LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO
Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 07 de Marzo de 2.024.-
213° y 165º
Exp. N° 17.816.-
DEMANDANTE: BENITA MARIA GUERRA LUNA, Titular de la Cédula de Identidad N°. 11.444.904
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal de la Urbanización Manuel Salvador Salinas, edificio Sucre, piso 01, Apartamento 02, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
APODERADO: Abg. HECTOR RAMON VELASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 38.141.
DEMANDADO: JOSE ROJAS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.451.725.
DOMICILIO PROCESAL: No otorgó.
APODERADO: No Constituyó.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Vista la comisión emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y por cuanto de la misma se evidencia que en fecha 20 de Febrero del 2024, en la oportunidad de ejecutarse el Mandamiento de Ejecución por el Tribunal comisionado, los ciudadanos: JOSE ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula N° 9.451.725, asistido en este acto por el abogado CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, parte demandada en el presente juicio, y la ciudadana BENITA MARIA GUERRA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.444.904, asistida de su apoderado Judicial Abogado HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141 parte demandante, establecieron un Convenimiento de pago en los siguientes términos: La parte demandante aceptó el ofrecimiento de pago
por la parte demandada, el cual consistió en dos (02) pagos por la cantidad de SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (7.000$), de los cuales recibió en ese acto la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000$), y el saldo restante es de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000$) que le serán cancelados el día Veinte 20 de Abril del presente año, asimismo se estableció que la falta de pago en el lapso estipulado será considerado como una renuncia a la cancelación al total de la deuda o monto demandado retomándose el mandamiento de Ejecución, es decir que el incumplimiento de la ultima cuota de CUATRO MIL DOLARES (4.000$), dará derecho al ejecutante al embargo por la cantidad restante, y por cuanto los artículos 256 y 255 establecen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Es por lo que este Tribunal imparte su aprobación en los mismos términos expuestos. En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente Convenimiento.- Y así se decide.- Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.sucre.scc.org.ve.
La Juez,
La Secretaria,
Susana García de Malavé
Aracelis Martínez.
Exp. Nro. 17.816.
SGDM/am/ym..-
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