REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO N°: RP31-R-2023-000003
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: FELIX DANIEL CASTILLO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.498.720.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: ANGEL MANUEL NUÑEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.176.937.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de Cumana, estado Sucre, quien dictó providencia administrativa N°143-2019,de fecha 08 de agosto del año2019, correspondiente al expediente Nº 021-2019-01-0156.
TERCER INTERESADO: SUCRE HIELO, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 18 de septiembre de 1973, bajo el N° 205, folios del 136 al 140 vto.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: ARISTIDES JOSE ABACHE, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.425.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO).
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto por RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano FELIX DANIEL CASTILLO ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-13.498.720, asistido en ese acto por el ciudadano ANGEL MANUEL NUÑEZabogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 176.937, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de fecha cinco(05) de diciembre del año 2022,contenido en la causa Nº RP31-N-2020-000002, contentivo del procedimiento de RECURSO DE NULIDADDE ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la providencia administrativa N°143-2019, de fecha 08 de agosto del año 2019, correspondiente al expediente Nº021-2019-01-0156. Dicho recurso fueremitido a este Juzgado mediante oficio N° 269-2023 de fecha 24 de noviembre del año 2023.
Recibido el expedientepor esta alzada, el día 30de noviembre del año 2023, se fijó el iter procesal conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 08 de enero del año 2024, se recibe escrito de fundamentación del recurso de apelación, suscrito por el apoderado judicial de la parte apelante abogado ANGEL MANUEL NUÑEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.937.
Cumplida con las formalidades legales esta juzgadora pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
El apoderado judicial de la parte recurrente, esgrimió en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, lo siguiente:
“(Omissis…)
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
En virtud de los hechos delatados en el presente asunto, fundamento la apelación de la referida sentencia por violación a las disposiciones que se describen a continuación:
1). Solicito la nulidad de la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito laboral; principalmente, porque la notificación del trabajador de la providencia administrativa recurrida, N° 143.2019 proferida por la inspectoría del trabajo de esta ciudad de Cumaná, del expediente administrativo signado con el número 021-2019-01-00156, está defectuosa, lo que impide determinar con certeza la fecha exacta de la notificación. Y fundamentalmente, porque la mencionada providencia administrativa no le informó de manera clara y precisa al trabajador, que tiene 180 días continuos para ejercer el recurso nulidad ante los tribunales laborales, por lo cual dejó a mi representado en un estado de indefensión, violando los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia la violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione. Ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del TSJ, en Sentencia N° 45 Fecha: 25 de enero de 2018. Extracto: "...aprecia la Sala que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen lo siguiente:
(…)
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz, (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
(...)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que '(...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia' (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)...". (Sic) (Destacado del texto citado).
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa como la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal interpretó los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y su relación con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione. En tal sentido, quedó de relieve que es imprescindible para computar el lapso de caducidad válidamente que el demandante haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición pues de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que esta Sala Político- Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la Sentencia número 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.
(…)
En razón de lo anterior, constata la Sala que la notificación practicada fue defectuosa y por ende, mal podía producir algún efecto (transcurso del lapso de caducidad), según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual esta Sala desestima el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la representación judicial de la República. Así se declara".
Por todos los argumentos de hechos y de derecho, solicito que se declare con lugar la apelación y se ordene la admisión del recurso de nulidad con todo su pronunciamiento de Ley. Ello de conformidad con el Artículo 4 Lottt Medidas para garantizar la aplicación de esta Ley. "En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del Trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley".
Finalmente solicito de este digno Tribunal se aplique el criterio de la Sala de Casación Social del TSJ. NºAA60-S-2015-000124, de fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho 2018, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERON GUERRERO. La cual estableció: “En tal sentido, y sobre el punto de análisis, es conveniente referenciar el estado Social de Derecho, y de Justicia que concibe el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser entendido a la luz de in obligación para el estado venezolano de protección de los trabajadores y trabajadoras, tutelando sus intereses, en sintonía con el alcance de la justicia social, de concebir que los derechos sociales, económicos y culturales no sean meros enunciados sino una realidad concreta, de propender a la mejor distribución de la riqueza, pues, en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material. En consecuencia, bajo esta premisa, resulta perceptible concluir que un juez puede resolver en Justicia teniendo claro que ello comporta la garantía del régimen legal donde sean respetados y tutelados tanto los derechos humanos como las libertades individuales y los derechos sociales; asimismo, se busque la transformación de la realidad social, generando en todos sus habitantes sentido de solidaridad responsabilidad social, en donde actúen activa y responsablemente no solo los poderes públicos sino también los propios actores sociales y la sociedad civil organizada como garantes y custodios del propio régimen implantado para lograr el llamado Estado Social de Derecho y de Justicia." En Cumaná, a la fecha de su presentación.-
DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA RECURRIDA
La sentencia objeto de recurso de apelación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, dictada en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), en la cual expresa textualmente lo siguiente:
“…Omissis
En este orden, realizado el estudio individual del caso de autos, considera necesario esta sentenciadora pronunciarse como punto previo, y verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Al respecto, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la norma del artículo 35 lo siguiente:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (...)"
En ese sentido, GUILLERMO CABANELLAS ha expresado que la caducidad "es el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita" (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).
Por su parte, la Sala, en sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, señaló:
"(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, "los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (...)
En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, señalo:
"En primer lugar debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
"...siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a qué el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2 005 con ponencia del Magistrado Dr Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:
"... Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, CA), se asentó () Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi (...) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga" (Ver. Enrique Vescovi Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95) tratándose de un plazo de caducidad, él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga...".
En atención a los criterios expuestos, verificó este Tribunal de las copias del expediente administrativo cursante a los autos que efectivamente, tal y como fue planteado por el recurrente, la Providencia Administrativa N° 143-2019, fue dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Cumaná, estado Sucre en fecha 08/08/2019, siendo notificado el trabajador FELIX DANIEL CASTILLO ZERPA, el día 14/08/2019. Tal como se evidencia al folio 62 de las actas procesales.
En este orden, la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
"Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (...)" (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En cuanto a la caducidad, debe precisarse que por razones de seguridad jurídica, el ordenamiento dispuso de un lapso de caducidad para accionar contra los actos administrativos, el cual, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, es un lapso que no puede suspenderse y corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido, automáticamente genera todos sus efectos, es decir, extingue la posibilidad de accionar judicialmente el derecho reclamado.
Adicionalmente, conforme a las reglas que rigen el contencioso administrativo en Venezuela, los lapsos de caducidad son breves, pues con toda seguridad se genera consecuencias lesivas para el particular en el ejercicio válido de acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues sobradamente podría consumarse la caducidad para recurrir de su acto.
Siendo así, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción interpuesta, ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto Por tanto, se concluye que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello, que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad (Subrayado del Tribunal)
En consideración a lo expuesto, observa esta sentenciadora en el caso de marras, que en fecha 08/08/2019, la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, dictó la Providencia Administrativa N° 143-204 expediente administrativo 021-2019-01-0156, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DEL DESPIDO, incoado por la entidad de trabajo SUCRE HIELO C.A., en contra del trabajador FELIX MANUEL CASTILLO ZERPA. Igualmente, este Tribunal observa que del escrito que contiene el Recurso de Nulidad presentado por la Apoderada Judicial del recurrente, se evidencia que este se dio por notificada de la providencia administrativa en fecha 14/08/2019; según consta de boleta de notificación que corre inserta al folio 62 del presente asunto, debidamente firmada por el trabajador, por lo que a partir de la fecha de notificación de la providencia administrativa 14/08/2019 comenzó a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que el interesado interpusiera el recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de hacer valer su pretensión en cuanto a su disconformidad con la mencionada Providencia Administrativa.-
Así las cosas, queda evidenciado que la parte recurrente, fue debidamente notificada en fecha 14/08/2019 de la Providencia Administrativa N° 143-2019 interponiendo el presente recurso en fecha 02/02/2020, otorgándosele valor probatorio a la inspección judicial realizada en la sede de la Inspectoría del Trabajo lo cual consta a los folios 198 y 199, por lo que se tiene por cierto que la fecha de la notificación de la parte recurrente es el día 14/08/2019, por lo tanto, considera quien suscribe el presente fallo que efectivamente transcurrió con creces el lapso fatal de más de ciento ochenta (180) días establecido en la mencionada norma, del cual disponía la parte recurrente para su ejercicio, siendo la caducidad un lapso fatal que no admite por tanto paralización, detención interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer, estima esta Juzgadora que operó la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, lo que lleva forzosamente a declarar INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAy por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO:INADMISIBLE por CADUCIDAD el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares interpuesto por la abogada ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.452, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIX DANIEL CASTILLO ZERPA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, quien dicto providencia administrativa N° 143-2019, de fecha 08/08/2019, contenida en el expediente N° 021-2019-01-00156, en la cual declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION PARA DESPEDIR, incoado por la entidad de trabajo SUCRE HIELO C.A.
SEGUNDO: Se ordena la Notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio. Líbrese oficio de Notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y una vez que conste en autos dicha notificación el proceso se suspenderá por un lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con lo establecido el artículo 86 del Decreto con fuerza de Ley orgánica de la P.G.R.B.V. fenecido el mismo comenzara a trascurrir el lapso de ley para activar el recurso correspondiente establecido en el artículo 36 primer aparte de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo
…Omissis)”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de prohibición de la reformatio in peius, este íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, por esa razón esta administradora de justicia pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Preliminarmente debe señalarse que, el escrito de formalización de la apelación en el proceso contencioso administrativo, constituye un acto fundamental el cual se indique las formalidades técnico procesales del recurso, como los vicios que adolece la sentencia, por consiguiente basta con indicar, con claridad, cual vicio disiente de la sentencia y el por qué de tal disentimiento, de lo contrario, el recurso se considerará defectuosamente. De manera que, la fundamentación de la apelación constituye un acto obligatorio de la parte que pretenda seguir la litis en la instancia superior, es decir, constituye una verdadera carga procesal. En sintonía con dicha doctrina y revisada las actas procesales se evidencia que el escrito de fundamentación del presente recurso cumple con los requisitos exigidos por la doctrina, y el mismo fue consignado dentro del lapso legal correspondiente. En ese sentido, esta Sala considera necesario atender a lo establecido en la sentencia Nro. 00773 del 1° de julio de 2015, en la que indicó lo siguiente:
“…el escrito contentivo de su fundamentación carezca de sustancia, esto es, que no se señalen concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre. Asimismo, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia, sin aportar -como se indicara precedentemente- su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado así como su desacuerdo.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha expresado igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece”. (Destacados de la Sala).
Aplicando tales razonamientos al caso de autos, se observa que la parte actora en su escrito de fundamentación que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 05 de diciembre de 2022, se encuentra afectada por lo siguiente:
“...debido a que la notificación del trabajador de la providencia administrativa recurrida Nº 143-2019 de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná del expediente administrado signado con Nº 0121-2019-01-00156 esta defectuosa, porque la menciona providencia no le informa de manera clara y precisa que tiene 180 días continuos para ejercer el recurso de nulidad de acto administrativo ante los tribunales.”
Ahora bien, de lo anterior evidencia esta alzada que si bien el recurrente fundamento el recurso de apelación de forma genérica, de igual manera es cierto que no lo encuadro en el vicio que adolece la sentencia, deber que tiene el recurrente al hacer uso del Recurso de apelación; No obstante, en sintonía con el principio establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dispone: “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En ocasión a dicha premisa, esta juzgadora verifica que lo delatado por el recurrente ante esta alzada es la forma de como el Juzgado Aquo contabilizo el lapso de 180 días continuos de caducidad conforme a lo estatuido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir por días de calendarios continuos. A tal efecto, cabe señalar que la caducidad implica la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente la caducidad extintiva, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad.
En este orden de idea el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró INADMISIBLE por CADUCIDAD el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente por haber transcurrido un total de 190 días continuos (F.210), en razón de haber transcurrido el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual siendo la caducidad materia de orden público pasa este Órgano superior a revisar si en el caso de marras transcurrió el aludido lapso. Por lo tanto se desprende que el Juzgado de la causa declaró INADMISIBLE POR CADUCIDAD interpuesta por la representación de la parte actora, en razón de haber transcurrido “sobradamente” el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este corolario, es prudente para este órgano jurisdiccional en alzada con competencia en Contenciosos Administrativo, traer a colación el contenido del artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales...”
De la normativa anteriormente transcrita se desprende que el legislador previó un lapso de caducidad para el ejercicio de la acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, contra actos de efectos temporales, así como en los casos de vías de hecho y recursos por abstención, lapso el cual no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
No obstante, esta operadora de justicia estima pertinente indicar que el presente caso versa sobre una “demanda de nulidad de acto administrativo emanado por la Inspectoría del trabajo del estado Sucre, según providencia No.143-2019, expediente administrativo Nº 021-2019-01-0156, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DEL DESPIDO, incoado por la entidad de trabajo SUCRE HIELO C.A. en contra del trabajador FELIX MANUEL CASTILLO ZERPA. Asimismo, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial el Juez aplicará el que considere más conveniente para la realización de la justicia. (Artículo 31). Al respecto, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la norma del artículo 35 lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…)”
En lo atinente a la admisión de la demanda la doctrina lo ha definido como un acto esencialmente jurisdiccional, que constituye un presupuesto básico dentro del proceso, es un pronunciamiento, es la facultad que tiene un juez para determinar si una acción que le ha sido asignada debe ser objeto o no de un proceso. Significando que cuando el juez al recibir la demanda debe verificar si la demanda presentada incurre o no en una de las causales de inadmisibilidad. Si la demanda no incurre en ninguna de las causales y cumple con los requisitos formales necesariamente debe ser declarada admisible por el juez, en caso contrario la declarara inadmisible, no sin antes tal como lo dispone la Ley dictar el despacho saneador el cual tiene como fin que en caso que el escrito de demanda no sea claro y preciso con algún dato o el derecho que se reclame este sea subsanado dentro de la oportunidad legal, a tal efecto con relación a esta figura la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de junio del 2018, , Exp. N° 18-144, explicó el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que:
“… cuando el escrito libelar se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo 35 o resulte ambiguo o confuso, el juzgador concederá al demandante tres (3) días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que haya constatado. En consecuencia, tal como ocurre en el proceso laboral ordinario, existe la figura del despacho saneador, a través del cual se ordena subsanar el libelo, a fin de depurar el proceso en su fase inicial. La omisión de efectuar el despacho saneador conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede dar lugar a la reposición de la causa o la revocatoria de la inadmisión, toda vez que es deber del juez sanear el proceso.
(…)”.
Precisado lo anterior, y tratándose el caso de marras el estudio de la Inadmisibilidad de la Demanda declarada por la Jueza A-quo, se observa que si bien es cierto que, la referida operadora de justicia utilizo el medio concedido por ley para depurar el proceso, es decir el despacho saneador, también es cierto que, el recurrente en el escrito de subsanación presentado dentro del lapso legal, una vez notificado, tal como corre inserto en los folios 12 al 63, corrigió lo solicitado, en lo que respecta a lo estipulado en el auto del 3 de marzo de 2020 (F.10), sin embargo, la jueza dicta auto el 10 de marzo de 2020 (F.64), indicando que hay un enmendadura que no permite precisar la fecha exacta de la notificación, librando en este acto notificación al inspector del Trabajo de Cumaná, para que a la brevedad sea consignada la copia certificada del folio 48 de dicho expediente. Y el día 12 de marzo de 2020, sin constar en dicho expediente la copia certificada solicitada. Sin embargo, esta alzada al revisar las actas procesales pudo evidenciar que como el Inspector del Trabajo de Cumaná no remitió la copia certificada solicitada anteriormente descrita, y al no presentarse en el acto de exhibición (F.197) del 17 de noviembre de 2022, la jueza A-quo realizo una inspección judicial el 18 de noviembre de 2022 que riela del folio 198 al 199, dejando constancia de la irregularidad visualizada en el documento a analizar, por lo que ordeno se remitan copias certificadas al Ministerio Público con los fines de realizar el procedimiento conducente por alteración de dicha Boleta de Notificación.
Así las cosas, constata esta sentenciadora en alzada que se presenta la dicotomía en cuanto a la Notificación de la Providencia Administrativa, que compartiendo que fue notificada el 14/08/2019, pero por otro lado tenemos un hecho nuevo que no fue alegado en el libelo de demanda que en la Providencia Administrativa N°143-2019, de fecha 08 de agosto del año 2019, correspondiente al expediente Nº 021-2019-01-0156, no se menciono el lapso para acudir a la vía jurisdiccional, en este sentido la Sala Política Administrativa en decisión Nº 1513 de 26 de noviembre de 2008, señalo:
“Omissis…
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
(…)”.
Congruente con el fallo citado parcialmente transcrito y acogiendo el mismo, este Juzgado Superior es del criterio que, si bien en la tan citada providencia no se cumplió con la exigencia legal de establecer el lapso que tienen las partes para acudir a esta vía, también es cierto que al acudir a la via judicial convalido dicho vicio. Por esa razón, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, del cinco (05) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), no esta incursa en el vicio alegado por el recurrente. Y ASI SE ESTABLECE
De tal modo, esta alzada logro verificar la caducidad de la acción existente, pues al ser revisada la notificación realizada al trabajador se verificó que fue comunicado el 14/08/2019, la cual riela al folio (62) del presente asunto, debidamente firmada por el trabajador FELIX MANUEL CASTILLO ZERPA, titular de la cedula de identidad NºV.13.498.720 , hasta el momento de interposición del recurso de nulidad en fecha 20/02/2020, ha transcurrido en demasía el tiempo de interposición de la acción, tendientes a lograr la nulidad del acto administrativo No.143-2019, expediente administrativo Nº 021-2019-01-0156, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DEL DESPIDO, incoado por la entidad de trabajo SUCRE HIELO C.A. en contra del trabajador anteriormente mencionado. Esta jurisdicente es del criterio de declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, debido a que opera la caducidad en esta acción por consiguiente procede este Tribunal ha ratificar la sentencia de inadmisibilidad de fecha 05 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano FELIX DANIEL CASTILLO ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-13.498.720, abogado ANGEL MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.937. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), contenido en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por el ciudadano FELIX DANIEL CASTILLO ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-13.498.720, representado judicialmente por el abogado ANGEL MANUEL NUÑEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº176.937.TERCERO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa Nº 208-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre el 29 de mayo de 2017, correspondiente al expediente Nº 021-2016-01-00876.CUARTO: Remitir al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, mediante Oficio, en la oportunidad legal correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZA SUPERIOR
ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
Nota. En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
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