REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, 21de Marzo de dos mil veinticuatro (2.024)
213º y 164
ASUNTO Nº: RP31-L-2023-000110
PARTE DEMANDANTE:JUAN RAUL VELASQUEZ CAMPOS, venezolano,mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.703.196
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO CASTRO, MARIA SANTOS y CARMEN GUZMAN, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 139.402, 92.615 y 298.778, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPROMAR, C.A, GLOBAL OCEAN GROUP 2021 y NELMAR SALAZAR
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:DANIEL TRUJILLO y ANTONIETA COVIELLO, venezolanos,abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 50.811 y 33.680, respectivamente.
MOTIVO:Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA
Vista la solicitud de fecha 18 de marzo de 2024, presentada por los ciudadanosMARIO CASTRO,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.833.302, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, el ciudadano JUAN RAUL VELASQUEZ CAMPOS,venezolano,mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.703.196, representación Judicial que se desprende de poder apud acta de fecha 14 de junio 2022, riela del folio 05, y por la otra parte los abogadosDANIEL TRUJILLO y ANTONIETA COVIELLO, venezolanos,abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 50.811 y 33.680, respectivamente, apoderados judiciales de la entidad de trabajo demandada, las sociedades mercantiles COMPROMAR, C.A, GLOBAL OCEAN GROUP 2021 y de la ciudadana NELMAR DEL PILAR SALAZAR GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.111.101, quienes solicitan sea homologado el acuerdo transaccional celebrado entre las partes. En virtud de la Transacción celebrada entre el abogadoMARIO CASTRO,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.833.302, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, el ciudadano JUAN RAUL VELASQUEZ CAMPOS,venezolano,mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.703.196, y por la parte demandada los abogados DANIEL TRUJILLO y ANTONIETA COVIELLO, venezolanos,abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 50.811 y 33.680, respectivamente, apoderados judiciales de la entidad de trabajo demandada, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil las sociedades mercantiles COMPROMAR, C.A, GLOBAL OCEAN GROUP 2021 y de la ciudadana NELMAR DEL PILAR SALAZAR GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.111.101, la parte demandada, ofreció cancelarle y le hizo entrega al ciudadanoJUAN RAUL VELASQUEZ CAMPOS,venezolano,mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.703.196, parte actora, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 72.620,00) equivalentes a DOS MIL DOLARES AMERICANOS CON 00/100(2.000,00$), como pago total y definitivo de las pretensiones del actor en la presente causa, por concepto de arreglo transaccional, que será cancelado de la siguiente manera: en este mismo acto la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 47.216,00) equivalentes a MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON 00/100 (1.300,00$), mediante transferencia a la entidad bancaria BANESCO, cuenta N° 01340759227593014863 y un segundo pago para el día 30 de Marzo de 2024, por la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 25.414,00)equivalentes a SETESCIENTOS DOLARES AMERICANOS 00/100 (700,00$).Seguidamente, el demandante presente acepta la propuesta realizada, y conviene la oferta presentada, por lo que declara estar de acuerdo con todo lo antes expuestoy manifiesta que nada se le debe por este concepto ni por ningún otro; en consecuencia, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, una vez constatado que el acuerdo entre las partes es producto de la voluntad, libre y espontánea y tienden a una resolución armoniosa de la controversia y por cuanto los mismos no son contrarios a derecho ni vulnera derechos irrenunciables; le imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral del Trabajo, otorgándole FUERZA DE COSA JUZGADA ya que es Ley entre las partes. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, homologa el presente acuerdo, y le otorga fuerza de cosa juzgada, ya que es ley entre las partes, así mismo por cuanto no se observa el cumplimiento total de la misma, no se declara terminado el presente proceso, por lo tanto se ordenara el archivo del presente expediente verificado como haya sido su cumplimiento total de lo acordado, se elabora la presente acta, la cual será suscrita por la jueza y todos los intervinientes en este acto. Publíquese y regístrese y déjese copias certificadas. Líbrese oficio.

LA JUEZA


ABG. ADRIANA GUTIERREZ LA SECRETARIA

ABG. MARITZA YEGRES