LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.821.
DEMANDANTE: RAMÓN DEL VALLE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.880.075.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSÉ LUIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 25 de Diciembre, casa s/n, Sector La Planta de Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: INÉS MARÍA RÍVAS OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.166.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS COVA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.423.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Primero de Mayo, calle Bolívar, N° 40, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO).
En fecha 14 de Febrero del 2.022, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RAMÓN DEL VALLE MARTÍNEZ, Venezolano mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.880.075, con domicilio en el segundo callejón La Planta al final s/n, Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido del abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, y presentó demanda
de TACHA DE FALSEDAD contra la ciudadana INÉS MARÍA RÍVAS OLIVEROS, la cual fue Reformada en fecha 15 de Marzo del 2.022, y en el libelo de la Reforma de la demanda expuso:
Que en fecha 07 de Febrero de 1.998, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la ciudadana ROSMARY DEL VALLE RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.924.390, y fijaron su primer domicilio en la casa de su madre ubicada en la Calle La Planta Vía Principal Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina de éste Municipio, que luego se mudaron a casa de su suegra, la señora MARÍA RÍVAS OLIVEROS, ubicada en la Calle Carúpano al final de Canchunchú Viejo, que su abuelo quien en vida se llamara LUIS BELTRAN VÁSQUEZ ROJAS, le cedió un terreno, el cual está ubicado en el segundo callejón La Planta al final s/n, Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que en ese referido terreno con la ayuda de los ciudadanos TEOFILO MARTÍNEZ, PEDRO MARTÍNEZ, JAVIER MARTÍNEZ, JAVIER SALAZAR, JOSÉ GREGORIO SALAZAR, FREDDY MARTÍNEZ, JULIO CÉSAR BELLORIN, entre otros, desde el año 1998, comenzaron a
construir una casa y a finales del año 2.000, la ocupó sin aún terminarla y sin ningún tipo de servicios, terminándola en el año 2.010, con las siguientes características: Paredes de bloques de cemento frisado, piso de cerámica, techo de platabanda, una planta baja con los siguientes compartimientos: una sala, una sala de estar, un comedor, dos baños, dos habitaciones, una cocina, un lavadero, un taller y un garaje, un depósito construido con bloques de cemento y en la parte alta tiene construido un tanque elevado para almacenar agua, que la parte alta consta de tres cuartos, dos habitaciones y uno en construcción, un baño, y un baño dentro de la habitación principal, un balcón, un pasillo corredor que da con el garaje y el lavadero, techo de acerolit, que no posee escaleras que estaban en proyecto y es individual, una cocina en construcción, que los materiales de construcción fueron obtenidos de la empresa Comercial el Rosario a quien le canceló con los trabajos de reparación y montajes de equipos de carros.
Que en esa casa nacieron sus dos (2) últimos hijos ROSMARY DEL VALLE MARTÍNEZ RÍVAS y RAYMON JOSÉ MARTÍNEZ RÍVAS, quienes nacieron el 25/12/2000, y su primera hija RAYMAR DEL VALLE MARTÍNEZ RÍVAS, nació el 12/09/1998, cuando vivían en casa de su madre; que además adquirieron los enseres del hogar.
Que en el año 2.015, comenzaron los problemas entre la pareja y en el año 2.017, su pareja se retiró de la casa planteándole el divorcio el 26 de Septiembre del 2.019, y que en el año 2020, la que fuera su esposa ROSMARY DEL VALLE RIVAS, procedió en horas de la noche con una orden de la Fiscalía Quinta de este Circuito Judicial, a llevarse todos los enseres y a la vez citarlo para que desalojara la casa, lo que no procedió por cuanto el Ministerio Público consideró que era ella quien había abandonado el hogar, y en fecha 05 de Noviembre del 2.019, el Tribunal Quinto del Municipio Bermúdez sentenció el Juicio de Divorcio.
Que en el libelo de la demanda de divorcio que fue presentado en fecha 28-09-2.019, en referencia a los bienes, los cónyuges reconocieron que se adquirieron dos vehículos, el primero registrado a nombre de ROSMARY DEL VALLE RÍVAS y el segundo a nombre de RAMÓN DEL VALLE MARTÍNEZ, y que dichos vehículos iban a ser partidos en el mismo orden que se especificaban y que a cada quien le correspondían sus prestaciones sociales, pero que en la demanda como en la sentencia de divorcio no se nombró el bien que adquirieron, así como tampoco se habló de los enseres y los demás bienes muebles que por razones lógicas se adquieren para que funcione el hogar.
Que a mediados del año 2.020, se enteró que la ciudadana INÉS MARÍA RIVAS OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.166, hermana de su ex-esposa estaba pregonando ser la propietaria de la casa donde habita con sus dos hijos, ROSYMAR DEL VALLE MARTÍNEZ y RAYMON JOSÉ MARTÍNEZ RÍVAS, y una nieta, y del terreno donde se encuentra plantada la misma, por lo que procedió a constatar dicho comentario, señalando el actor que efectivamente existen dos (2) documentos que fueron Registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el primero de fecha 07 de Septiembre del 2.009, inscrito bajo el N° 21, folio 93, Tomo 15, Protocolo de Transcripción de ese año, el cual consignó marcado “C”, y el segundo documento consistente en la venta que realizara el Municipio a la ciudadana INÉS MARÍA RÍVAS OLIVEROS, de una parcela que mide 526.94 mtrs², alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la urbanización La Marina, Canchunchú Viejo; SUR: Con propiedad que es o fue de JESÚS ENRIQUE CEDEÑO; ESTE: Con cerro del lugar y OESTE: Con propiedad que es o fue de ANA TOVAR, y el mismo se encuentra ubicado en el segundo Callejón la Planta al final s/n, Canchunchú Viejo de la ciudad de Carúpano, con Código Catastral 19-05-03-11-12-43, el cual fue Registrado en fecha 29 de Abril del 2.011, quedando anotado bajo el N° 2011.124, asiento registral del inmueble matriculado con el N°
416.17.3.1.1252, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, que anexó marcado “D”, por lo que Tachó de Falso ambos documentos.
Tachó formalmente de falso el documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 07/09/2.009, inscrito bajo el N° 21, folio 93 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción de ese año, en el cual el ciudadano JOSÉ GABRIEL SALAZAR SALAZAR, declaró haberlo construido por mandato de la ciudadana INÉS MARÍA RIVAS OLIVEROS, haciendo del conocimiento del Tribunal que en el año 1.998, una vez que su abuelo le regaló esa porción de terreno, emprendió la construcción de una bienhechuría constante dos (2) plantas, contando para ello con el concurso para el trabajo de replanteo del terreno, como para la construcción de la misma, de los ciudadanos TEOFILO MARTÍNEZ, PEDRO MARTÍNEZ, JAVIER MARTÍNEZ, JAVIER SALAZAR, FREDDY MARTÍNEZ, JULIO CÉSAR BELLORÍN y del mismo JOSÉ GABRIEL SALAZAR, mudándose a ella en el año 2000, y con esfuerzo y con la ayuda de su ex pareja en el año 2.010, terminó de construir la totalidad de la casa, que el techo de la planta alta fue aportado por su ex cónyuge y la misma no está construida en su totalidad, ya que faltan puertas y ventanas de las habitaciones y las escaleras que conduce a ella, por lo que es falso en su contenido porque ese bien no consta de una (1) planta sino de dos (2), que la ciudadana INÉS MARÍA RÍVAS OLIVEROS, jamás ocupó ese inmueble y el mismo lo ocupa en la actualidad el actor con sus dos (2) hijos y una (1) nieta, y que fue construido por él en compañía de su ex-esposa, y con la colaboración de las personas antes mencionadas, tal como consta de la constancia emanada del Consejo Comunal de la Planta de Canchunchú Viejo, el cuál anexó marcado “E”.
Igualmente Tachó de Falso, el documento mediante el cual el Municipio le cedió en venta los terrenos donde está plantada la casa que actualmente ocupa y está ubicado en el segundo callejón La Planta al final s/n, Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina, cuyo Número Catastral es 19-05-03-11-12-43, con una superficie de QUINIENTOS VEINTISÉIS METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (546,94 mtrs²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la urbanización La Marina, Canchunchú Viejo, con una medida de 12,50 mts. SUR: Con propiedad que es o fue de JESÚS ENRIQUE CEDEÑO, en línea quebrada, con una medida de 11.33 mts + 2,05 mts; ESTE: Con cerro del lugar, en línea quebrada, con unas medidas de 33,56 mts + 8,51 mts y OESTE: Con propiedad que es o fue de ANA TOVAR, segundo Callejón la Planta, con una medida de 42,07 mts, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Abril del 2.011, quedando inscrito bajo el N° 2011.124, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.1252, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011.
Que en el año 1.998, su abuelo LUIS BELTRAN VÁSQUEZ ROJAS, le cedió ese lote de terreno como un regalo por haberse casado para que construyera una casa para él y su familia, que dicho terreno lo había obtenido como herencia que le dejara su legítima esposa la ciudadana SOTERA DEL CARMEN VILLARROEL DE VÁSQUEZ, tal como se evidencia de documento de declaración sucesoral realizada el 01 de Octubre de 1.993, signada con el N° 046459, que anexó con la letra “F”, y cuya tradición legal es la siguiente, TOMÁS AQUINO VÁSQUEZ, le vendió a LUIS BELTRÁN VÁSQUEZ ROJAS, el 07-02-1.948, según documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bermúdez, anotado bajo el N° 98 de la Serie, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.948, el cual anexó marcado “G”, luego LUIS BELTRÁN VÁSQUEZ ROJAS, le cedió en venta a SOTERA DEL CARMEN VILLARROEL, en fecha 11-11-1.948, quedando anotado bajo el N° 85 de la serie, folios vuelto 78 al 79, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.948, documento marcado “H".
Que de la revisión de esos tres (3) documentos tanto de la declaración sucesoral como las
ventas sucesivas que se dieron se puede concluir que dichos terrenos son privados y que los mismos tienen sus respectivas documentación, y que en dichos documentos no existen notas marginales que demuestren que esas tierras fueron expropiadas o transferidas al Municipio, lo que demuestra que el referido documento donde el Municipio le cede a la ciudadana INÉS MARÍA RÍVAS OLIVEROS, se produjo una venta de lo ajeno, lo que hace procedente la Tacha de dicho documento.
Fundamentó la demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 1380 numeral 6 del Código Civil y 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo antes expuesto demandó como formalmente lo hizo a la ciudadana INÉS MARÍA RÍVAS OLIVEROS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.166, y de este domicilio para que: PRIMERO: Para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal, a que el documento de fecha 07 de Septiembre del 2.009, inscrito bajo el N° 21, folio 93, Tomo 15, Protocolo de Transcripción de ese año, es falso en su contenido y en consecuencia nulo y sin ningún valor jurídico. SEGUNDO: Que el documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 29 de Abril del 2.011, inscrito bajo el N° 2011.124, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.1252, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, es falso en su contenido y sin valor jurídico. TERCERO: Que el inmueble descrito en el documento del particular primero fue construido durante la relación matrimonial que existió entre su persona y la ciudadana ROSMARY DEL VALLE RIVAS OLIVEROS, la cual comenzó el 07-02-1.998 y finalizó el 05-11-2.019.
Que de conformidad con los artículos 585 y 588 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicitó se dictara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble ubicado en el Segundo Callejón La Planta al final s/n, Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre, con Número Catastral 19-05-03-11-12-43.
Asimismo estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 150.500,00), equivalente a 3.010 U.T.
En fecha 17 de Febrero del 2.022, se abrió el Cuaderno de Medidas, y en fecha 25 de Marzo del 2.022, a solicitud de la parte actora se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble ubicado en el segundo callejón La Planta, al final s/n; Canchunchú Viejo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, signada con el número Catastral 19-05-03-11-12-43, y al respecto se libró oficio N° 1020-061, al Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
En fecha 17 de Marzo del 2.022, se admitió la Reforma de demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la Reforma de la demanda, citación que no fue posible practicarse de forma personal, tal como consta de la declaración del Alguacil inserta al folio 113 del expediente, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 31 de Marzo del 2.022.
En fecha 31 de Mayo del 2.022, a solicitud de la parte actora, se libro oficio de notificación N° 1020-109, al Fiscal Superior del Estado Sucre, adjuntándole copias certificadas del libelo de demanda y de la Reforma de demanda, oficio que fue recibido por el Ministerio Público en fecha 28-10-2.022, tal como consta al folio 144 del expediente.
En fecha 12 de Agosto del 2.022, compareció ante este Tribunal el ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ SALAZAR, parte demandante en el presente juicio, asistido del abogado JOSÉ LUIS
MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, y le otorgó Apud Acta al abogado asistente.
En acatamiento a la Sentencia dictada en fecha 25 de Enero del 2.023, por el Juzgado Superior, se libró Cartel de citación a la parte demandada en fecha 22 de Febrero del 2.023, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Febrero del 2.023, compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio JESÚS ALFONSO COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.423, y consignó Poder General de Administración y Disposición, que le fuera otorgado por la ciudadana INÉS MARÍA RÍVAS OLIVEROS, parte demandada en el presente juicio, tal como consta a los folios 226 al 230.
En la oportunidad de Contestar la Demanda, compareció en fecha 22 de Marzo del 2.023, el abogado JESÚS ALFONZO COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.423, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INÉS MARÍA RIVAS OLIVEROS, y presentó escrito en el cual expuso: Que efectivamente los documentos de propiedad del inmueble ubicado en Canchunchú Viejo, Sector La Planta, Segundo Callejón, con ficha catastral N° 03-11-12-43, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que le acredita la propiedad de dicho inmueble se debió a que los ciudadanos RAMÓN DEL VALLE MARTÍNEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 10.880.075 y la ciudadana ROSMARY DEL VALLE RÍVAS DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.294.390, estaban casados, y ésta última era su hermana, que tenían la necesidad de un crédito hipotecario por ante el IPASME, y de mutuo acuerdo entre la pareja decidieron realizar los documentos del inmueble en referencia, para que su hermana la ciudadana ROSMARY DEL VALLE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.924.390, hiciera la solicitud del crédito, por ser docente de profesión, ya que era un beneficio que brindaba el IPASME, como afiliada, a través de una tercera persona y dicha persona fue INÉS MARÍA RÍVAS OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.166, asimismo alegó que su representada afirma que el bien inmueble objeto del presente juicio fue construido durante la relación matrimonial entre su hermana ROSMARY DEL VALLE RIVAS DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.924.390 y RAMÓN DEL VALLE MARTÍNEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 10.880.075, considerando que dicho inmueble se debe partir, por cuanto dicho inmueble forma parte de la comunidad conyugal de los ciudadanos antes mencionados.
Que en cuanto al documento de propiedad del terreno, aclaró que los mismos no son propiedad del demandante, ni tampoco la demandada se acredita la propiedad del mismo, que ante la versión temeraria pregonada por el ciudadano RAMÓN DEL VALLE MARTÍNEZ, de ser desalojado para vender el bien inmueble, manifestó al Tribunal que su representada en ningún momento ha considerado esa posibilidad, porque nunca se le ha presentado al demandante ni persona natural, ni jurídica, para la adquisición del inmueble, ni existe publicación de venta del referido inmueble, ni tampoco se ha convenido ninguna transacción; que todo lo relacionado al inmueble lo deben dilucidar los ciudadanos RAMÓN DEL VALLE MARTÍNEZ SALAZAR y ROSMARY DEL VALLE RIVAS, de manera judicial o extrajudicial, ya que el mismo pertenece a la comunidad conyugal de los ciudadanos antes mencionados.
En fecha 22 de Marzo del 2.023, se dejó la constancia por Secretaria de la oportunidad de contestación a la demanda.
En fecha 24 de Marzo del 2.023, compareció el abogado JOSÉ LUIS MEDINA, apoderado de la parte actora, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RAMÓN DEL VALLE MARTÍNEZ, y presentó escrito en señalando que la parte demandada en fecha 22 de Marzo del 2.023, mediante escrito reconoció que su poderdante no era la propietaria del terreno ni de la casa objeto de la presente demanda, por lo que el apoderado actor consideró que el referido
escrito constituye una confesión judicial a tenor de lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, por lo que solicitó al Tribunal procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y no se le diera apertura el lapso de promoción de pruebas y se desestime la solicitud del apoderado de la parte demandada para realizar un acto alternativo de solución de conflictos, asimismo solicitó que se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que se estampara la nota marginal correspondiente, donde se declare nulos los documentos que fueron objeto del presente litigio, y por mandato de su apoderado, se declare que no se realizará ningún juicio para cobro de costas y costos del proceso.
En fecha 29 de Marzo del 2.023, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la cual negó lo solicitado por considerarlo improcedente.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
En fecha 20 de Abril del 2.023, compareció el abogado JOSÉ LUIS MEDINA, apoderado judicial de la parte demandante y presentó escrito donde solicitó al Tribunal que se declarara mediante sentencia: PRIMERO: Que es falso en su contenido y en consecuencia nulo y sin ningún valor jurídico el Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07/09/2009, inscrito bajo el N° 21, folio 93, Tomo 15, Protocolo de Transcripción del 2.009. SEGUNDO: Que es falso en su contenido y sin ningún valor jurídico, el Documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29/04/2011, inscrito bajo el N° 2011.124, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.1252, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.011. TERCERO: Que el bien inmueble descrito en el particular primero del libelo de la demanda, fue construido durante la relación matrimonial que existió entre su mandante y la ciudadana ROSMARY DEL VALLE RÍVAS, la cual comenzó en fecha el 07/02/1998 y finalizó el 05/11/2.019; igualmente la parte actora considero que el Tribunal no es competente por la materia en cuanto al petitorio realizado en el particular segundo y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora desistió del procedimiento en cuanto al particular segundo, reservándose el derecho de acudir al Tribunal Contencioso Administrativo, para que determine si el terreno descrito y deslindado en el particular segundo, cuyo documento corre inserto en el expediente marcado con la letra “D”, pertenecen al Municipio, al INTI, o en su defecto son propiedad del ciudadano SIMÓN ANTONIO MORENO VÁSQUEZ, asimismo solicitó al Tribunal ratifique la sentencia interlocutoria dictada referente al documento señalado en el particular primero al momento de producirse la sentencia definitiva.
En fecha 12 de Mayo del 2.023, compareció el abogado JESÚS ALFONSO COVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y manifestó no estar conforme ni de acuerdo con el Desistimiento formulado por la parte actora.
En fecha 16 de Mayo del 2.023, el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria en la cual este Tribunal Negó Homologar el desistimiento formulado.
En fecha 07 de Julio del 2.023, compareció el abogado JOSÉ LUIS MEDINA, apoderado judicial de la parte demandante y presentó escrito de Informes en el cual expuso: Que el apoderado de la parte demandada incurrió en Confesión Ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que se configuró al tener un Poder en sus manos, que le otorgara la parte accionada mucho antes de ser demandada y realizar actuaciones extrajudiciales por ante este Tribunal y por ante el Tribunal Superior, contestando la demanda después del año de haberse incoado.
Que incurrió igualmente en confesión judicial, conforme a lo previsto en el artículo 1.401
del Código Civil, lo cual se configura al reconocer de manera expresa, que su mandante no es propietaria del bien inmueble descrito en el libelo de la demanda, como tampoco es propietaria del terreno que le cedió en venta la municipalidad, admitiendo igualmente en el expediente que el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda y cuyo documento solicitó la nulidad en el particular primero, fue adquirido durante la relación marital que existió entre su mandante y la ciudadana ROSMARY DEL VALLE RÍVAS OLIVEROS, por lo que debe partirse.
Observó al Tribunal, que motivado a que el mismo no es competente para conocer sobre la nulidad del documento solicitado en el particular segundo del libelo de la demanda, por tratarse de un Acto Administrativo de efectos particulares, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y del Ejecutivo local, donde mediante un contrato de compra-venta, le cedió el terreno descrito en el documento que acompañó marcado “D” a la parte demandada, por lo que el actor desistió del procedimiento en cuanto al particular segundo, lo que no significa renuncia alguna a la acción que se deberá incoar por ante el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en Cumana, Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, lo que tampoco significa renuncia ni a la acción ni al procedimiento de los particulares Primero y Tercero, que como el apoderado de la parte accionada se opuso al desistimiento propuesto por su representación, no evacuó las pruebas que fueron promovidas, por cuanto ya existía una sentencia interlocutoria donde el documento señalado en el particular primero quedó desechado, que evacuar la misma resultaría inoficiosas por cuanto el Tribunal no es competente para conocer sobre la nulidad del documento señalado en el particular segundo del petitorio.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes motivaciones:
En la presente causa el actor, pretende la Tacha de falsedad de los documentos siguientes: PRIMERO: el Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 07-09-2.009, inscrito bajo el N° 21, folio 93 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción de ese año, en el cual el ciudadano JOSÉ GABRIEL SALAZAR SALAZAR, declaró haberlo construido por mandato de la ciudadana INÉS MARÍA RIVAS OLIVEROS, y el SEGUNDO: consistente en la venta que realizara el Municipio Bermúdez del Estado Sucre a la ciudadana INÉS MARÍA RÍVAS OLIVEROS, de una parcela de terreno que mide 526.94 mtrs², alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la urbanización La Marina, Canchunchú Viejo; SUR: Con propiedad que es o fue de JESÚS ENRIQUE CEDEÑO; ESTE: Con cerro del lugar y OESTE: Con propiedad que es o fue de ANA TOVAR, el cual se encuentra ubicado en el segundo Callejón la Planta al final s/n, Canchunchú Viejo de la ciudad de Carúpano, con Código Catastral 19-05-03-11-12-43, el cual fue Registrado en fecha 29 de Abril del 2.011, quedando anotado bajo el N° 2011.124, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.1252, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011.
En este sentido tenemos que se han acumulado en un mismo proceso, dos pretensiones, cuyo conocimiento corresponde a Tribunales diferentes.
La acumulación de pretensiones está contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Sobre este punto, el legislador ha prohibido la denominada inepta acumulación de pretensiones, que tiene lugar cuando la parte demandante acumula en un mismo libelo: pretensiones que se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal en razón de la materia o que requieren procedimientos incompatibles entre sí para su sustanciación, con la excepción contemplada en el único aparte del referido artículo, representada por la posibilidad que tiene el actor de acumular pretensiones que no sean irreconciliables entre sí, es decir, que puedan subordinarse una a la otra, por supuesto siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Sobre la Acumulación de pretensiones, el autor Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que:
(…) El actor no puede efectuar la acumulación inicial de pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia ratione materiae (aunque sí puede si no la tiene por el valor: cfr regla de accesoriedad Art. 48) para conocer de todas las pretensiones, salvo que una de ellas la conozca sólo incidenter tantum (comentario Art. 273). O que corresponda al contencioso administrativo, el cual es fuero atrayente de aquellas demandas dirigidas contra personas privadas y públicas, ya que el contencioso de las demandas comprende en sí todas las acciones de la jurisdicción civil ordinaria que sean ejercidas contra la República, Institutos Autónomos y empresas del Estado. En este caso, no se trata de diferentes competencias materiales respecto a la pretensión, sino que el fuero personal atrayente de los entes públicos, determina la competencia (…).
En este sentido tenemos que el actor, pretende la Tacha de Falsedad de un Contrato Administrativo, como lo es el documento de venta de un terreno ejido Municipal y al mismo tiempo pretende la Tacha de Falsedad de un contrato de naturaleza privada, es decir, un documento de construcción celebrado entre dos particulares, todo en un mismo libelo, y ante un mismo Tribunal, configurándose el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones.
Acumulación de pretensiones, que se encuentra limitada legalmente por la competencia por la materia y la incompatibilidad de procedimientos para su sustanciación; limites estos que se encuentran reforzados en el derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al del juez natural.
En virtud de lo cual y ante la acumulación en un mismo libelo de pretensiones incompatibles, puesto que se pretende la Tacha de falsedad de un documento de naturaleza privada, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales con Competencia en materia Civil, conjuntamente con la Tacha de Falsedad de un contrato de venta de un ejido Municipal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la demanda intentada debe ser declarada Inadmisible. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la demanda que por Tacha de Falsedad intentara el ciudadano RAMON DEL VALLE MARTÍNEZ, Venezolano mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.880.075, con domicilio en el segundo callejón La Planta al final s/n, Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido del abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, contra la ciudadana INÉS MARÍA RÍVAS OLIVEROS, de los documentos siguientes: PRIMERO: el Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 07-09-2.009, inscrito bajo el N° 21, folio 93 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción de ese año, en el cual el ciudadano JOSÉ GABRIEL SALAZAR SALAZAR, declaró haberlo construido por mandato de la
ciudadana INÉS MARÍA RIVAS OLIVEROS, y el SEGUNDO: consistente en la venta que realizara el Municipio Bermúdez del Estado Sucre a la ciudadana INÉS MARÍA RÍVAS OLIVEROS, de una parcela de terreno que mide 526.94 mtrs², alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la urbanización La Marina, Canchunchú Viejo; SUR: Con propiedad que es o fue de JESÚS ENRIQUE CEDEÑO; ESTE: Con cerro del lugar y OESTE: Con propiedad que es o fue de ANA TOVAR, el cual se encuentra ubicado en el segundo Callejón la Planta al final s/n, Canchunchú Viejo de la ciudad de Carúpano, con Código Catastral 19-05-03-11-12-43, el cual fue Registrado en fecha 29 de Abril del 2.011, quedando anotado bajo el N° 2011.124, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.1252, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011.
Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Regístrese y Déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Siete (07) días del mes de Marzo del Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez.
EXP. N° 17.821.
SGDM/Atm/dr.
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