de la ciudadana; ELVYS OMARIS LÓPEZ ARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº: V13.836.156., asistida en este acto por el abogado; AUGUSTO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 106.895.
QUINTO: ORDENA NOTIFICAR de la presente Sentencia Definitiva a los ciudadanos; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (SERVIAMERSU); SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Doce (12) de días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y; 165° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo las Dos con Cuarenta y; Cinco de la tarde (02:45 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la recurrida; ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE por órgano de la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (SERVIAMERSU), a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar de los ciudadanos; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (SERVIAMERSU); SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. Resaltada en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2022-000032.
EXP: RE41-X-2022-000020.
FJSR/BF/CC.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Lunes Doce (12) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2.024). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° y 165°.
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