REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º


ASUNTO: RH31-X-2024-000007
DEMANDANTE: ALEJANDRO SERMEÑO Y OTROS.
DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA.C.A.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR .

SENTENCIA

Vista la admisión de la demanda en la causa distinguida bajo el N° RP31-L-2024-000052, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara los ciudadanos ALEJANDRO SERMEÑO, YONEIDYS ROJAS, MARWIL PAZO, DAVIANNYS HERNANDEZ y MILEIDYS PEROZA, titulares de las cedulas de identidad N°24.753.364, 18.903.071, 18.775.733, 30.018.532 y 28.188.782 respectivamente, asistido por el abogado AUGUSTO GONZALEZ, inscrito en inpreabogado bajo el N°106.895, en contra de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADOS UNICASA C.A” , y en la cual mediante escrito de fecha 01-03-2024, solicitan se decrete medida cautelar innominada de prohibición de imnovar contra bienes propiedad de la parte demandada; corresponde entonces a esta juzgadora pronunciarse al respecto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor se transcribe de seguidas:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.”

Vista la solicitud de la parte actora y por cuanto el caso que nos ocupa se encuentra en la fase de Sustanciación, la cual corresponde regir y dirigir el proceso al llamamiento de la causa, en aras de lograr una concertada y la resolución de la controversia por alguno de los medios alternos de solución de conflictos, por lo que esta operadora de justicia considera que decretar una medida cautelar en esta fase, implica un medio de ataque fuerte, el cual en lugar de favorecer el proceso de mediación, lo entorpecería, impidiéndose de modo ostensible la consecución de la finalidad de esta etapa procesal, como lo es reducir el nivel de litigio entre las partes y lograr la satisfacción de la pretensión en menor tiempo y a menor costo, en este sentido, este Tribunal del conocimiento que tiene por notoriedad judicial de los hechos alegados por los co-demandantes, observa, que la entidad de trabajo aquí demandada ha comparecido de forma voluntaria a este Circuito a realizar pagoS por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en diversos expedientes que cursan en nuestro archivo sede, haciendo uso de los medios alternos de solución de conflicto, no observándose contumacia por parte de la representación patronal . De allí, que en uso de la facultad discrecional que tiene el juez de decretar o no medidas cautelares. Y atención a lo preestablecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que son tres las condiciones que exige la ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a) la existencia de un juicio b) el fumus boni iuris y c) fumus periculum in mora. En relación al primer punto, la ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia de la medida preventiva, en cuanto a la segunda condición, el fumus bonis iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá, o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 31-07-2001 Exp. 00367-00486. Criterio este ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de cuyo contenido se extrae que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren que se demuestre la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes, a saber, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En este orden de ideas, estima la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia que, las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera sea su naturaleza o efecto, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción del buen derecho.

En este sentido, cuando se alude el decreto de las medidas preventivas como una necesidad jurídico procesal de la parte que tiene el fundado temor de que el derecho que se auto atribuye con suficiente verosimilitud, pueda ser burlado por una determinada situación fáctica que en definitiva haga imposible la satisfacción del crédito que eventualmente le sería reconocido.
Es decir, que no es suficiente que el derecho reclamado sea presentado prima facie con una cierta luz de verosimilitud, sino que es menester tener el fundado temor de la infructuosidad del fallo; misma que depende de diversas circunstancias objetivas claramente susceptibles de apreciación, vale decir: a) el arraigo de la demandada a la localidad a cuya jurisdicción está sometida, b) la solvencia económica de que goce la demandada, y c) la actitud de mantenimiento o dilapidación que de esa solvencia económica haga la demandada; inter alia.
En el caso bajo estudio, los co-demandantes demandan a la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA C.A, por considerar que sus derechos no le fueron satisfechos, a ese respecto, cabe mencionar que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores, por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, por lo que en ese sentido, queda satisfecho el cumplimiento del primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama el demandante de autos y así lo tiene establecido este despacho judicial.
En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que Según la doctrina y jurisprudencia patria, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40) (Cursivas y negrillas añadidas).

Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe a la solicitud de la medida, un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, observándose en el caso bajo estudio, que la parte actora no acompañó a su solicitud elementos de pruebas del cual se pueda al menos presumir el temor fundado al que se refiere la norma y la jurisprudencia, que permitiera evidenciar que efectivamente existe el peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclama, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por la entidad de trabajo demandada, que conlleven a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, es por ello ostensible la necesidad de probar dichos extremos, es decir, la falta de solvencia económica de la parte demandada, por lo que no habiendo prueba fehaciente de que quede ilusorio el fallo y en base a los argumentos antes esgrimidos, y aunado al conocimiento que tiene este Juzgado por notoriedad judicial, sobre la comparecencia de la representación judicial de manera voluntaria a este Circuito para someterse a los medios alternos de resolución de conflictos, a los fines de realizar diversos pagos correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales en los distintos Tribunales laborales que conforman este Circuito laboral, razón por la cual, este Tribunal, considera que no se encuentran llenos los extremos de Ley para acordar el decreto de la cautelar solicitada, al no existir temor fundado de la infructuosidad del fallo; razón por la cual resultará forzoso para esta sentenciadora negar la medida preventiva peticionada.- Así se establece. Y ASÍ SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Sucre. En Cumana a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) AÑOS: 213º y 165°
LA JUEZA.


ABG. ZORAIDA LEMUS ROMERO.

EL SECRETARIO.


ABG. JESUS ROJAS