REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano Rafael Adolfo Hernández Mayz, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. 10.217.559 y con domicilio en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, actuando en representación de la ciudadana Ysabel María Mayz de Hernández, venezolana, mayor de edad, casada, agricultura, titular de la cédula de identidad Nro. 4.782.879 y con domicilio en Casanay, Municipio, Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Instituto Nacional de Tierras (INTI) sede en la ciudad de Cumaná.
MOTIVO: Amparo Constitucional
EXPEDIENTE: 6466-06
P R E Á M B U L O
Por cuanto he sido designado como juez suplente de este despacho y juramentado por ante la rectoría del estado Sucre, según acta N° 010-2023 de fecha 02/08/2023, tomando posesión del cargo mediante acta N°132 sentada en el libro de actas llevado por este tribunal, en razón de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa. En consecuencia desciendo a la revisión de los autos.
N A R R A T I V A
En fecha 20 de septiembre de 2006, fue remitido a este despacho acción de amparo constitucional.
En fecha 27 de septiembre de 2006, la secretaria de este despacho informo a la rectoría del estado, que la jueza provisorio se encontraba de reposo médico.
En fecha 03 de octubre de 2006, la secretaria de este despacho remitió mediante oficio 428-06 el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 23 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordenó subsanar el escrito de acción, a tales efectos se libró boleta de notificación a la parte presuntamente agraviada.
N A R R A T I V A
Único
Ahora bien, corresponde a este tribunal, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, así se observa que la presente acción se encuentra en fase de notificación desde el 23 de octubre de 2006, no obstante, hasta la presente fecha la parte presuntamente agraviada no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso; Ello así, se observa que la última y única actuación fue realizada por la parte actora y se produjo con la interposición de la acción por ante del juzgado distribuidor, desde entonces hubo una absoluta inacción y desgano procesal de la parte actora en impulsar la causa.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales según lo señalado por el criterio precedentemente transcrito:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Criterio reforzado a través de la sentencia N° 36 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de junio de 2017, con ponencia del Magistrado Malaquias Gil Rodríguez, en la cual refirió que la sentencia dictada con ocasión al fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual la Sala Constitucional realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, en la cual esbozó lo siguiente:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)”
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.”
Así las cosas, la ponencia del magistrado dejo establecido el criterio que la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Quien con el carácter suscribe la presente actuación, le resulta a todas luces evidente, que la presente causa se encuentra subsumida en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, y no se evidencia de las acta procesales actuación procesal alguna, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido un tiempo prudencial, desde que la parte accionante en fecha 20 de septiembre de 2006 acciono en sede constitucional.
Es evidente que la actitud del accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, pues incumplió con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en un proceso tan especialísimo como es el amparo constitucional. Es criterio de este juzgador para el presente caso, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite.
Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante de amparo, ha impulsado el procedimiento consiguientes de ley el cual no llego a la admisión correspondiente y que se paralizo en la notificación para la subsanación del escrito, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, pues si bien está pendiente una notificación esta puedo haber sido entendida al asistir al tribunal a revisar la admisión o no de su acción, lo que no ocurrió y dejo ver un conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta para este juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la acción que por amparo constitucional intentara el ciudadano Rafael Adolfo Hernández Mayz, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. 10.217.559 y con domicilio en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, actuando en representación de la ciudadana Ysabel María Mayz de Hernández, venezolana, mayor de edad, casada, agricultura, titular de la cédula de identidad Nro. 4.782.879 y con domicilio en Casanay, Municipio, Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, contra Instituto Nacional de Tierras (INTI) sede en la ciudad de Cumaná.
En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la acción que por amparo constitucional intentara el ciudadano Rafael Adolfo Hernández Mayz, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. 10.217.559 y con domicilio en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, actuando en representación de la ciudadana Ysabel María Mayz de Hernández, venezolana, mayor de edad, casada, agricultura, titular de la cédula de identidad Nro. 4.782.879 y con domicilio en Casanay, Municipio, Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, contra Instituto Nacional de Tierras (INTI) sede en la ciudad de Cumaná. en consecuencia se declara TERMINADO el presente procedimiento.
SEGUNDO: No se ordena la notificación de la parte actora, conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
__________________________
Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA ACC
_________________________
Abg. María Eugenia Fuentes
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA ACC
_________________________
Abg. María Eugenia Fuentes
Expediente: 6466-06
Sentencia: interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia: amparo constitucional
GATL
|