REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO N°: RP31-R-2019-000010
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: JESÚS ENRIQUE BASTARDO MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.435.979.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: ENNIO RAFAEL DIAZ GARCIA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.742.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE,quien dictó providencia administrativa N°204-2017, el 26 de mayo de 2017, correspondiente al expedienteNº021-2016-01-00877.
TERCER INTERESADO: MICRONIZADOS CARIBE, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 30 de septiembre de 1994, bajo el N° 75, Tomo A-28. (PARTE APELANTE).
APODERADO JUDICIAL: MARIO MARRUFO MARQUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.032
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO).
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asuntoporRECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadanoMARIO MARRUFO MARQUEZ, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo elNº 114.032, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo MICRONIZADOS CARIBE, C.A., (Tercer Interesado), en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 02 de octubre de 2019,contenido en la causa principalNº RP31-N-2017-000066, contentivo del procedimiento de RECURSO DE NULIDADDE ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la providencia administrativaN° 204-2017, de fecha 26 de mayo de 2017, del expediente administrativo N° 021-2013-01-00877 . Dicho recurso fueremitido a este Juzgado mediante oficio N° 268-2023 del 24 de noviembre de 2023.
Recibido el expedientepor esta alzada, el08de diciembre del 2023, se fijó el iter procesal conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El07 de febrero de 2024, se recibe escrito de ratificación de escrito de apelación y su fundamentación inserto en los folios doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos setenta y dos (272), suscrito por el apoderado judicial de la parte apelante abogado MARIO MARRUFO MARQUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.032.
Cumplida con las formalidades legales esta juzgadora pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MICRONIZADOS CARIBE, C.A, esgrimió en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, lo siguiente:
“(…)
CAPITULO I
DENUNCIA DE DESORDEN PROCESAL
Antes de proceder a recurrir de la Sentencia Viciada de Falso Supuesto de Hecho que recayó en el presente expediente, me permito concebir las siguientes aseveraciones a fines de hacer notarios los errores inexcusables que se han suscitado en el presente expediente y que incluso son atentatorios al debido proceso y a las máximas del Derecho Procesal General.
Explico, en el presente caso correspondía conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dictar un fallo de primera instancia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, y podía diferir el acto si así lo creyere conveniente conforme al artículo 86 ejusdem; pero es el caso que llegada la fecha de decisión, no constaba en el expediente ningún tipo de pronunciamiento ni auto de diferimiento, procediendo a acudir en varias oportunidades a revisar el expediente, hasta que el día nueve (9) de octubre diligencié la novedad suscitada, ya que pedí hablar con la Secretaria del Tribunal, quien me indica de manera muy relajada que si tenía algo que decir, que apelara, y que no hay sentencia en el expediente pero la misma estaba publicada en la página web del TSJ-SUCRE. Ante la descomunal ausencia de derecho, procedí a diligenciar haciendo la salvedad que a la fecha mencionada 09/10/19, no constaba en el expediente ni auto de diferimiento ni sentencia alguna; posterior a ello aparece una sentencia con fecha dos (2) de octubre y violentando las reglas básicas de ordenación del expediente, la colocaron antes de la diligencia que consigné, es decir, alteraron la correcta foliatura del expediente a conveniencia de la actuación ilegal del Tribunal.
Ante tales circunstancias pedí hablar el día 24/10/2019, con la Juez que lleva el caso, dado que ya conversé con la secretaria que sustancia el expediente y no detenta ni la más mínima idea del garrafal error que vienen cometiendo con el sustento argumentativo de que carecen de tinta en el Tribunal, sin embargo la Juez se negó a hablar sobre la dilación ilegal que brevemente denuncio.
A fines de tratar de ilustrar a los que deberían conocer el derecho, indico una de las máximas del proceso que expresa que "lo que no está en el expediente, no existe en la esfera del procedimiento que se sustancia". Como es posible, que el Tribunal Tercero Laboral razone que por publicar una sentencia en la web, ya cumplió con la decisión y la agrega mucho tiempo después, y pretende que los lapsos procesales persistan o prosigan sucediendo desde la fecha en que se publicó en internet.
Para ilustrar la gravedad del criterio ilegal del Tribunal Tercero, recurro a la analogía de que si estuviese en un juicio ordinario laboral (Cobro de Prestaciones Sociales), para lo cual tengo un lapso de cinco (5) días para recurrir, y la Jurisconsulta del Tribunal Tercero publica en la web el día que ella mejor le parezca, pero en el expediente no consta ninguna decisión, la persona (El Justiciable) podría quedar confeso o indefenso al fenecer el lapso para recurrir, por revisar el expediente físico y no haber revisado la página web del Tribunal; es decir, que según el inédito criterio criollo del Tribunal De La Causa, prevé que por no tener impresora, los lapsos para recurrir de hecho, de amparo sobrevenido o contra sentencia, apelación, etc, corren desde el momento de la publicación en la web y no desde que consta en el expediente la sentencia proferida. Otro acto de ilegalidad que denuncio es que la sentencia se agregó mucho después de la diligencia que estampé en el expediente, sin embargo le colocó una fecha anterior, prueba de ello es que posterior a la ilegal actuación libraron un auto escrito a mano y de difícil lectura dada a la caligrafía, indicando que ya habían publicado la sentencia en la página web en fecha anterior, confesando su flagrante desapego a las normas procesales y al debido proceso consagrado en la Constitución Nacional.
Otro hecho lesionador del derecho, es que la Sentencia agregada ilegalmente al expediente ycon una fecha falsa, se encontraba Sin La Firma Del Juez. Hecho que fue visto por dos (2) abogados y por el funcionario que entregó el expediente en archivo, siendo esto por si solo causal de invalidación de la Sentencia, pero imagino que con la ligereza de costumbre se firmará posteriormente en total irrespeto a los justiciables. Como elemento ilustrativo de laerrada actuación del Tribunal me permito citar un extracto de la sentencia que recayó en el Exp. 2013-000030, De La Sala De Casación Civil, Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA, de fecha quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2.013):
(…) Ahora bien, considera esta Sala de Casación Civil que la sentencia recurrida, dictada por un tribunal asociado, carece de la firma de uno de sus jueces y tal omisión no puede ser convalidada, aun cuando en ella se haga mención de la referida ausencia de firma. Tampoco es posible que actos posteriores la convaliden u homologuen, en virtud de que todo acto carente de firma está viciado de nulidad absoluta.
Como consecuencia, la recurrida, al adolecer de la firma de uno de los jueces asociados está viciada de nulidad absoluta, pues al ser dictada por un tribunal colegiado, sus integrantes están investidos de autoridad y administran justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. Al no firmar uno de ellos, carecería tal decisión de un elemento esencial para su validez (…)
Por otro lado cito el contenido del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplica supletoriamente al caso por disposición de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contenciosa Administrativo:
“Artículo 246. La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.
No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que nos esté firmada por todos ellos".
"Quien puede lo más, puede lo menos", es un principio de la Lógica Jurídica que significa que quien tiene poder para hacer cosas grandes o importantes puede hacer sobre el mismo tema cosas menores, accesorias, o derivadas de las primeras; por argumentación en contrario podemos concluir a la luz del presente principio lógico jurídico y la norma supra transcrita que si un Tribunal Colegiado dicta una sentencia donde falte la rúbrica de alguno de los Jueces se considerará nula la Sentencia, imagínese COMO SE PUEDE CONSIDERAR UNA SENTENCIA DE UN TRIBUNAL ORDINARIO (UNIPERSONAL) QUE NO ESTÁ FIRMADA POR EL JUEZ.
(…)
CAPITULO II
DE LA APELACIÓN
En pleno conocimiento de que no estoy obligado procesalmente a fundamentar mi apelación en esta oportunidad y conteste de que el lapso para recurrir del fallo nulo por las razones que prosiguen, transcurre una vez notificado el Procurador General De La República y los lapsos de suspensión del proceso que devienen de su prerrogativa, me permito ejercer de manera temprana y anticipada mi Derecho a la defensa basado en el Principio Pro Actioni, por las razones que aseguidas expongo:
Ciudadana Jueza, parte la Sentencia que se recurre de un evidente Falso Supuesto Hecho, y a seguidas explico. En la Audiencia celebrada en el presente caso y para la cual pido se observe el video donde se reprodujo la misma, se observa que la representación fiscal al momento de hacer su intervención en la audiencia oral, expresó de manera precisa e inteligible que "NO Verificaba Violación Al Debido Proceso Ni Del Derecho A La Defensa En El Presente Caso”. Resalto la negativa para hacer notar a quien decide en segunda instancia que posteriormente acude un representante del Ministerio Publico en etapa de informes y arguye lo contrario a lo afirmado en la audiencia.
(…)
2- Indica la representación Fiscal como "Hecho Nuevo" y FALSO, que – cito:
"Conforme al precitado artículo, esta Representación Fiscal considera que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná no actuó ajustado a derecho, toda vez que se limitó a admitir un (1) testigo de los seis (6) promovidos por el trabajador sin mediar justificación alguna ni pronunciarse sobre el motivo por el cual los desechaba, haciendo caso omiso en su totalidad sobre la admisión de ellos, cuyas pruebas o testimoniales pudieron ser fundamental para la defensa del ciudadano…"Subrayado y negrillas hecho por nuestra representación.
Si observa usted el escrito de nulidad, en ninguna de sus hojas hace mención a queja alguna el recurrente en nulidad, de que le admitieron solo a un (1) testigo, siendo ello en sí un Alegato Nuevo realizado por la representación Fiscal quien como parte de buena fe y detentador de la misión de garantizar la legalidad de los procedimiento no le está dado parcializarse a una de las partes, ni traer HECHOS NUEVOS a la controversia y mucho menos en la etapa de informes, sin darle la oportunidad a los intervinientes del proceso a defenderse, de allí que ante esa extralimitación Fiscal, se hizo la objeción pertinente que consta en el expediente en los folios doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y seis (246); sin embargo fue totalmente ignorada mi defensa por la que decide en primera instancia, transgrediendo el Principio De Exhaustividad y el Principio Dispositivo.
El problema no radica en que el Fiscal se parcialice a una de las partes y traigas hechos nuevos falsos al proceso, el problema está en que, el que decide hace eco textual de la argumentación viciada del fiscal, recayendo tal vicio sobre la sentencia que se recurre, al indicar lo siguiente
Cito- Ahora bien, siendo que se denuncia la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en tal sentido, quien aquí decide observa en el caso bajo estudio las siguientes actuaciones en sede administrativa: que al folio59 del expediente judicial se desprende escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 04/04/2017 por el apoderado judicial del ciudadano Jesús Bastardo, entre las cuales promovió las testimoniales de los ciudadanosLuis Armando López, Guillermo Bastardo, Gualberto Salazar, Adrián Salazar, Germán Rodríguez y Alexander Rivero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12-275.521, V-12.660.199, V-24.729.827, V-13.772.218, V-11.379.384, y V-18.212.631, respectivamente. No obstante a ello, al folio 72 del expediente judicial se desprende auto de fecha 04/04/2017, emitido por laInspectoría del Trabajo, admitiéndole a la parte accionada un (1) solo testigo de los seis (06) testigos promovidos, el ciudadano HUALBERO SALAZAR CEBALLO,fijando el Quinto (5to) DíaHábil, siguientes a la fecha del presente auto, para que compareciera a las 2.00 pm a rendir sus declaraciones testimoniales ante la Sala de InamovilidadDe la Inspectoría del Trabajo de Cumaná (…), no actuando el órgano administrativo ajustado a derecho, toda vez queselimitó a admitir un solo testigo de los seis testigos promovidos, sin mediar justificación alguna ni pronunciarse sobre el motivo por el cual los desechaba, haciendo caso omiso en su totalidad sobre la inadmisión de ellos.
Adicional a ello, se declarando del folio 80 del expediente judicial, acta de fecha 18/04/2017 declarando desierto el acto de declaración del testigo Hualberto Salazar, en virtud de la incomparecencia del mismo, Sin embargo mediante diligencia de fecha 20/04/2017 (folio 94), el apoderado judicial del ciudadano Jesús Bastardo solicitó a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná una prórroga para la evacuación de pruebas y se fijara nueva oportunidad para que los testigos promovidos rindieran sus respectivas declaraciones, siendo no acordada en auto de fecha 21/04/2017, de conformidad con el numeral 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. (folio 95), testimoniales que pudieron ser fundamental para la defensa del ciudadano Jesús Bastardo, y que pudo haber desvirtuado lo alegado por la representación patronal, vulnerándose con ello lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, referentes al debido proceso y al derecho a la defensa.
Pido a quien decide en Segunda Instancia que se sirva a observar los antecedentes del caso, y cotejar (comparar) los testigos promovidos por nuestra representación y los indicados por el hoy recurrente, donde podrá constatar que en gran número, se tratan de los mismos testigos, y para ser específico, indico que los nuestros fueron: JORGE LUIS GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.290.480, de este domicilio, GUILLERMO JOSÉ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro V- 12.660.199, de este domicilio, LUIS ARMANDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.275.521, de este domicilio, HUALBERTO SALAZAR CEVALLOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.739.827, de este domicilio, ANTONIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, Casado, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.631.751. ALEXANDER RAFAEL MÁRQUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, Casado, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.212.631, JOSÉ GREGORIO RENGEL, venezolano, mayor de edad, Casado, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.112.242, siendo un total de siete (7) testigos, donde el demandante promueve a los ciudadanos: LUIS ARMANDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.275.521, GUILLERMO JOSÉ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.660.199, HUALBERTO SALAZAR CEVALLOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.739.827, ADRIAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.772. 218, GERMÁN RODRÍGUEZ,venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro V-11.379.384 ALEXANDER RAFAEL MÁRQUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, Casado, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.212.631.
Le resalto con doble línea los testigos que fueron promovidos por ambas partes de forma idéntica, de manera que es un "HECHO FALSO", y un insulto a la defensa y la inteligencia decir ligeramente el Juez que decide, que no hubo apego al derecho, al admitir solo un (1) testigo, cuando si analizamos el caso, de los SEIS (6) testigos del recurrente se admitieron tres (3) y el que le tocaba evacuar como propio lo dejó desierto, tal como se ha dijo repetidas veces a lo largo de la línea argumentativa del caso. Los testigos que fueron admitidos al solicitante de nulidad fueron LUIS ARMANDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, GUILLERMO JOSÉ BASTARDO, HUALBERTO SALAZAR CEVALLOS, sobre los cuales tuvo ejercicio del control de la prueba y las pertinentes repreguntas. Si observa usted con especial detenimiento podrá comprobar que de los siete (7) testigos que promovimos nos admitieron solo cuatro (4), de los cuales dos (2) de ellos también los había promovido el hoy recurrente, estando en todo caso nuestra representación en aparente estado de desventaja, y se le admite uno adicional (que es el ciudadano HUALBERTO SALAZAR CEVALLOS, el cual el recurrente no hizo lo conducente para evacuar la prueba y la dejó desierta), para un total de tres (3) testigos.
Así las cosas ciudadana Jueza, se le señaló al Juez "A Quo" que si en su juicio legal o sentencia incluye o hace eco de la posición simulada del fiscal, se estaría viciando de pleno derecho la sentencia que recayera en el presente expediente, cuyo vicio engendraría el llamado "FALSO SUPUESTO DE HECHO" Ver Folios doscientos cuarenta v tres (243) al doscientos cuarenta y seis (246), pero a pesar del claro señalamiento, la sentenciadora se limitó a transcribir la opinión fiscal, incurriendo en el vicio denunciado de Falso Supuesto De Hecho, es decir, afirmar falsamente que el recurrente en nulidad le fue admitido un solo testigo cuando en realidad fueron tres (3) de los promovidos, y evacuados dos (2) de ellos.
Por otro lado es lamentable ver como se apartó de la legalidad la Opinión Fiscal, e incluso mintió deliberadamente y recurre a las falacias, denotando una parcialidad comprometida desapegándose de su norte, el cual es garantizar la justicia (que debe ser imparcial), y ser un interventor de buena fe, que obviamente al traer estos hechos falsos, estoy lejos de presumirla, pero peor aún, incurrió en contradicción al indicar en la Audiencia Oral que no había elementos de convicción que evidenciaran una vulneración del debido proceso y luego recurre a hechos falsos para contravenir la propia opinión del despacho fiscal, intentando inducir un sofisma de hechos falsos y nuevos enervando el proceso lógico silogístico de la sentencia hilvanando premisas imaginarias y falsas, y para concluir este aspecto, pido se verifique los escritos de pruebas de las partes en lo referente a los testigos y se contraste con el auto de admisión de pruebas en sede administrativa documentales estas que fueron promovidas por nuestra parte y fueron admitidas en la presente instancia. Ver folios 59 al 72 del expediente llevado en inspectoría.
En conclusión, parte el Juez que conoció en primera instancia del "Hecho Falso” de que le fue admitida un solo testigo al demandante, cuando de la simple vista de lun folios 59 y 72, al hacer la comparación de los testigos promovidos por las partes los mismos convergen y por ende es inteligente admitirlos ya que hacen presumir que deben tener conocimiento del caso, ya que lo promueven ambas partes en sede administrativa.
La verdad de los hechos, como se indicó anterior mente y que consta en el expediente, es que de los tres (3) testigos que se le admitieron al hoy recurrente, nada probaron que le favoreciera, vale recordar sus nombres LUIS ARMANDO LÓPEZ RODRÍGUEZ GUILLERMO JOSÉ BASTARDO. HUALBERTO SALAZAR CEVALLOS; siendo último de ellos declarado desierto, ya que el promovente no lo llevó al proceso en la oportunidad legal correspondiente Arguye la representación fiscal que el testigo Germán Rodríguez fue promovido como testigo clave (haciendo eco de los dichos del recurrente en su escrito), y peor aún, el Juez A Quo no se permitió inquirir la verdad verdadera, sino que se limitó nuevamente a repetir los dichos falsos de la representación fiscal, pero si usted quien conoce en Segunda Instancia hace lectura del escrito de prueba (sede administrativa), podrá ver que no hace referencia alguna que haga presumir al Inspector Del Trabajo que el mencionado testigo era clave para su defensa, de allí que no se le puede exigir al funcionario del Trabajo que debía adivinar, ni mucho menos se le puede enervar su juicio, por una afirmación que se hace es ahora en sede judicial y no en su momento debido, y que sin el estudio necesario el A Quo repitió, en resonancia con la opinión fiscal, viciando nuevamente la sentencia de Falso Supuesto De Hecho.
Por otro lado, si el testigo era tan fundamental "Según la Opinión Fiscal y El Juez A Quo, ¿por qué el recurrente en nulidad no ejerció la posibilidad legal de solicitar que fuese evacuado en el presente proceso en la oportunidad legal para ello? en evacuación de pruebas, ¿Por qué no hizo uso el Demandante de su derecho a pruebas en la sustanciación del recurso de nulidad?, por lo dicho, no es concebible que por la ausencia de un testigo, se pretenda enervar los efectos de Presunción de legalidad de los Actos Administrativos, vale repetir que, un (1) solo testigo no genera plena prueba de nada; así las cosas no queda más que reafirmar que el recurrente en nulidad (demandante), no trajo ningún elemento elocuente ni conducente que hiciera menoscabar la Presunción de Legalidad del Acto Administrativo que pretendió anular, y dado que la aseveración fiscal y el eco o repetición del Juez que decidió en Primera Instancia no posee cabida en la realidad de los hechos ni en derecho, es por lo que ratifico todos y cada uno de los argumentos expuestos y pido se declare la existencia del Vicio De Falso Supuesto De Hecho, para el momento de fundamentar la decisión y se sirva a declarar "CON LUGAR", el presente Recurso De Apelación, Que será formalizado en la oportunidad procesal correspondiente.
CAPITULO II
CONCLUSIONES Y PETITORIO
Partiendo de la premisa de que el Recurrente en Nulidad (Demandante) a lo largo de todo su escrito nunca argumentó, ni se quejó de que le fue admitido un (1) solo testigo, por el simple hecho de que estaba plenamente consciente de que no fue así, sin embargo la representación fiscal trajo ese argumento como un Hecho Nuevo en la etapa de presentación de informes o conclusiones, situación que fue apercibida y precisada por nuestra representación en ejercicio de nuestro derecho a la Defensa, y que fue silenciado, omitido e ignorado en la sentencia que hoy se recurre. Prueba de lo dicho ver los folios doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y seis (246), donde consta el escrito que plasma toda la defensa en comento.Así las cosas y previendo que la representación fiscal no puede aducir hechos nuevos en la etapa de conclusiones y peor aún un Juez que supuestamente conoce el derecho no puede repetir textualmente el error del fiscal, y más grave aún se digna a ignorar y silenciar la defensa de nuestra representación, es lo que hace devenir palpablemente en una sentencia viciada de Falso Supuesto De Hecho, v pido que ASÍ SE DECLARE.-
(…)
Ciudadana Juez, el A Quo, hace referencia a la norma supra transcrita mas no le indica si verificó los lapsos procesales y si para el momento en que solicitó el recurrente en nulidad la evacuación del testigo que no compareció al acto, aún restaban días para la evacuación de pruebas. Al parecer el criterio del Juez Tercero es que se puede promover y evacuar pruebas en cualquier momento. Es decir, ¿en un juicio ordinario de prestaciones sociales, podría consignar las pruebas en la audiencia de juicio?, ¿o en la contestación?, ¿o en la audiencia oral? Existe en derecho procesal normas adjetivas que dictan lapsos y para el caso de marras se establece ocho días, tres para promover y cinco para evacuar. Quisiera saber que conteo de lapso realizar al A Quo para determinar que se le vulneró el derecho de evacuación del testigo, cuando no se podía acordar por haber fenecido el lapso a que se contrae la norma en que fundamente su propia sentencia, tal absurdo es lamentable que se observe en esa instancia, y vicia la Sentencia tanto de Falso Supuesto de Hecho como de Derecho.
Otro aspecto a concluir es que se transgredió el Principio Dispositivo y el de Exhaustividad almomento de dictar sentencia, ya que se obvió en su totalidad todo lo indicado en las conclusiones y en el escrito de ejercicio del Derecho a la defensa ante los hechos nuevos traídos ilegalmente por la fiscal, y que a efectos ilustrativo pido que se lea lo contenido en los folios doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y seis (246).
Haciendo un esboce de la forma en que se sustanció el presente procedimiento, destaco que se evidenciaba irregularidades desde un principio, ya que al momento de la Audiencia Oral, se me limitó el derecho de palabra y le indiqué a la Jueza que el recurso era extenso, ya que esgrimía una gran cantidad de vicios de manera infundada e inmotivada que debía refutar uno a uno, sin embargose me coartó mi derecho a la defensa, aduciendo que sólo tenía diez (10) minutos para refutar un escrito de cuarenta y ocho (48) paginas redactadas de manera ininteligible, podrá verificar en el video, que solicité una prórroga, y que la Ley Orgánica de la Jurisdicción no establecía un límite de tiempo, lo que si debía era otorgar igual tiempo de defensa a las partes para mantener el equilibrio, pero fue ignorado mi pedimento. Me permito a todo evento transcribir el artículo 83 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contenciosa Administrativa que dispone:
"Articulo 83.- Contenido de la audiencia. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales. Las cuales además podrán consignar por escrito. En misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas”.
Como verá, no existe un lapso inamovible de diez (10) minutos, todas las causas no son iguales y que el derecho a la defensa está dado en cualquier estado y grado de los procesos y mal pudiera un Juez limitar groseramente al exponente e interrumpirlo tendiendo a hacer que pierda la idea y la ilación de lo que explica. Como otra irregularidad vista y denunciada, se puede constatar si observa el video de la audiencia, que el Demandante no consignó escrito de prueba alguno ni hizo referencia a nada, sin embargo el Juez le dijo que si se iba a servir de las pruebas del proceso y lo tomó como cierto lo dicho por ella misma, es decir, el Juez suplió la deficiencia del recurrente en nulidad y transgredió la concepción tridimensional de los juicio (Demandante - Juez - Demandado), dejó de ser Juez para ser JUEZ Y PARTE, pido que para constatar el hecho se observe el vídeo de la audiencia oral, viendo la irregularidad no hice objeción por lo infundado del recurso y confiando en la justicia, pero hoy me queda la duda si existen elementos de afinidad que comprometieron el proceso de decisión de la Jueza A Quo.
(..Omissis)”
III. DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA RECURRIDA
La sentencia objeto de recurso de apelación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, dictada en fecha 2 de noviembre del 2018, en la cual reza lo siguiente:
“…Omissis
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el recurso de nulidad sometido a su conocimiento referido a la Providencia Administrativo N° 204-2017, dictada en el expediente N° 021- 2016-01-00877, de fecha 26/05/2017, por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre mediante la cual declaro: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo MICRONIZADOS CARIBE, C. A., en contra del ciudadano JESUS BASTARDO titular de la cédula de identidad N" V-8.435.979, (...)., en este sentido observa esta sentenciadora que en el presente asunto el hecho controvertido se circunscribe en determinar los vicios denunciados tales como: violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, falso supuesto de Derecho y la extralimitación de atribuciones y de usurpación de funciones, pasando quién aquí sentencia a pronunciarse de la siguiente forma
El análisis del presente caso comporta no sólo la verificación del contenido de la Providencia Administrativa, sino los aspectos desarrollados a lo largo del procedimiento administrativo que desembocaron en la decisión que en este asunto se impugna. Ello es así, por cuanto parte de los vicios alegados tienen su sustento en el proceder de la autoridad administrativa en la sustanciación del procedimiento, específicamente en la Admisión y evacuación de las pruebas testimoniales
Siendo así, esta juzgadora pasa a analizar el primer vicio alegado: Violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto durante el procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo no se pronunció de la no admisión y evacuación de las pruebas testimoniales. El representante de la parte recurrente, señala en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio de violación al derecho a la defensa, así como al debido proceso, toda vez que el ciudadano Germán Rodríguez, fue promovido por él como testigo clave en la presunta causa, según consta de documento de promoción de pruebas y que corre inserto en el expediente N° 021-2016-01-00877, bajo el número de folio 35 hoy 61 de la causa principal, y cuya evacuación no fue acordada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, sin argumento ni pronunciamiento alguno, lo cual consta en “AUTO”de fecha 04/04/2017, que riela al folio 46 hoy en folio 72(...)
De igual forma alega el recurrente que le fue violado el derecho a la defensa manifestando que en cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, afirma la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe de Cumaná, cito: Promovió la testimonial del ciudadano: Hualberto Salazar Cevallos, venezolano, mayor de edad, V-24.739.827. Quien no se hizo presente quedando desierto su acto. Fin de la cita, lo cual consta del vuelto del folio 75 que corre inserto en el expediente N° 021-2016- 01-00877, lo cual contraviene el escrito de pruebas consignado por él, donde promoví otros testigos y que consta en el folio número 35 hoy folio 61, del presente expediente.
Así las cosas, esta sentenciadora debe señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre los que figuran: el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la Jurisprudencia, y que se desprende de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siendo que se denuncia la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en tal sentido, quien aquí decide observa en el caso bajo estudio las siguientes actuaciones en sede administrativa: que al folio 59 del expediente judicial se desprende escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 04/04/2017 por el apoderado judicial del ciudadano Jesús Bastardo, entre las cuales promovió las testimoniales de los ciudadanos Luis Armando López, Guillermo Bastardo, Gualberto Salazar, Adrián Salazar, Germán Rodríguez y Alexander Rivero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.275.521, V-12.660.199, V-24.729.827, V-13.772.218 V-11.379.384, y V 18.212.631, respectivamente. No obstante a ello, al folio 72 del expediente judicial se desprende auto de fecha 04/04/2017, emitido por la Inspectoría del Trabajo, admitiéndole a la parte accionada un (1) solo testigo de los seis (06) testigos promovidos, el ciudadano HUALBERTO SALAZAR CEVALLO, fijando el Quinto (5to) Día Hábil, siguientes a la fecha del presente auto, para que compareciera a las 2.00p.m a rendir sus declaraciones testimoniales ante la Sala de Inamovilidad De la Inspectoría del Trabajo de Cumaná (...), no actuando el órganoadministrativo ajustado a derecho, toda vez que se limitó a admitir un solo testigo de los seis testigos promovidos, sin mediar justificación alguna ni pronunciarse sobre el motivo por el cual los desechaba, haciendo caso omiso en su totalidad sobre la inadmisión de ellos.
Adicional a ello, se aprecia del folio 80 del expediente judicial, acta de fecha 18/04/2017 declarando desierto el acto de declaración del testigo Hualberto Salazar, en virtud de la incomparecencia del mismo, Sin embargo mediante diligencia de fecha 20/04/2017 (folio 94), el apoderado judicial del ciudadano Jesús Bastardo solicitó a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná una prórroga para la evacuación de pruebas y se fijara nueva oportunidad para que los testigos promovidos rindieran sus respectivas declaraciones, siendo no acordada en auto de 21/04/2017, de conformidad con el numeral 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (folio95), testimoniales que pudieron ser fundamental para la defensa del ciudadano Jesús Bastardo, y que pudo haber desvirtuado lo alegado por la representación patronal, vulnerándose con ello lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, referentes al debido proceso y al derecho a la defensa.
En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.012 del fecha 31 de julio de 2002, Caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:
Que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo, pues comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a losrecursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la carta fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Del criterio parcialmente trascrito se establece, que el debido proceso es un conjunto de garantíasconstitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.
Así las cosas, esta Operadora de Justicia considera necesario resaltar que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses, por lo que el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro texto constitucional, en el artículo 49 ordinal 1, que expresa que la necesidad de la prueba , responde a esta fundamental garantía, la cualse vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizada, como sucedió en el caso de marras, por lo que ha quedado demostrado que el ciudadano JESUS ENRIQUE BASTARDO, no tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales a una defensa justa, toda vez el órgano administrativo se limitó a admitir un (01) solo testigo de los seis (06) testigos promovidos, sin mediar justificación alguna ni pronunciarse sobre el motivo por el cual los desechaba, haciendo caso omiso en su totalidad sobre la inadmisión de ellos, testimoniales que pudieron ser fundamental para la defensa del ciudadano Jesús Bastardo, y que pudo haber desvirtuado lo alegado por la representación patronal.
En consecuencia, esta sentenciadora declara procedente el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad alegado por el recurrente, por cuanto se evidencia del expediente administrativo, que se le violento el debido proceso y el derecho a la defensa al recurrente. En este sentido, habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, como lo es el de violación de las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, en los términos referidos supra, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre los restantes vicios denunciados, por lo que forzosamente este Tribunal debe declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 204-2017 dictada en fecha 26/05/2017, por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná-Estado Sucre, contenida en el expediente administrativo N° 021-2016-01-00877. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, esta Juzgadora considera que el acto administrativono cumple con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, la presente demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 204-2017, dictada por de fecha 26 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cumaná, estado Sucre debe declararse CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha sostenido en reiteradas sentencias emanadas, de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna.
En este mismo orden, debe señalarse que, el escrito de formalización de la apelación en el proceso contencioso administrativo, constituye un acto fundamental el cual se indique las formalidades técnico procesales del recurso, como los vicios que adolece la sentencia, por consiguiente basta con indicar, con claridad, cual vicio disiente de la sentencia y el por qué de tal disentimiento, de lo contrario, el recurso se considerará defectuosamente. Primeramente, en este caso se observa de las actas procesales que el recurso de apelación fue ejercido por el abogado MARIO RAFAEL MARRUFO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.132, actuando en su condición de apoderado judicial del tercer interviniente MICRONIZADOS CARIBE, C.A. contra la decisión emitida el dos (02) de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, por lo que en criterio de esta superioridad es que el escrito de fundamentación fue introducido de forma tempestiva, sin ser admitido el recurso por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2019 y ratificado el mencionado escrito el 07 de febrero de 2024, por lo que es necesario hacer valer para este caso el criterio vinculante de la Sala de Casación Social, que la parte recurrente cumplió con la carga procesal de fundamentar su apelación en el mismo acto en el que manifestó su inconformidad ante el Tribunal a quo, por lo que esta Sala de Casación Social acoge la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se resuelve que las apelaciones contencioso administrativas no deben considerarse desistidas, si la parte fundamentó su recurso en el mismo acto de la apelación (vgr. Sentencia N°1350 del 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A., e Inversiones 431.799, C.A.):
(…) la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.
De manera que, la fundamentación de la apelación constituye un acto obligatorio de la parte que pretenda seguir la litis en la instancia superior, es decir, constituye una verdadera carga procesal. En sintonía con dicha doctrina y revisada las actas procesales se evidencia que el escrito de fundamentación del presente recurso cumple con los requisitos exigidos por la doctrina, y el mismo fue consignado dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, en el caso de marras del escrito de fundamentación de la apelación, se extrae que la parte apelante denuncia presuntos vicios en que se incurrió al dictar la sentencia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fase de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de octubre de 2019, en el procedimiento que por motivo de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE BASTARDO MALAVÉ, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, y como tercer interesado la entidad de trabajo MICRONIZADOS CARIBE, C.A., parte aquí apelante, donde se denuncia principalmente que la sentencia se encuentra viciada de Falso Supuesto de Hecho, desorden procesal y violación del principio dispositivo y de la exhaustividad toda vez que la jueza A-quo, estableció que en sede administrativa se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso al ciudadano JESÚS ENRIQUE BASTARDO MALAVÉ, garantías estas que fueron acatadas en todo el proceso administrativo,y el mismo fue notificado del procedimiento de Calificación de Falta aperturado por la entidad de trabajo MICRONIZADOS CARIBE C.A., dado que el referido ciudadano no tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales a una defensa justa toda vez que el órgano administrativo se limitó a admitir un (1) solo testigo de los seis (06) testigos promovidos, sin mediar justificación alguna ni pronunciarse sobre el motivo por el cual los desechaba, haciendo caso omiso en su totalidad sobre la inadmisión de ellos, testimoniales que pudieron ser fundamental para la defensa del ciudadano Jesús Bastardo, y que pudo haber desvirtuado lo alegado por la representación patronal. En tal sentido, se pasa a descender el estudio de las actas procesales con el objeto de verificar si la sentencia objetada se encuentra infeccionada de los vicios delatados, en los términos siguientes:
Como aspecto preliminar debe indicarse que, toda sentencia debe tener una adecuada motivación, es decir, el Juez tiene la tarea de establecer los hechos discutidos dentro del proceso y dar su correcta apreciación, y pronunciarse sobre razonamiento lógico que establezca una relación entre la norma con el hecho concreto y determinado, tal como lo ha venido estableciendo reiteradamente a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que: “… la motivación es un elemento esencial de la función jurisdiccional, pues sirve de interdicción a la eventual arbitrariedad de los fallos y al mismo tiempo, garantiza que los justiciables conozcan las razones de una decisión y, con ello, que puedan ejercer los recursos a que haya lugar, por lo tanto en el marco de la exigencia de motivación de las sentencias, toda decisión judicial debe adecuarse al principio de congruencia, según el cual, la motivación debe enmarcarse entre lo alegado y probado en autos, contexto en el cual, el juez debe proveer sobre todos los elementos de juicio que forman parte de la litis, salvo que se trate de elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional…”
Congruente con lo anterior, como se ha precisado doctrinaria y jurisprudencialmente que la sentencia debe cumplir con los parámetros de orden legal, y la inobservancia de dichos parámetros tiene como consecuencia vicios que acarrean consecuencias fatales como es la nulidad de la sentencia. Dentro de esos vicios se encuentra el Vicio de Falso Supuesto, el cual se configura de dos maneras: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos. Sin embargo, el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes, situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Ver sentencia Sala Político-Administrativa, Magistrado Ponente: Evelyn Marrero Ortiz, Expediente 2015-0353, ago. 05/15).
En similitud, se halla en la doctrina y la jurisprudencia el vicio de falso supuesto del acto administrativo, y este se configura también de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 126 de fecha 17 de noviembre del 2016.
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto, es justo traer a colación lo establecido en la sentencia objeto de revisión por esta alzada, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(Omissis…)
Así las cosas, esta Operadora de Justicia considera necesario resaltar que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses, por lo que el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro texto constitucional, en el artículo 49 ordinal 1, que expresa que la necesidad de la prueba , responde a esta fundamental garantía, la cual se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizada, como sucedió en el caso de marras, por lo que ha quedado demostrado que el ciudadano JESUS ENRIQUE BASTARDO, no tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales a una defensa justa, toda vez el órgano administrativo se limitó a admitir un (01) solo testigo de los seis (06) testigos promovidos, sin mediar justificación alguna ni pronunciarse sobre el motivo por el cual los desechaba, haciendo caso omiso en su totalidad sobre la inadmisión de ellos, testimoniales que pudieron ser fundamental para la defensa del ciudadano Jesús Bastardo, y que pudo haber desvirtuado lo alegado por la representación patronal.
En consecuencia, esta sentenciadora declara procedente el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad alegado por el recurrente, por cuanto se evidencia del expediente administrativo, que se le violento el debido proceso y el derecho a la defensa al recurrente. En este sentido, habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, como lo es el de violación de las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, en los términos referidos supra, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre los restantes vicios denunciados, por lo que forzosamente este Tribunal debe declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 204-2017 dictada en fecha 26/05/2017, por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná-Estado Sucre, contenida en el expediente administrativo N° 021-2016-01-00877. Así se decide.(Negritas y subrayado de esta alzada) (…)”
En ese contexto, es de aclarar que el expediente administrativo dentro del proceso Contencioso Administrativo de Nulidad, se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, así también es de gran valor tomar en cuenta los alegatos y opiniones esgrimidas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio para formar un criterio justo con respecto a los hechos que no hayan quedado esclarecidos anteriormente. Dicho esto, se desprende del estudio del escrito de la opinión de la Representación Fiscal y de la reproducción de la Audiencia de Juicio, que en su intervención expresó no verificar violación al debido proceso ni del derecho a la defensa en el presente caso, conclusión contraria a lo que dispone posteriormente en la etapa de informes, indicando que existe una violación del debido proceso al no haberse admitido los testigos promovidos por la parte recurrente, así también, se verifica que ni la representación fiscal ni la parte recurrente hicieron hincapié de la referida ausencia de admisión de testigos, la cual forma eje central del presente Recurso de Apelación.
Observándose entonces los antecedentes del caso, se confirma que al folio 59 al 61 del presente expediente corre escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte recurrente de nulidad, dirigido al respectivo órgano administrativo, en el cual se promueven seis (06) testigos, de los cuales se admite uno (01), esta acción por parte de la Inspectoría del Trabajo entra a formar parte de la posición que toma la Juez a-quo para dilucidar su decisión de Primera Instancia, sin haberse reclamado por las partes en la Audiencia, lo que podría tomarse entonces estos alegatos por la Representación Fiscal y el Tribunal de Primera Instancia como hechos nuevos, que toman principal atención al momento del fallo sin tomar en cuenta los demás argumentos esgrimidos en la Audiencia.
Ahora bien, de dicho análisis se constata por una parte que la Jueza A-quo, dio por sentado la veracidad de los alegatos dados por la Representación Fiscal, formando gran parte de su criterio en lo que establece de su escrito de informe consignado posteriormente a la Audiencia de Juicio; el abogado apelante señala que existe en la decisión el Falso Supuesto de Hecho debido entonces a como la Representación Fiscal y el Juez aducen hechos nuevos con respecto a la admisión de testigos, partiendo de un “Hecho Falso” de que le fue admitida un solo testigo al demandante, cuando se desprende del expediente administrativo y se hace la comparación necesaria que los testigos promovidos por las partes desembocan siendo en que gran parte de ellos son los mismos, tal como se evidencia en los folios 72 al 80.
En este particular, resulta trascendente citar lo establecido la Sala reitera la importancia del expediente administrativo en la sentencia número 349 del 20 de marzo de 2012 (caso: Jorge Luis González Ávila), en la cual indicó lo que sigue:
“(…) Ahora, resulta oportuno destacar que, en el proceso contencioso administrativo, el objeto de la prueba está integrado por los datos que conforman el contenido de las alegaciones procesales dirigidas, generalmente, a demostrar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y, eventualmente, a probar que dicho acto ha afectado situaciones jurídico subjetivas que deben ser restablecidas y daños patrimoniales que requieren ser indemnizados. De tal manera, que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, por lo cual si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz.
De allí que, la verdad objetivamente considerada, no puede ser objeto de la prueba en el contencioso administrativo de nulidad, sino los hechos que conformaron la materia dilucidada en el procedimiento administrativo, por lo que la incidencia del expediente administrativo en la determinación de la prueba es fundamental.
De esta manera, el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la óptica del principio dispositivo puro, conforme al cual el juez debe permanecer inactivo y limitarse a juzgar en base a las pruebas que las partes aporten, en razón de lo cual, resultaría indiferente si dicho expediente está acreditado o no en los autos; por el contrario, el mismo, por constituir un requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material debe ser traído al proceso, incluso, producto de la iniciativa probatoria oficiosa del juez, pese a que su incorporación constituya una carga procesal para la Administración, por ser ella quien lo posee y deba presentarlo a requerimiento del tribunal, motivo por lo cual, su no presentación obra en su contra e invierte la carga de la prueba en beneficio del recurrente, esto en consideración al principio procesal de la facilidad de la prueba, el cual implica que, en determinados casos, le corresponda aportar una prueba a la parte a quien se le haga más fácil incorporarla al proceso.
Por tanto, en el proceso contencioso administrativo, el juez desempeña un rol más activo en la búsqueda de la prueba, convirtiéndose en investigador de la verdad y conductor del proceso, no obstante, este poder inquisitivo no es ilimitado, por cuanto le está vedado suplir de oficio alegatos o defensas de las partes y se encuentra sujeto al deber de congruencia que lo obliga atenerse, exclusivamente, a lo probado en autos, por consiguiente, su facultad para solicitar de oficio información o evacuar pruebas deberá estar relacionada con las cuestiones controvertidas por las partes.
(…)”.
De la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, la cual la acoge esta jurisdicente, establece la importancia que tiene el expediente administrativo en sede jurisdiccional. Por lo tanto, se evidencia que la decisión administrativa fue dictada ajustada al principio de verdad material. Por lo cual, la Jueza de instancia en sede Contencioso administrativo sustentó la decisión del dos (2) de octubrede dos mil dieciocho (2019), en unos hechos nuevos traídos por la Representación Fiscal y que en ningún momento de la Audiencia son alegados por la parte recurrente de nulidad, hechos que también pueden ser tomados como falsos debido a que en la admisión de testigos no se tiene un desequilibrio en cuando a los tomados en cuenta, así también, se puede observar que se le es admitido al recurrente uno adicional de nombre HUALBERTO SALAZAR CEVALLOS, el cual dejó desierto en sede administrativa, además de haberse alegado en la opinión fiscal que el testigo Germán Rodríguez fue promovido como testigo clave, lo cual se puede denotar como incierto ya que no se hace referencia alguna de la importancia del testigo en el escrito de pruebas.Por lo que no se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná. Por esa razón, se constata que la Jueza A-quo,contravino con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde los Jueces como rectores del proceso deben tener por norte de sus actos la verdad, debiendo decidir sobre lo alegado y probado en autos. Y ASI SE ESTABLECE.
En conexión con lo expresado, se aprecia inobservancia de la Jueza A quo con el deber de aplicar el contenido en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, normas estas supletorias de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, habría podido sustentar su fallo en la norma contenida en el artículo 254 eiusdem, resolviendo en que al no haber quedado acreditado en autos los hechos constitutivos del vicio denunciado por el recurrente, no resultaría procedente en derecho declarar la nulidad de un Acto del Poder Público Nacional que goza desde su inicio de los principios de legalidad y legitimidad, y que tras su examen no pude más que verificarse el cabal cumplimiento de los requisitos de fondo y de forma que caracterizan a todo acto administrativo, y siendo que, el accionante no cumplió con la carga de acreditar suficientemente los hechos constitutivos del vicio denunciado, es por lo que, la declaratoria hecha por la juzgadora en primera instancia, donde: “…En mérito de las consideraciones explanadas, esta Juzgadora considera que el acto administrativo no cumple con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, la presente demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 204-2017, dictada por de fecha 26 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cumaná, estado Sucre debe declararse CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, no se encuentra acorde al derecho aplicado sobre loshechos narrados en el escrito de demanda, tal como analizó en párrafos anteriores.Por esa razón, tenemos como resultado que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró la Nulidad de la Providencia administrativa Nº 204-2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumanáel 26/5/2017, en la cual fundamentó su decisión en hechos nuevos y que son falsos incurriendo así en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a los vicios delatados por el apelante, que consiste en el Desorden Procesal, esta juzgadora no desciende al estudio del mismo debido por ser inoficioso, toda vez que se manifestó a través del estudio pormenorizado de esta sentenciadora el Vicio de Falso Supuesto de Hecho de la sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.
Por consiguiente, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, y quedando demostrado que el Inspector en sede administrativa garantizó de manera efectiva el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por ello, que considera quien aquí sentencia, que el fallodictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fase de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 2 de octubre de 2019, que anulóla providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre identificada con el Nº 204-2017, del 26 de mayo de 2017, se encuentra infeccionado por el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, lo que conlleva a REVOCAR, la sentencia dictada en la causa principal Nº RP31-N-2017-000066, contentiva del procedimiento de RECURSO DE NULIDAD.Y ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial MICRONIZADOS CARIBE, C.A., abogado MARIO MARRUFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.032.SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, en fecha2 de octubre de 2019, contenido en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE BASTARDO MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.435.979, representado judicialmente por el abogado ENNIO RAFAEL DIAZ GARCIA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.742.TERCERO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa Nº 204-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre el 26 de mayo de 2017, correspondiente al expediente Nº 021-2016-01-00877.CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE BASTARDO MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.435.979, representado judicialmente por el abogado ENNIO RAFAEL DIAZ GARCIA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.742. QUINTO: Remitir al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, mediante Oficio, en la oportunidad legal correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZA SUPERIOR
ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
Nota. En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG.LUIS ALBERTO FUENTES
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