REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 18 de Marzo del 2.024.
213° y 165°
Exp. N° 17.920.
DEMANDANTE: NORELYS JOSEFINA MILA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.951.342.
APODERADO JUDICIAL: No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Perú, N° 68, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: JOSÉ ÁNGEL CEDEÑO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.944.561.
APODERADO JUDICIAL: No otorgo Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Vista la demanda de NULIDAD ABSOLUTA presentada por la ciudadana NORELYS JOSEFINA MILA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 6.951.342, domiciliada en la Calle San Miguel, casa s/n, detrás del cementerio general de ésta ciudad de Carúpano, asistida de la abogada GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CEDEÑO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.944.561, y de este domicilio, éste Tribunal para decidir previamente observa:
En la presente causa el actor, pretende la Nulidad de los documentos siguientes: PRIMERO: El Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 27 de Febrero del año 2.023, registrado bajo el N° 20 de la Serie, folios 101 vto al 105, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2.003, en el cuál el ciudadano JOSÉ ANTONIO UGAS BRITO, declaró haber construido el inmueble por mandato del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CEDEÑO ROMERO y el SEGUNDO: consistente en la venta que realizara el Municipio Bermúdez del Estado Sucre al ciudadano JOSÉ ÁNGEL CEDEÑO ROMERO, de una parcela de terreno ubicada en Calle San Miguel, N° 43, de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de
la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con Código Catastral 01-07-17-01, con una superficie de Ciento Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Nueve Decímetros Cuadrados ( 164, 59 m²), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su fondo, con canal de desagüe con una medida de 11,50 mtrs; SUR: Su frente, con calle San Miguel, con una medida de 14,00 mtrs; ESTE: Con canal de desagüe, con una medida de 12,30 mts y OESTE: Con casa de Recinto Granado, con una medida de 19,12 mtrs; el cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31 de Agosto del 2.005, registrado bajo el N° 43 de la Serie, folios 221 vto al 225, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2.005
En este sentido tenemos que se han acumulado en un mismo proceso, dos pretensiones, cuyo conocimiento corresponde a Tribunales diferentes.
La acumulación de pretensiones está contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Sobre este punto, el legislador ha prohibido la denominada inepta acumulación de pretensiones, que tiene lugar cuando la parte demandante acumula en un mismo libelo: pretensiones que se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal en razón de la materia o que requieren procedimientos incompatibles entre sí para su sustanciación, con la excepción contemplada en el único aparte del referido artículo, representada por la posibilidad que tiene el actor de acumular pretensiones que no sean irreconciliables entre sí, es decir, que puedan subordinarse una a la otra, por supuesto siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Sobre la Acumulación de pretensiones, el autor Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que:
(…) El actor no puede efectuar la acumulación inicial de pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia rationemateriae (aunque sí puede si no la tiene por el valor: cfr regla de accesoriedad Art. 48) para conocer de todas las pretensiones, salvo que una de ellas la conozca sólo incidenter tantum (comentario Art. 273). O que corresponda al contencioso administrativo, el cual es fuero atrayente de aquellas demandas dirigidas contra personas privadas y públicas, ya que el contencioso de las demandas comprende en sí todas las acciones de la jurisdicción civil ordinaria que sean ejercidas contra la República, Institutos Autónomos y empresas del Estado. En este caso, no se trata de diferentes competencias materiales respecto a la pretensión, sino que el fuero personal atrayente de los entes públicos, determina la competencia (…).
En este sentido tenemos que el actor, pretende la Nulidad de un Contrato Administrativo, como lo es el documento de venta de un terreno de ejido Municipal y al mismo tiempo pretende la Nulidad de un contrato de naturaleza privada, es decir, un documento de construcción celebrado entre dos particulares, todo en un mismo libelo, y ante un mismo Tribunal, configurándose el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones.
Acumulación de pretensiones, que se encuentra limitada legalmente por la competencia por la materia y la incompatibilidad de procedimientos para su sustanciación; limites estos que se encuentran reforzados en el derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al del juez natural.
En virtud de lo cual y ante la acumulación en un mismo libelo de pretensiones incompatibles, puesto que se pretende la Nulidad de un documento de naturaleza privada, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales con Competencia en materia Civil, conjuntamente con la Nulidad de un contrato de venta de un ejido Municipal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la demanda intentada debe ser declarada Inadmisible. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA intentara la ciudadana NORELYS JOSEFINA MILA, contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CEDEÑO ROMERO, ambas partes plenamente identificadas en autos, de los documentos siguientes: PRIMERO: El Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 27 de Febrero del año 2.023, registrado bajo el N° 20 de la Serie, folios 101 vto al 105, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2.003, en el cuál el ciudadano JOSÉ ANTONIO UGAS BRITO, declaró haber construido el inmueble por mandato del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CEDEÑO ROMERO y el SEGUNDO: consistente en la venta que realizara el Municipio Bermúdez del Estado Sucre al ciudadano JOSÉ ÁNGEL CEDEÑO ROMERO, de una parcela de terreno ubicada en Calle San Miguel, N° 43, de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con Código Catastral 01-07-17-01, con una superficie de Ciento Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Nueve Decímetros Cuadrados ( 164, 59 m²), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su fondo, con canal de desagüe con una medida de 11,50 mtrs; SUR: Su frente, con calle San Miguel, con una medida de 14,00 mtrs; ESTE: Con canal de desagüe, con una medida de 12,30 mts y OESTE: Con casa de RECINTO GRANADO, con una medida de 19,12 mtrs; el cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31 de Agosto del 2.005, registrado bajo el N° 43 de la Serie, folios 221 vto al 225, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2.005. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justiciawww.tsj.gob.ve.
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez.
SGDM/Atm/dr.
Exp. N° 17.920.
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