REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, doce (12) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: RP31-R-2024-000002
SENTENCIA
PARTE ACTORA RECURRENTE: DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº18.903.347.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.605.
PARTE DEMANDADA: ENTIDADES DE TRABAJO RAJOVI, C.A., JVR SHIPPING y RAFAEL JOSE SALAZAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE CAMINO, abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.276.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº18.903.347, asistido en este acto por el abogado JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.605., quien recurre contra el Auto de Admisión de Pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), derivado de que no se admite documental marcada con la letra A, donde deja constancia de que la referida prueba no consta en el expediente, folio 86.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada el día seis (06) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Posteriormente, el día quince (15) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día martes veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) a las 09:30 am.
Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala que se encontraba por la parte actora recurrente el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, sin representación judicial y por la parte demandada el apoderado judicial de la Entidades de Trabajo RAJOVI, C.A., JVR SHIPPING y RAFAEL JOSE SALAZAR, por lo que este Tribunal Superior de Trabajo, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa como principios rectores de la legislación laboral difiere la audiencia para el día martes cinco (05) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) a las 9:30 am. Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de ambas partes y dictándose el dispositivo correspondiente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

ALEGATOS PARTE RECURRENTE:
-Buenos días ciudadana Juez, aquí presente el abogado Joaquín Márquez (…), ejerciendo la representación del ciudadano Daniel Romero parte accionante en este procedimiento ante usted respetuosamente expongo: escuchado el pronunciamiento del secretario de este honorable tribunal donde manifiesta que se ejerce el recurso de apelación del auto de admisión de fecha 20 de diciembre del 2023, esta representación ejerció el recurso de apelación única y exclusivamente con Lo que respecto a la prueba documental marcada A, que la misma se encuentra en el expediente principal anexado a la demanda marcada letra A, se puede verificar al folio 13 del libelo de la demanda que se dice que se adjunta expediente 021-2022-03-000371 emanado de la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Cumaná, tal cual se expresa en el libelo de la demanda, de igual manera, se expresó en el escrito de pruebas donde las instrumentales se designan marcada A, A1, A2, en el auto de admisión se manifiesta que no consta la prueba marcada A, razón por la cual esta representación ejerció el Recurso de Apelación porque no fue tomada en cuenta la prueba marcada A que se encuentra en el expediente marcada A anexada al libelo de la demanda, en razón a ello es que se dicta el recurso de apelación por la inadmisión de esa prueba que es fundamental dentro proceso, razón por ello solicito a este honorable tribunal que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar y en consecuencia; sea admitida la prueba marcada A, es todo.

RÉPLICA DE LA PARTE RECURRENTE:
Vista la oposición de la parte demandada esta representación solicito la inspección judicial en sede administrativa para dejar plena constancia que el expediente se enturo en su debida oportunidad y se ejerció el reclamo que asistía el trabajador en su oportunidad, esta representación se reserva el derecho de exponer los alegatos de la prueba que pedimos sea incorporada en el procedimiento para que la misma surta su efecto en el debate de juicio, es todo ciudadana Juez.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Buenos días, mi nombre es Jorge Camino, (…) considero que la apelación hecha por la parte actora es inoficiosa, en vista de que, la prueba a la cual ella hace referencia ya está en los autos del expediente como son (…) que practicó el tribunal de juicio en la inspectoría del trabajo, en el mismo expediente, es inoficioso que se pronuncié sobre una prueba en un mismo hecho, es todo.

INTERVENCIÓN DE LA JUEZA MIRTHA PALOMO:
- (…) ¿El doctor acaba de decir que se hizo una inspección judicial, esa inspección judicial fue a los efectos de comprobar que doctor? Respuesta del abogado de la parte recurrente: que el expediente cursaba ante la inspectoría del trabajo y que el trabajador ejerció el reclamo y justamente expondré en la audiencia de juicio lo conducente a esa inspección judicial y se verificó que las partes fueron debidamente notificadas y quedó firme la providencia administrativa, justamente en el debate de juicio nos pronunciaremos al respecto, aquí lo principal es la admisión de la prueba A.
La jueza (…) es decir, hubo una omisión y estaba la copia en el expediente.
Respuesta del abogado de la parte recurrente: estaba la copia en la demanda y se dijo en el escrito de prueba.
La jueza (…) con la declaración de usted hubo aquí una contradicción entre lo que fue la realidad procesal y lo que dice el auto de admisión de prueba. La inspección por un lado es para comprobar si existió ese expediente (…).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales, atañe a este Órgano Jurisdiccional, emprender su actividad de revisión del fallo sometido a revisión conforme a los argumentos del recurso de apelación alegado por la parte recurrente. De tal manera, se procede a estudiar los mismos en estricta observancia al principio de prohibición de la reformatio in peius, este enlazado con el principio tantum devollutum, quantum apellatum, principios que imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en la medida del agravio sufrido en el auto de Admisión de Pruebas. Por lo que, el presente Recurso de Apelación consiste en verificar y determinar, sí dicho auto emitido el día veinte (20) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fase de Juicio del Circuito Judicial del estado Sucre, sede Cumaná debe ser revocada, toda vez que la parte demandante fundamenta en su apelación que la jueza A-quo no admitió la documental marcada con la letra A, de donde se evidencia el expediente administrativo del trabajador, por consiguiente se desciende al estudio de dicha denuncia bajo los argumentos que a continuación se explican:
Con respecto a la apreciación de las pruebas, la Sentencia Nº 0309 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de julio de 2022, señala los dos momento principales que tiene la prueba dentro del proceso, en ese sentido, establece el criterio siguiente:
“Omissis…
“del extracto supra transcrito, se desprende con meridiana claridad como en el acto sentencial que estaba siendo cuestionado en la sede casacional, se emitió el juicio valorativo que explanó el órgano decisor respecto a los medios probatorios que la Sala de Casación Civil consideró como silenciados, por lo que puede inferirse que lo aseverado en el fallo de casación no se trata de una infracción probatoria, sino una discrepancia con la interpretación o análisis de la prueba judicial emitido por el juzgador de instancia, de allí que resulte pertinente traer a colación que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba. (Subrayado de esta alzada)…”
En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria.
Por otra parte, se constata que el auto de admisión de prueba objeto de estudio, al momento de la admisión de la prueba estableció:
(…)
DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “A”, Copia Certificada del Expediente Nº 021-2022-03-000371, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná.

(…)

En relación a la prueba documental marcada con la letra “A”, este tribunal deja constancia que la referida prueba no consta en el expediente; en consecuencia no existe medio probatorio que admitir. En cuanto a las documentales marcadas con las letras “A1”, “A2”, “A3”, así como las marcadas con los números “1 al 56” y “1 al 3”, Se admiten las anteriores pruebas documentales por no ser ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
(…)

El caso de marras el recurrente alega que la jueza A-quo no admite documental marcada con la letra A, mediante el cual se observa anexada al libelo de demanda e igual manera establecida en el escrito de promoción de pruebas, Expediente Nº 021-2022-03-000371, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná.

Ahora bien, conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual la Jueza se pronuncia sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, se señala en primer lugar, que los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa; tal y como lo señala el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer:

“Artículo 69: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”

Asimismo, como garantía del derecho a la defensa a la parte que considere lesionado su derecho por la inadmisión de uno o varios de los medios probatorios aportados, el artículo 76 de la referida ley adjetiva laboral permite ejercer Recurso de Apelación contra el auto que inadmite las pruebas, y a tal efecto señala:

“Artículo 76: Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto (…)”.

En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por la jueza A-quo, del cual se recurre la inadmisión de la prueba documental marcada con la letra “A” promovida por la parte actora. En la cual se pretendió demostrar convincentemente que el ciudadano DANIEL ALFONZO ROMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-18.903.347 reclama todos y cada uno de sus derechos laborales por la relación de trabajo que existió con las partes demandadas e igualmente el tiempo de trabajo del accionante, todo ello incluido en la Solicitud por Reclamo por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que se encuentra inserto en el expediente administrativo N° 021-2022-03-000371 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná.
Por consiguiente, una vez expuestos los argumentos del recurso de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior para decidir desciende al estudio de las actas que conforman el presente expediente, y en este sentido observa, que por escrito consignado en la oportunidad procesal correspondiente, inserto en los folios del 72 al 80, de la presente causa la representación judicial de la parte actora promovió en su escrito de promoción de pruebas en el apartado denominado INSTRUMENTALES, en el subtitulo PRIMERO (f.73), documentales que no fueron admitidas en su totalidad, tal como se evidencia del auto de admisión dictado por el A quo, en el cual solo no admite las pruebas promovidas del folio (22 al 70) que es lo contentivo al expediente administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, en tal sentido, por haberse constatado las copias en expediente se declara procedente la denuncia delatada, y se ordena que se admita las pruebas documentales promovidas en su totalidad. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, titular de la de identidad Nº V-18.903.347, en el juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la entidad de trabajo RAJOVI, C.A., JVR SHIPPING y RAFAEL JOSE SALAZAR; SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión de pruebas dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, el 20 de diciembre de 2023, y en consecuencia se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana, que admita la Prueba Instrumental que consiste en expediente administrativo N° 021-2022-03-000371 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumana, por Reclamo de Prestaciones Sociales y demás Beneficios, promovido marcado “A”; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al doce (12) día del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO

EL SECRETARIO

ABG.LUIS FUENTES

NOTA: En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO

ABG.LUIS FUENTES