REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024)
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: RP31-L-2024-000057
DEMANDANTE: Alejandro Adolfo Aguilera Luggi, Alfonso Rafael Moreno Márquez, Alexander Rafael Hernández Contreras y Roberth Manuel Romero Pérez.
DEMANDADA: Supermercado Unicasa, C.A
MOTIVO: Medida Cautelar Innominada.
SENTENCIA
Vista la admisión de la demanda, en fecha 26 de febrero del año 2024, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos Alejandro Adolfo Aguilera Luggi, Alfonso Rafael Moreno Márquez, Alexander Rafael Hernández Contreras y Roberth Manuel Romero Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.622.091, V-16.817.509, V-22.921.402, y V-17.540.656, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo Supermercado Unicasa, C.A, y en la cual la parte actora solicita el decreto de una medida cautelar innominada de prohibición de innovar contra bienes propiedad de la parte demandada; corresponde entonces a esta juzgadora pronunciarse realizando las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil reza taxativamente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.”
Vista la solicitud de la parte actora y por cuanto el caso que nos ocupa se encuentra en la fase de Notificación de la parte demandada, en virtud que fue librado cartel en fecha 26-02-2024; por lo tanto, no ha sido celebrada la Audiencia Preliminar; siendo que uno de los firmes propósitos del nuevo proceso Laboral, es agotar un proceso de conciliación bajo la regencia de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, proponiendo fórmulas de arreglo efectivas a través de los medios alternativos de solución de conflictos. Ahora bien, se observa del planteamiento esgrimido en la solicitud de la medida cautelar, que se trata de una pretensión de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, y en vista que es un hecho público, notorio y comunicacional que la accionada entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A, ha cerrado sus sucursales a nivel regional, lo que conlleva a presumir que la parte demandada, está poniendo fin a todas sus actividades comerciales y laborales dentro del Estado, así mismo, de la interpretación concomitada de las normas invocadas se desprende que de acuerdo a lo explanado en el libelo, se presume como cierto que la relación laboral terminó en fecha 18-01-2024 y; a tales efectos, este tribunal le observa a los solicitantes que la parte demandada ha venido cancelado hasta la fecha conceptos derivados de la relación laboral con los trabajadores, tal y como se evidencia en las causas RP31-L-2024-000023, RP31-L-2024-000031, RP31-L-2024-000035, RP31-L-2024-000041, RP31-L-2024-000045, RP31-L-2024-000047, RP31-L-2024-000049, RP31-L-2023-000188, RP31-L-2023-000194, RP31-L-2023-000196, RP31-L-2023-000210, RP31-L-2023-000212, RP31-L-2023-000214, RP31-L-2023-000216, RP31-L-2023-000220, causas que cursan, causas conciliadas y causas homologadas por ante este tribunal, es por lo que esta operadora de justicia considera que acordar una medida cautelar en esta fase, implicaría una circunstancia que en lugar de favorecer el proceso de mediación, lo entorpecería, impidiéndose de modo ostensible la consecución de la finalidad de esta etapa procesal, como lo es reducir el nivel de litigio entre las partes y lograr la satisfacción de la pretensión en menor tiempo y a menor costo, en este sentido, observa este tribunal, que por notoriedad judicial la entidad de trabajo aquí demandada ha comparecido de forma voluntaria a este circuito a realizar pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, haciendo uso de los medios alternos de solución de conflicto, no observándose contumacia por parte de la representación patronal. De allí, que en uso de la facultad discrecional que tiene el juez de decretar o no medidas cautelares y en atención a lo preestablecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que son tres las condiciones que exige la ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a) la existencia de un juicio b) el fumus boni iuris y c) fumus periculum in mora. En relación al primer punto, la ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia de la medida preventiva, en cuanto a la segunda condición, el fumus bonis iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá, o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 31-07-2001 Exp. 00367-00486. Criterio este ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de cuyo contenido se extrae que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren que se demuestre la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes, a saber, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En este orden de ideas, estima la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia que, las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera sea su naturaleza o efecto, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción del buen derecho.
En este sentido, cuando se alude el decreto de las medidas preventivas como una necesidad jurídico procesal de la parte que tiene el fundado temor de que el derecho que se auto atribuye con suficiente verosimilitud, pueda ser burlado por una determinada situación fáctica que en definitiva haga imposible la satisfacción del crédito que eventualmente le sería reconocido.
Es decir, que no es suficiente que el derecho reclamado sea presentado prima facie con una cierta luz de verosimilitud, sino que es menester tener el fundado temor de la infructuosidad del fallo; misma que depende de diversas circunstancias objetivas claramente susceptibles de apreciación, vale decir: a) el arraigo de la demandada a la localidad a cuya jurisdicción está sometida, b) la solvencia económica de que goce la demandada, y c) la actitud de mantenimiento o dilapidación que de esa solvencia económica haga la demandada; inter alia.
En el caso bajo estudio, la demanda interpuesta por los ciudadanos Alejandro Adolfo Aguilera Luggi, Alfonso Rafael Moreno Márquez, Alexander Rafael Hernández Contreras y Roberth Manuel Romero Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.622.091, V-16.817.509, V-22.921.402, y V-17.540.656, respectivamente; debidamente asistidos por el ciudadano Augusto Ramón González Ramos, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895, en contra de la entidad de trabajo Supermercado Unicasa, C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, por considerar que sus derechos no le fueron satisfechos, a ese respecto, cabe mencionar que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores, por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, por lo que en ese sentido, queda satisfecho el cumplimiento del primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama el demandante de autos y así lo tiene establecido este despacho judicial.
En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que según la doctrina y jurisprudencia patria, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40) (Cursivas y negrillas añadidas).
Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe a la solicitud de la medida, un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, observándose en el caso bajo estudio, que la parte actora no acompañó a su solicitud elementos de pruebas del cual se pueda al menos presumir el temor fundado al que se refiere la norma y la jurisprudencia, que permitiera evidenciar que efectivamente existe el peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclama, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por la entidad de trabajo demandada, que conlleven a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, es por ello ostensible la necesidad de probar dichos extremos, es decir, la falta de solvencia económica de la parte demandada, por lo que no habiendo prueba fehaciente de que quede ilusorio el fallo y en base a los argumentos antes esgrimidos, observa quien aquí decide, que la representación judicial de la demandada ha comparecido de manera voluntaria a este circuito laboral para someterse a los medios de auto composición procesal, a los fines de realizar diversos pagos en los distintos tribunales laborales, correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, razón por la cual, este Tribunal, considera que no se encuentran llenos los extremos de Ley para acordar el decreto de la medida cautelar solicitada, al no existir temor fundado de la infructuosidad del fallo; razón por la cual resultará forzoso para esta sentenciadora DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA, toda vez que no se configuran los extremos de Ley para la procedencia de lo solicitado.- Así se establece. Y ASÍ SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Sucre. En Cumana a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024) AÑOS: 213º y 164°
LA JUEZA.
ABG. ADRIANA GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARITZA YEGRES
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