REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: ciudadano Simón José Gómez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.185.297, domiciliado en la urbanización Santa Helena Town House Village, manzana “D”, parcelas 429 y 431, en la vía Cumana- Cumanacoa de esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la parroquia Santa Inés, del municipio Sucre, del estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas Emilia Acuña de Romero, venezolana, mayor d edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 1.721.605 y Orlina Emilia Romero de Saud, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.695.703.
MOTIVO: Usucapión
EXPEDIENTE: 7697-24
N A R R A T I V A
Correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado por distribución, previo el sorteo correspondiente.
En fecha 09 de febrero de 2024, la secretaria de este despacho, le dio entrada el presente expediente en los libros respectivos.
En fecha 23 de febrero de 2024, la secretaria de este despacho dejo constancia de la consignación de los recaudos señalados en el libelo de demanda por la parte de la actora, los cuales consisten en copias certificadas marcados los marcados con las letras “a” (documento de propiedad); “b” (certificado de gravamen); “c” (documento de propiedad); “d” (certificado de gravamen); “e” (documento de propiedad); y en originales los marcados con las letras “f” (certificado de solvencia); “g” (certificado de solvencia); “h” (carta de residencia); “i” (constancia de residencia).
Mediante auto que corre inserto al folio treinta y dos (32) este tribunal, insto al demandante de autos a en un lapso de cinco (05) días suministrara la dirección de la ciudadana Orlina Romero de Saud.
En fecha 06 de marzo de 2024, la parte actora debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos García González, (I.P.S.A 68.144), presento consulta de datos del CNE de la ciudadana Emilia Acuña de Romero, de donde se evidencia según su decir aparece fallecida, así como consulta del RIF personal de la ciudadana Orlina Emilia Romero Acuña, donde no se expresa ni se indica su domicilio, por lo que ratifico el libelo de demanda.
M O T I V A
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Negritas de quien suscribe)
El legislador sabia, en la norma antes transcrita establece cuál es el documento fundamental de la acción, que debe ser necesariamente acompañado al momento de introducir el escrito libelar.
Para este tribunal en su función jurisdiccional partiendo de lo citado que constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la demanda como la de autos, la consignación de la certificación del Registrador, la copia certificada del título respectivo; pues existe una necesidad de crear la certeza sobre quien va a recaer la cualidad pasiva en la presente acción, para que se constituya la relación jurídica sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Lo anterior no resulta un capricho procesal de este despacho, pues en sentencia No. 494 de fecha 19 de julio de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente 2017-000133, se señaló expresamente:
“(…) Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, la sentenciadora de alzada, después de hacer el análisis de la documentación acompañada con el escrito libelar, estableció que la certificación de gravámenes acompañada, ‘…no suple la certificación de registro exigida en la norma supra mencionada -691 CPC-…’, por cuanto no indica el domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho sobre el inmueble.
En este orden de ideas, la juez superior no erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ciertamente una certificación de gravámenes no es el documento que se debía acompañar, dado que el instrumento adecuado era la certificación de registro en el cual debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no consta en la referida certificación de gravámenes.
En este sentido, la sentenciadora de alzada aplicó de manera correcta la previsión contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al haber motivado de manera suficientemente clara el porqué de la negativa de admisión de la demanda...”
Desde ese criterio, debe acotarse que la parte actora en la presente causa pretende que se pase a la admisión misma y se ordene la notificación de los posibles interesados mediante la publicación de edictos, lo que a su parecer seria el correcto proceder a fin de cumplir con el dispositivo del artículo 691 de la ley adjetiva civil, pero este despacho en su función sentenciadora enseña que de dar ese giro procesal estaría quien con el carácter suscribe apartándose de la intención de esta norma que impone al demandante la obligación de gestionar el emplazamiento para “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, y ello porque precisamente estos entraran en la causa como codemandados, de allí deviene la obligación exclusiva del demandante de presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble, para que la notificación mediante edicto proceda obedeciendo a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos por las informaciones recabadas en la oficina de registro, mientras que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el artículo 692 eiusdem.
Es entonces que se puede señalar que la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia, resultarían ser:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.
Insiste este despacho en indicar igualmente que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil (Sala Político Administrativa sentencia N° 688 del 18 de junio de 2008, expediente N° 01-0573, caso: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De Descuento, C.A.).
En el caso bajo examen, observa quien suscribe que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir, dado que el instrumento adecuado era la certificación de registro en el cual debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no consta en autos.
Siendo que el carácter de especialidad en el juicio declarativo de prescripción en la garantía que se le otorga a los legitimados pasivos para comparecer a ejercer su derecho a la defensa ante la pretensión mero declarativo del accionante, esta garantía en cuestión se concreta, por una parte, a través de la disposición normativa contenida en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, esta norma es un mandato absoluto imperativo dirigido al accionante para la presentación de los instrumentos fundamentales y en caso de no presentarlos se deberá aplicar lo relativo al artículo 434 del Ejusdem.
Este juzgador evidencia, que de los recaudos aportados por la parte actora, se constata, que acompañó documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda y Certificación de Gravamen del mismo entre otros. Sin embargo, no acompañó en su escrito de pretensión de prescripción adquisitiva la certificación expedida por el Registrador, donde se pueda constatar el nombre, apellido y domicilio de los que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real, o cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la demanda por prescripción por el termino de veinte (20) años, y que de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es un requisito concurrente junto con la copia certificada del título respectivo, los cuales por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, visto que en este procedimiento especial el legislador ha sido muy preciso al indicar que este documento debe presentarse junto con la demanda, a fin de que se constituya la relación jurídico procesal entre todos los interesados en el juicio.
La exigencia de tales instrumentos condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario, así como a producir un pronunciamiento que se convierta en inejecutable.
Concluye entonces quien suscribe, en que la columna vertebral que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad, y ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente en la oportunidad de proposición de la demanda, circunstancia esta que no se verifica haberse cumplido en el presente procedimiento, por lo que al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691, del Código de Procedimiento Civil, es a todas luces para este tribunal declarar la Inadmisibilidad, de la presente causa que por usucapión intentara el ciudadano Simón José Gómez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.185.297, domiciliado en la urbanización Santa Helena Town House Village, manzana “D”, parcelas 429 y 431, en la vía Cumana- Cumanacoa de esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la parroquia Santa Inés, del municipio Sucre, del estado Sucre, por no haber cumplido en la oportunidad de interposición de la demanda con el presupuesto de admisión, como es el de haber acompañado la certificación del registrador, requisito contemplado en el 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6°, 341 y 434 eiusdem, adminiculado al criterio reiterado sostenido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 494 de fecha 19 de julio de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente 2017-000133.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la que por usucapión intentara el ciudadano Simón José Gómez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.185.297, domiciliado en la urbanización Santa Helena Town House Village, manzana “D”, parcelas 429 y 431, en la vía Cumana- Cumanacoa de esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la parroquia Santa Inés, del municipio Sucre, del estado Sucre contra las ciudadanas Emilia Acuña de Romero, venezolana, mayor d edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 1.721.605 y Orlina Emilia Romero de Saud, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.695.703.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de marzo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA ACC
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Abg. María Eugenia Fuentes
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA ACC
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Abg. María Eugenia Fuentes
Expediente: 7697-24
Materia: civil
Sentencia: interlocutoria con fuerza de definitiva
GATL
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