PARTE DEMANDANTE: Jesús Ramón Martínez Rondón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.469.337, soltero, mayor de edad y de este domicilio, representado judicialmente por los abogados Samir José Rodríguez Fuentes y Carlos E. Velásquez venezolanos, mayores de edad, titula de la cédula de identidad Nro. 10.465.835 y 8.433.021, inscritos ante en el I.P.S.A bajo los Nros. 284.007 y 30.871 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Cenaura Rondón, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. 2.800.132, representado judicialmente por el abogado Héctor Horacio García Suarez debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el número 95.057.

MOTIVO: Reconocimiento de documento privado

EXPEDIENTE: 7688-23
N A R R A T I V A
Producto de la correspondiente distribución se recibe en este despacho la presente acción en fecha 21/11/2023.
En fecha 21 de noviembre de 2023, fueron consignados los recaudos correspondientes al presente expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2023, este tribunal dictó auto, mediante el cual aplica despacho saneador.
Para la fecha 05 de diciembre de 2023, la parte actora presente escrito de demanda subsanado el cual fue agregado a los autos.
Al folio once (11) corre inserto auto mediante el cual, este tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada.
Del folio trece (13) al folio dieciséis (16) corren insertas actuaciones realizadas por el alguacil de este despacho tendentes a la práctica de la citación ordenada.
En fecha 20 de febrero de 2024, la parte demandada concedió poder apud acta al abogado Héctor Horacio García Suarez debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el número 95.057, actuación esta que fue certificada por la secretaria de este despacho en esta misma fecha.
Del folio diecinueve (19) al folio veinte (20) corre inserta escrito de contestación de la demanda.
Del folio veintidós (22) al folio veintisiete (27) corre inserto instrumento de poder dado por la actora a los abogados Samir José Rodríguez Fuentes y Carlos E. Velásquez venezolanos, mayores de edad, titula de la cédula de identidad Nro. 10.465.835 y 8.433.021, inscritos ante en el I.P.S.A bajo los Nros. 284.007 y 30.871 respectivamente.
Al folio veintiocho (28) se recibió diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora por medio de la cual solicita copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 05 de marzo de 2024.
Del folio treinta (30) al folio al folio treinta y tres (33) corres inserto escrito de incidencia probatoria, presentado por el apoderado de la parte actora.
Al folio treinta y cuatro (34) corres inserta diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada por medio del cual solicita copias simples.
En fecha 11 de marzo de 2024, este tribunal dictó auto mediante el cual admite la prueba de cotejo promovida en autos.
En fecha 14 de marzo de 2024, se recibió escrito suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la admisibilidad de la prueba de cotejo, en esta misma fecha se celebró la audiencia de designación de experto.
M O T I V A
Entra este tribunal, a la revisión de las actas procesales a los fines de motivar la presente, para ello observa:
Que: la presente acción se constituye por el reconocimiento de documento privado.
Que: el documento privado que se pretende el reconocimiento fue anexado por la parte actora con copia simple marcado con la letra “A”, el cual cursa al folio tres (3) del presente expediente.
Que: el documento que privado que se pretende el reconocimiento es contentivo de una venta privada que a su decir realizara la ciudadana Cenaura Rondón de Martínez al ciudadano Jesús Ramón Martínez Rondón.
Que: se demanda de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y 1362 del Código Civil.
Que: la estimación de la presente demanda es por la cantidad de ciento treinta y dos mil bolívares (Bs. 132.000,00) que equivale a la moneda de más alto valor (04/12/2023) viene siendo la cantidad de tres mil cuatrocientos sesenta y ocho coma veinte Euros (EU 3.468,20).
Así las cosas, este tribunal observado lo anterior, aprecia el contenido del escrito presentado por el abogado Héctor Horacio García Suarez, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada expone:
“…promueve la prueba de cotejo sobre el instrumento presentado en copia fotostática y señala como documentos indubitados, el poder apud acta otorgado por mi mandante y el escrito de contestación de la demanda, pero el apoderado judicial de la actora evade el hecho de que el documento cuyo reconocimiento pretende no consta en original, sino en fotocopia y sobre él no es posible efectuar el cotejo, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…
Por las razones antes expuestas, es por lo que muy respetuosamente, y en nombre de mi mandante CENAURA RONDÓN, solicito, sea inadmitida la prueba de cotejo promovida el apoderado actor…”
Así pues, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, tal como se reitera de la manera siguiente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

Siendo ello así observa este tribunal que erro al admitir la prueba de cotejo presentada en fecha 07/03/2024 por el apoderado judicial de la parte actora, en virtud que el cotejo que se pretende recae sobre una copia fotostática simple, de un documento privado simple, de este decir debemos observar, que para el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que:
“El instrumento privado a diferencia del público o auténtico, no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que se traduce, que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior; como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico” (p. 893).

En sintonía de ello el legislador patrio expresamente prohíbe la prueba de cotejo en el último aparte del artículo 429 de la ley adjetiva civil, cuando señala:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

En interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, dejó sentado:
“(Omissis):…la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció: ‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.

Desde esa óptica, este despacho considera que siendo que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características, pues mal pudo este despacho admitir la prueba en fecha 11 de marzo de 2024 (folio 35), es por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 206 del Código De Procedimiento Civil, que va en procura de la estabilidad del proceso, otorgando en los jueces potestades para corregir las deficiencias del proceso que pudieran acarrear la nulidad de los actos procesales posteriores este tribunal declara la nulidad del auto de fecha 11 de marzo de 2024, mediante el cual se admitió la prueba de cotejo sobre el documento privado simple marcado con la letra “A” inserto al folio tres (3) del presente expediente, así como las que de estas se desprenden como lo es la audiencia de designación de experto de celebrada en fecha 14 de marzo de 2024 (folio 39). Y ASI SE ESTABLECE.
Tendido al hilo motivador, para este tribunal se encuentra claro que esta cargo de la estabilidad del proceso, respetando los preceptos legales que establece el ordenamiento a fin de que se lleven a cabo los actos en tiempos determinados con la intención de que la causa se desenvuelva acordemente y permitiendo todo tipo de recursos y herramientas procesales para contradecir, impugnar y probar alegados efectuados indistintamente la parte, pues las mismas son garantizadas en igualdad de condiciones, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, si existiese un acto que atañe contra el orden público, la legalidad del proceso, y sea supuesto de incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma adjetiva civil, como se presenta en este caso, el Juez no está en la posición de omitir dicho defecto a conocimiento de la magnitud de la gravedad que la misma supone, a razón de que la causa con presupuesto de inadmisibilidad, en su oportunidad haya sido admitida, pues debe priorizar la preservación de la tutela judicial efectiva, garantizando de forma eficaz los derechos de las partes en el proceso.
Así las cosas, para este despacho habiendo dejado claro la particularidad del documento consignado al folio tres (3) del presente expediente, y siendo que el mismo es el documento fundamental de la presente acción, es decir en él se basa el reconocimiento de documento privado que se persigue, y siendo que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples como en el presente caso.
En ese sentido el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 6º establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Normativa que debe adminicularse con lo dispuesto en el artículo 434 del mismo Código, que establece:
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

Siendo ello asi, y conforme establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada una demanda el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de manera que tal disposición en concordancia con lo establecido en la norma anteriormente analizada, conlleva a declarar inadmisible de forma sobrevenida la presente pretensión jurídica, al no haberse consignado el original objeto de la presente demanda, lo que no permite a este Juzgador verificar la firma autógrafa, siendo éste documento fundamental de la presente acción Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.
La disposición contenida en el artículo 340 numeral 6 eiusdem, conllevo a evitar dilaciones pues se evidencia de las normas antes transcritas que, si la parte actora no acompaña a su demanda los documentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el libelo de la demanda, lo que no ocurrió en la causa, pues el documento presentado anexo al libelo en copia simple, por tratarse de un documento privado simple en copia fotostática, del cual no emana valoración probatoria alguna, se apareja a su falta de consignación al libelo, que no habiendo señalado el actor la excepción del artículo 434 del Código de procedimiento Civil, denota su inadmisibilidad posterior a la causa como documento fundamental, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por violación de lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° y 434 del Código de procedimiento Civil, procurando de esta manera su inadmisibilidad en derecho de la acción planteada, tal y como expresamente se decide en esta oportunidad. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Inadmisible de manera sobrevenida la acción que por reconocimiento de documento privado intentara el ciudadano Jesús Ramón Martínez Rondón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.469.337, soltero, mayor de edad y de este domicilio, representado judicialmente por los abogados Samir José Rodríguez Fuentes y Carlos E. Velásquez venezolanos, mayores de edad, titula de la cédula de identidad Nro. 10.465.835 y 8.433.021, inscritos ante en el I.P.S.A bajo los Nros. 284.007 y 30.871 respectivamente, contra la ciudadana Cenaura Rondón, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. 2.800.132, representado judicialmente por el abogado Héctor Horacio García Suarez debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el número 95.057.
Se ordena la devolución de los documentos originales, así como los que se encuentran en resguardo de la secretaría, ello previa certificación en autos.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los quince (15) días del mes de marzo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA ACC

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Abg. María Eugenia Fuentes
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:30 a.m. Conste.
LA SECRETARIA ACC

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Abg. María Eugenia Fuentes













Exp. N° 7688-23
Sentencia: interlocutoria con fuerza de definitiva
Motivo: reconocimiento de documento privado
Materia: civil
GATL