LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.872
DEMANDANTE: MARINA DANIELA FLORES CEUTA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.908.353.
APODERADO: Abogado HECTOR RAMÓN VELASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141.
DOMICILIO PROCESAL: No otorgo.
DEMANDADO: LUIS EDUARDO CEDEÑO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.781.992.
APODERADO: Abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360
DOMICILIO PROCESAL: Calle Santa Rosa casa N° 1, La Lagunita II, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN
CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)
Que en fecha 20 de Marzo del año 2.013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARINA DANIELA FLORES CEUTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 19.908.353, asistida del Abogado HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141 y presentó formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA contra el ciudadano LUIS EDUARDO CEDEÑO BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 17.781.992, y en su libelo de demanda expone lo siguiente:
Que desde el día 13 de mayo 2010, comenzó una relación de hecho con el ciudadano LUIS EDUARDO CEDEÑO BRAVO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.781.992, que durante ese tiempo hasta el mes de marzo del año 2021, cuando decide terminar su relación, sostuvo una relación marital estable, pública, espontanea, que marchó siempre en un ambiente de amor, comprensión respeto y socorro mutuo, donde como pareja un hombre y una mujer siempre se dispensaban el trato y respeto de conyugues donde cada
quien cumplía con sus deberes y derechos que la relación imponía, que de esa unión de hecho no procrearon hijo alguno, pero que si adquirieron bienes constituidos como una casa, ubicada en la calle libertad cruce con calle los Olivos, casa sin número de Canchunchu Viejo, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, que el terreno sobre el cual está construida la casa, se presume propiedad municipal y consta de un área de ciento veintidós metros cuadrados (122.00. M2) comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Con la calle libertad, Sur: Con la casa que es o fue de Jhonathan Moya, Este: Con la calle los Olivos y Oeste: Con casa que es o fue de Josmar Medina, todo el cual consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 28, tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria de fecha 27 de febrero de 2019, marcado “A”. Que con respecto a ese único bien, que su ex concubino logro registrar el documento, sobre el bien arriba señalado lo cual consta de documento Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Bermúdez, Arismendi, Benítez, Andrés Mata del Segundo Circuito Judicial Del Estado Sucre, y Registrado por ante la Oficina de Registro Del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, registrado bajo el N° 27, folio 241, tomo 3, protocolo de Transcripción del año 2021, cabe resaltar que el mismo fue presentado ante el Tribunal Distribuidor que en ese caso era El Tribunal Cuarto en funciones del Distribuidor De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Bermúdez, Arismendi, Benítez, Andrés Mata del Segundo Circuito Judicial Del Estado Sucre, que según el auto de admisión por el ciudadano LUIS EDUARDO CEDEÑO BRAVO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.781.992, El día 13 de Abril de 2021, se evacuaron los testigos presentados por el solicitante, y el mismo día el Tribunal declaró título supletorio a favor del Ciudadano LUIS EDUARDO CEDEÑO BRAVO, tal como se evidencia de copia simple del mencionado título supletorio y de la nota de registro, marcado “B”.
Que en todo caso no fue lo más grave, lo grave de esa situación es que para esa fecha 13 de Abril del 2.021, el ciudadano LUIS EDUARDO CEDEÑO BRAVO, se encontraba privado de libertad por decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Del Estado Sucre Extensión Carúpano, decisión de fecha 04 de Abril de 2021, quien había sido presentado por el Ministerio Público en esa misma fecha por flagrancia, en la comisión de uno de los delitos contemplados en La Ley Orgánica Sobre El Derecho a La Mujer a Una Vida Libre De Violencia y así hasta el 25 de junio del 2021, tal como se evidencia en los folios 45, 46, 47, 48, 90, 91, de la copia certificada del expediente N° RP11P-2021 000042, del mencionado Tribunal Primero De Control de esta Circunscripción Judicial, marcado “C”.
Fundamentó la presente demanda en las siguientes disposiciones generales sustantivas y adjetivas en el Articulo 16 Código de Procedimiento Civil, Artículos 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Que es por estas razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es que acude por ante este Tribunal a demandar al ciudadano: LUIS EDUARDO CEDEÑO BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 17.781.992, para que convenga en la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, entre ellos desde el 2010.
Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los documentos que corren insertas a los folios 4 al 115 del expediente.
En fecha 23 de Marzo de 2.023, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado ciudadano: LUIS EDUARDO CEDEÑO BRAVO, la cual se practicó en fecha 08 de Junio del 2.023, tal como consta a los folios del 127 al 128 del presente expediente, asimismo, se libró Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Que en fecha 18 de Septiembre del Dos Mil Veintitrés (2.023), compareció el Abogado JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, titular de la cedula de identidad N° 5.857.845 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360 y con domicilio procesal en la calle Santa Rosa casa N° 1 la Lagunita II, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano LUIS EDUARDO CEDEÑO BRAVO, titular de la cedula de identidad N° 17.781.992 y presentó escrito de contestación a la demanda donde expuso lo siguiente:
Que conforme a lo previsto en el Articulo 267 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó a ese Tribunal que se declarara la Perención de la Instancia; alegando para ello lo siguiente: Como se evidencia de las actas del expediente, la demanda fue presentada el día 20 de marzo del año en curso, siendo esta admitida el 23 de Marzo, pero, es el 8 de Junio, en que se intentó la citación, para luego el 10 Julio del mismo año, solicitó la parte actora la citación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por el Tribunal el 11/07/2023, sin que hasta la fecha se haya practicado la misma.
Que si se realizara un cómputo desde el día 23 de Marzo del 2023, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 08 de Junio de 2023, se puede verificar que transcurrieron más de 60 días, lo que encaja perfectamente en lo previsto en el artículo 267 ordinal primero del código de procedimiento civil, por lo cual solicito se declarara la perención de la instancia pudiendo así la parte actora hacer uso del derecho que le confiere el articulo 270 ejusdem, Es por lo que procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Que es cierto que su mandante mantuvo una relación de pareja con la ciudadana MARINA DANIELA FLORES CEUTA.
Que es cierto, que no procrearon hijos
Que es cierto, que obtuvieron un bien inmueble, que está ubicado en la calle libertad cruce con calle los olivos, casa S/N Canchunchú viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyo documento corre inserto en el expediente, marcado “A”
Que no es cierto, que durante la relación solamente se adquirió el bien inmueble descrito en el documento marcado “A”
Que no es cierto, que esa relación de pareja que existió entre su mandante y la parte actora comenzó en 2010, y termino en marzo de 2021.
Que su representado durante la relación de pareja que mantuvo con la parte demandante, soportando toda clase de actos que puedan clasificarse de desleales e infidelidades, llegando al caso de haber sido despojado de dos (2) vehículos y de varios enseres del hogar y que hoy pretende la accionante tener una base jurídica para despojarlo de el único bien que le queda, la casa que está ubicada en la calle libertad cruce con calle los olivos, casa s/n Canchunchú viejo, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, obviando todos los bienes que de manera furtiva sustrajo de la casa, sin el consentimiento de su poderdante, así como la disposición de dos (2) vehículos que estaban estacionados en casa de su mama que está ubicado en Canchunchú Nuevo sector Patria Bolivariana frente de la Polar, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
En fecha 22 de Septiembre del 2.023, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, donde se negó la Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada.
En la oportunidad para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE CONSIGNADAS CON EL LIBELO:
1) Copia simple del documento de construcción autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 27 de Febrero del 2.019, donde el ciudadano FELIX ALBERTO BRAVO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión albañil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.884.360, por medio del presente documento declaró que por orden, mandato y cuenta de los ciudadanos LUIS EDUARDO CEDEÑIO BRAVO y MARINA DANIELA FLORES CEUTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.781.992 y 19.908.353, respectivamente. Construyó una casa de habitación sobre un lote de terreno que se presume que es Municipal, ubicado en calle Libertad con el Olivo, Sector los Olivos de Canchunchú viejo, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo las medidas y linderos los siguientes (12,20 mets2) de largo por (10 mts2) de ancho, linderos: Por el NORTE: con la calle Libertad, SUR: Con la casa que es o fue de la familia JHONATAN MOYA ESTE: Con calle EL Olivo OESTE: Con la casa que es o fue de la familia de YOSMAR MEDINA. La referida construcción posee dos habitaciones, sala, cocina – comedor, un baño, techo de zinc, paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, puerta de hierro la principal, lavandero, ventanas de protección, estacionamiento, servicio de luz eléctrica, empotramiento de aguas blancas y negras generadas de Hidrocaribe. Dicha casa tiene un valor aproximado de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (800.00 Bs S).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
2) Copia certificada del Título Supletorio N° 020-2021, evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde se declara la solicitud a favor del ciudadano LUIS
EDUARDO CEDEÑO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.781992, sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno que se presume que es del INTI ubicada en calle Libertad, Sector los Olivos de Canchunchú viejo, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada del expediente emanado del Tribunal Primero de Control (RPII-P-2021-000361), asunto CI-2021-000042,Interviniente: LUIS EDUARDO CEDEÑO BRAVO, Procedimiento: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO (comisionado) de fecha 04-04-2.021, donde dicho tribunal decreto la Privación Judicial Preventiva del ciudadano LUIS EDUARDO CEDEÑO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.781.992.
Documento que se aprecia, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica, y supone la unión de personas de diverso sexo.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Así las cosas observa quien suscribe, que la parte actora, ciudadana MARINA DANIELA FLORES CEUTA, no trajo a los autos elementos de convicción que permitan a esta Instancia dar por probado los requisitos necesarios antes señalados con la finalidad de demostrar la unión concubinaria alegada, ya que le incumbe a la parte demandante la
carga de traer a los autos los medios de prueba que permitan demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas sus elementos y que llevarían a configurar un concubinato en toda su extensión, por cuanto es dicha parte quien demanda y quien alega y por lo tanto debe soportar la carga de la prueba, esto aun cuando la parte demandada no compareciera a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, motivado a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos e para dar por demostrado la relación concubinaria.
Siendo así y no habiendo traído a los autos la parte actora, prueba alguna que permitan a esta Instancia dar por demostrado los requisitos esenciales y concurrentes para su procedencia, en virtud de lo cual, la demanda intentada debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción que por ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentara la ciudadana MARINA DANIELA FLORES CEUTA contra el ciudadano LUIS EDUARDO CEDEÑO BRAVO, ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,
La Secretaria
Susana García de Malavé.
Aracelis Teresa Martínez.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 11:30 de la mañana.
La Secretaria
Aracelis Teresa Martínez.
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SGDM/atm/wv.
Exp. N° 17.872.
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