REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, siete (07) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)
Años: 213º y 164º

ASUNTO: RP31-R-2024-000001
SENTENCIA

PARTE ACTORA RECURRENTE: CHANDLER JOSE RAMOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.619.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROSALÍA FERNÁNDEZ ARTAVIA y JESÚS GABRIEL GUZMAN DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9452 y 292.241, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de noviembre de 1982, bajo el N°62, tomo 138-A Sgdo, Expediente N°149496, debidamente inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) J 00167552-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ALFREDO GARCIA, RAMON HERNANDEZ GAGO, LUIS JOSÉ BOADA, ALBERTO SILVA PACECO, AQUILES JOSE LOPEZ, MIGANGELA DEL VALLE HERNANDEZ y ERICKSSON JAVIER ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.499, 36.742, 11.163, 69.689, 100.688, 75.816 y 243.089, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS)

ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAMON HERNANDEZ GAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.742, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A; contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), emanada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contenida en la causa principal N° RP31-L-2023-000194, cuya causa deviene por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesto por el ciudadano CHANDLER JOSE RAMOS LOPEZ, identificado anteriormente, en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, bajo el expediente signado con el alfanumérico RP31-R-2024-000001, del Tribunal de Instancia.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada el día dieciocho (18) de enero del año dos mil veintitrés (2023). Posteriormente, el día nueve (09) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día miércoles veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) a las 09:00 am.
Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de ambas partes, este Tribunal Superior de Trabajo, por lo que se dio por celebrada la misma.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
ALEGATOS PARTE RECURRENTE
La apelación está fundamentada en dos aspectos, es decir, en dos sentidos se está apelando dentro del proceso instaurado en esta causa, la primera de ellas es por violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, y la segunda de ellas por vicio de inmotivación contenido en la sentencia que hoy se apela. Con respecto al primer punto se debe informar que esta causa se inicia por demanda instaurada por el ciudadano Chandler José Ramos López en contra de la entidad de trabajo por concepto de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, esta demanda se introdujo ante este circuito el día 19 de octubre del año 2023 y es importante destacar que en el cuerpo de la demanda la parte actora identifica como las partes demandadas a la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, identificada plenamente con los datos de registro y señala al ciudadano José Manuel Farías Ferreira, lo identifica con un número de cédula y establece claramente que es una persona natural que lo está demandando, es decir, que desde el mismo libelo de la demanda hay instaurado un litisconsorcio pasivo, en la admisión de la demanda dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial admite la demanda solamente en contra de Supermercados Unicasa, obviando la persona natural del ciudadano José Manuel Farías Ferreira; después de este auto de admisión se emiten dos boletas de notificación, una dirigida a la entidad de trabajo y otra dirigida al ciudadano Javier Silva en su carácter de Gerente, obviando nuevamente la figura del litisconsorcio pasivo, es decir, no hay emisión de boleta para notificar al ciudadano José Manuel Farías Ferreira, la posición de un litisconsorcio pasivo de la parte demandante fue ratificada con la emisión de un poder apud acta consignado en la presente causa donde señala nuevamente que los demandados son Supermercados Unicasa y José Manuel Farías Ferreira como persona natural, en la presente causa se notificó únicamente a la entidad de trabajo, y el día 12 de febrero de 2023 se instala la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo y también se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano José Manuel Farías Ferreira, lo cual establece Acta que se levantó ese mismo día de que no asistieron ni por representante legal ni por apoderado.
(…)
REPLICA
En principio, se ha señalado al inicio de la intervención que se está en nombre y representación de la empresa Supermercados Unicasa, en ningún momento se ha señalado que se es apoderado del ciudadano José Manuel Farías Ferreira. En segundo lugar, el primero de los sustentos que se hicieron es que se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva del ciudadano José Manuel Farías Ferreira como norma de orden público que debe ser cumplida durante todo proceso y no puede ser relajada por convenio entre las partes, para hacer esos alegatos y sustentarlos no es necesario que se tenga poder del ciudadano, con una simple revisión de lo que está en las actas procesales se puede identificar claramente que en el libelo de la demanda como demandados a Supermercados Unicasa y al ciudadano José Manuel Farías Ferreira identificado con un número de cédula, pero en ninguna parte del libelo señala que demanda al ciudadano como Presidente de la empresa, por eso es que se concluye que lo demanda como persona natural, ya que en ninguna parte del proceso hay algún medio que pueda determinar que este ciudadano es Presidente de la empresa, no hay ningún señalamiento o medio probatorio, la conclusión clara es que lo demanda como persona natural.
(…)
ALEGATOS PARTE RECURRIDA
En cuanto a la apelación de la parte demandada, en primer lugar se alega que se está apelando con respecto al ciudadano José Manuel Farías Ferreira, se quisiera saber si la representación está como apoderado o apeló por ese ciudadano debido a que la mayoría de su apelación se debe a él, el ciudadano José Manuel Farías Ferreira es el principal accionista y es presidente de la empresa Supermercados Unicasa, en cuanto a todas las cuestiones que se señala en cuanto a la sentencia, de cálculo y todos esos conceptos para eso era precisamente la Audiencia de Conciliación, a la que no asistieron, a pesar que después de esa Audiencia venían otras a la que sí asistieron y donde no hicieron las objeciones que se están haciendo ahora; pretender trasladar la Audiencia Preliminar para esta instancia, traer pruebas y demás cosas no era la idea, lo mejor era asistir al Tribunal de Sustanciación y haber resuelto los problemas ahí como en varias oportunidades se le propuso, inclusive después de que hicieron la apelación se le propuso que se llegara a un acuerdo porque existen pagos que ya se habían hecho.
(…)

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), en la cual declara Con Lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, se estableció en su parte motiva lo siguiente:
“Omissis”
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestaciones Sociales (antigüedad), Días Adicionales, Indemnización por Despido Injustificado, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional y Bono de Alimentación, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados por los demandantes:

CHANDLER JOSE RAMOS LOPEZ
FECHA DE INGRESO: 18 de septiembre 2015
FECHA DE EGRESO: 19 de septiembre 2023
Tiempo de servicio: Ocho (8) años, un (01) día.
Salario Mensual: Bs. 4.537,00
Salario Normal Diario devengado: Bs. 151,00
Ultimo Salario Integral diario devengado: Bs. 197,55
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES SOCIALES: artículo 142 de la LOTTT, literal “C”, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan treinta (30) días por año, por el último salario integral devengado al termino de la relación laboral, arrojando un total de doscientos cuarenta (240) días, discriminado de la siguiente manera:
PERIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
Del 18-09-2015 al 18-09-2016 197,55 30 5.926,50
Del 18-09-2016 al 18-09-2017 197,55 30 5.926,50
Del 18-09-2017 al 18-09-2018 197,55 30 5.926,50
Del 18-09-2018 al 18-09-2019 197,55 30 5.926,50
Del 18-09-2019 al 18-09-2020 197,55 30 5.926,50
Del 18-09-2020 al 18-09-2021 197,55 30 5.926,50
Del 18-09-2021 al 18-09-2022 197,55 30 5.926,50
Del 18-09-2022 al 18-09-2023 197,55 30 5.926,50
TOTAL A PAGAR 240 47.412,00
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de Bs. 47.412,00, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de Bs. 47.412,00. Y ASI SE ESTABLECE.
DIAS ADICIONALES: El actor reclama 72 días adicionales, los cuales se niegan ya que no corresponden a Derecho.
UTILIDADES FRACCIONADAS (2023): el actor reclama 90 días por concepto de utilidades fraccionadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 L.O.T.T.T, por lo que este tribunal verificando su conformidad con el derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad total de 90 días, multiplicado por el salario normal diario Bs. 151,00, vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total por este concepto reclamado de Bs. 10.192,50. Y ASI SE ESTABLECE
VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO (2022-2023) artículo 192 y 195 de la LOTTT: EL actor reclama las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido para el periodo 2022-2023, y por cuanto se observa que laboro ocho (08) años le corresponden 22 días anuales, y verificando su conformidad con el derecho, se observa por concepto de vacaciones vencidas, que multiplicado por el salario normal diario Bs. 151,00, le corresponde Bs. 3.322,00, y 22 días anuales por concepto de bono vacacional Vencido, que multiplicado por el salario normal diario Bs. 151,00, le corresponde Bs. 3.322,00, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar por ambos conceptos, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, el monto total de Bs. 6.644,00. Y ASI SE ESTABLECE.
CESTA TICKETS SOCIALISTAS: El actor alega no habérsele cancelado el beneficio de alimentación correspondiente a los días efectivamente laborados desde el 01-05-2023 al 18-09-2023, equivalente a 138 días efectivos, a razón de Bs. 33,33 diarios, esto por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar la cantidad de Bs. 4.599,54 por este concepto. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de los conceptos demandados de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 116.260,04) por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, conforme al Dispositivo dictado, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esta Juzgadora pasa hacerlo bajo los siguientes aspectos:
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, se instó a ambas partes a usar los medios alternativos de resolución de conflictos en la audiencia oral y pública; y por consiguiente, se suspendió la causa por ocho (08) días hábiles. En tal sentido, el día 05 de marzo de 2024 vencido el lapso de suspensión, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, el escrito de transacción laboral y solicitud de homologación entre las partes, donde se hace entrega por parte de la entidad laboral la suma de treinta y cinco bolívares con 00/100 (bs. 35.000,00), pagada mediante transferencia bancaria a la cuenta Nº 0108-0079-0115-0003-3565, del Banco Provincial, banco universal al ciudadano CHANDLER JOSÉ RAMOS LÓPEZ, titular de la de identidad Nº V-22.631.619, y a la ciudadana Rosalía Fernández, titular de la cedula de identidad N°V 2.924.300, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 10.000,00), pagada mediante transferencia bancaria a la cuenta nº 0134-0055-5605-5328-5523, del Banesco Banco Universal, pagaderos en la presente fecha.
Así las cosas, se evidencia del contenido del mencionado escrito y de los documentos que se anexan al mismo, que los solicitantes se dieron su propia sentencia por autocomposición procesal y que el trabajador recibió conforme el pago convenido, solicitando en consecuencia su homologación en sede jurisdiccional, para que dicho contrato transaccional alcance el efecto de la cosa juzgada.
En tal sentido, esta juzgadora vista la solicitud de homologación realizada por las partes en su escrito, es necesario que realice previamente las siguientes consideraciones:
1.- Es deber de los administradores de justicia garantizar el debido proceso, velando por el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la norma que regula la materia laboral, sin permitir que los mismos sean relajados, debiendo las partes intervinientes acogerse al cumplimiento de estos.
2.- Es por ello que este Juzgado considera relevante señalar la importancia que tiene la intervención de las partes en el desarrollo de los procesos judiciales, debiendo estas acogerse a las normativas vigentes, respetando la majestad de los órganos jurisdiccionales, así como los lapsos procesales.

Por lo tanto, según lo mencionado en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa lo siguiente:

“Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

De igual forma, de la norma constitucional precedente resulta el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:

“Artículo19º. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos..”.

Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”

De todo lo anterior establece que:
“…satisfaciendo así dicha exigencia formal, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se decide. Luego, en relación con el requisito que exige que la Transacción Laboral, debe comprender los derechos discutidos o en litigio a través de una relación circunstanciada de los mismos, es decir, que todos los conceptos demandados o reclamados se encuentren comprendidos en la transacción celebrada, esta Juzgadora observa que al respecto, las partes indicaron textualmente que dicho Acuerdo Conciliatorio o Transacción Laboral comprende el pago de pasivos de carácter laboral, vale decir los conceptos laborales y cualesquiera otros que directa o indirectamente se relacionen con diferencias o causas, con lo cual se considera expresada la aceptación del ex trabajador para recibirlo.”
Por consiguiente, este Tribunal evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte actora por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata; que cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, en ese sentido se constata de la Transacción Laboral que las partes actuaron con asistencia de profesionales del Derecho facultados para transar, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; que la transacción presentada en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; y que consta a los folios 77 al 88 del expediente, el cumplimiento del pago acordado, efectuado a través de transferencia bancaria a la cuenta Nº 0108-0079-0115-0003-3565, del Banco Provincial, banco universal al ciudadano CHANDLER JOSÉ RAMOS LÓPEZ, titular de la de identidad Nº V-22.631.619, y a la abogada Rosalía Fernández, titular de la cedula de identidad N° V 2.924.300, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 10.000,00), pagada mediante transferencia bancaria a la cuenta nº 0134-0055-5605-5328-5523, del Banesco Banco Universal, dicho monto corresponde al pago de Honorarios Profesionales, pagaderos en fecha 05 de marzo del año 2024; por lo que esta Juzgadora considera procedente en Derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de conservar el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentando en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, el 05 de marzo de 2024, por el abogado Aquiles López Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.608, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Supermercados UNICASA, C.A. y la abogada Rosalía Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.462, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CHANDLER JOSE RAMOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.619. SEGUNDO: Se otorga el carácter de Cosa Juzgada, conforme con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se acuerda expedir copia certificada solicitada de la presente decisión. Se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente vencido como sea íntegramente el lapso de Ley para la interposición de recursos a que hubiere lugar. TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALBERTO FUENTES

NOTA: En esta misma fecha,
previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALBERTO FUENTES.