PARTE SOLICITANTE: ANTONIO JESUS GOUVIEIA CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 28.450.552, domiciliado en la Calle Principal del sector Boca de Sabana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SOLICITUD: N° 6055- 6055
N A R R A T I V A
Por efecto natural de la distribución conoce este despacho judicial de la solicitud de título supletorio en fecha 23/02/24, tramitada por el ciudadano: ANTONIO JESUS GOUVIEIA CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 28.450.552.
En fecha 26/02/2024 este tribunal le dio entrada respectiva a los libros asignándosele el N° 6055- 6055.
En fecha 01/03/2024 la parte solicitante consigno recaudos.
En fecha 06/03/24 este tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
M O T I V A
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para proveer, este tribunal actuando en concordancia con el contenido de los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se permite transcribir:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
En aras de conservar el orden constitucional y de conformidad con las garantías constitucionales de las cuales se desprende las distintas materias vigentes en nuestro país, siendo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la que rige esta solicitud, quien suscribe, en uso de sus facultades dicto auto en fecha 06/03/2024, mediante el cual insta a la parte solicitante a consignar cualquier instrumento que acredite el carácter con el que se encuentra en el predio y que a su vez sea emitido por el organismo correspondiente, así como la C.D.I en el Registro Agrario, en tales efectos le fue concedido un lapso de tres (03) días para la consignación en concordancia con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Siendo ello así, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga que sirva como instrumento fundamental de la pretensión(…)
De manera que, dentro de la estructura de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que dicho escrito no cumple con las exigencias a que se contrae la norma rectora del procedimiento ordinario agrario prevista en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario específicamente en lo referente a que el actor debe acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga, que sirva como documento fundamental de su pretensión.
Ahora bien, visto que el solicitante, no cumplió con lo ordenado en el auto dictado por este tribunal en fecha seis (06) de marzo de 2024, y sin que conste en las actas procesales que conforman la siguiente solicitud, diligencia o escrito consignando los documentos requeridos, y verificado el calendario judicial, se evidencia que el lapso de los tres (03) días otorgados venció íntegramente el día once (11) de marzo del 2024, razones estas suficientes para que este despacho de aplicación a la consecuencia jurídica establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia le resulta forzoso declarar inadmisible la presente solicitud, tal y como lo expondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
D I S P O S I T I V A
Por estas razones, este Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano ANTONIO JESUS GOUVIEIA CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 28.450.552, domiciliado en la Calle Principal del sector Boca de Sabana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Por la naturaleza de lo aquí decidido, no se hace pronunciamiento en costas.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada en el lapso legal correspondiente.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA ACC

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Abg. María Eugenia Fuentes
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:30 a.m. Conste.
LA SECRETARIA ACC

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Abg. María Eugenia Fuentes






















Solicitud N°6055-6055
GATL/mef/tsp