Visto el escrito de convenimiento, suscrito y presentado por la parte actora FRANKLIN BALBINO CABELLO MUÑOZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.222.943, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL E. ACUÑA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.270.532 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.665 y la demandada MABEL ROJAS LAYA , venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°4.798.742 debidamente asistida por el abogado ROSME ANTONIO ACUÑA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.661.791, inscrito en el Inpreabogado N° 281.924 respectivamente, en fecha Seis (06) de marzo de 2024, cursante a los folios cuarenta y nueve (49) al Cincuenta y uno (51) y sus vueltos del presente expediente, por las partes interviniendo todos en este acto con el carácter que tienen acreditado en las actas procesales, mediante el cual exponen:
“…Visto el Decreto emitido por este honorable Tribunal en fecha veintitrés de febrero del año 2024, y estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el artículo 525 del noma adjetiva antes citada, nosotros, ciudadano FRANKLIN BALBINO CABELLO MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.222.943 en mi condición de demandante y, la ciudadana MABEL ROJAS LAYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.798.742, en mi condición de demandada, hemos convenido, solicitar a este honorable Tribunal LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA en la presente causa, por un lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, los cuales se contaran a partir de la homologación de la presente solicitud, por parte de este Tribunal. Así mismo, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 263 Y 525 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, DE MUTUO ACUERDO Y DE MANERA VOLUNTARIA, HEMOS DECIDIDO REALIZAR UN NUEVO CONVENIO, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este honorable Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva proferida en fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), y así formalmente lo manifestamos.
Ahora bien, en aras al presente convenio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.713 y 1.714 del Código Civil Venezolano nosotros, FRANKLIN BALBINO CABELLO MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.222.943 y MABEL ROJAS LAYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°. 4.798.742, y, hemos acordado suscribir la presente Transacción bajo los siguientes términos. PRIMERO: La ciudadana MABEL ROJAS LAYA, hace entrega al ciudadano FRANKLIN BALBINO CABELLO MUÑOZ, ambos plenamente identificados en autos, la cantidad de DIECISEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.D. 16.000,00) y que de conformidad con los establecido en el artículo 8, literal “b” del Convenio Cambiario N°1 de fecha 28 de agosto del año 2018, emanado del Ministerio del Poder Popular de Economía y para las Finanzas, conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el N° 6.405 de fecha 07 de septiembre del año 2018, y tomando en referencia la tasa oficial del día 05 de marzo del año 2024, es equivalente a Bs. 36,1318 por cada dólar, tal como lo indica la página web del Banco Central de Venezuela (www.bcv.org.ve) para esa misma fecha, lo que representa una cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 578.108,80); a los fines de ser abonados al saldo de la deuda principal a la fecha en la presente causa, dicha cantidad de dinero la recibe a entera y cabal satisfacción el ciudadano: FRANKLIN BALBINO CABELLO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.222.943 en su condición de parte actora en el presente proceso. SEGUNDO: Ambas partes ratificamos que, consumada la transacción ante descrita en el numeral “PRIMERO” de este convenio, a la fecha de homologación del mismo el saldo de la deuda principal en la presente causa es de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.D. 25.500,00) y que de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal “b” del Convenio Cambiario N°1 de fecha 28 de agosto del año 2018, emanado del Ministerio del Poder Popular de Economía y para la Finanzas, conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el N° 6.405 de fecha 07 de septiembre del año 2018, y tomando en referencia la tasa oficial del día 05 de marzo del 2024, es equivalente a Bs. 36, 1318 por cada dólar, tal como lo indica la página web del Banco Central de Venezuela (www.bcv.org.ve) para esa misma fecha, lo que representa una cantidad de NOVECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 903.295,00), y así lo manifestamos. TERCERO: Nosotros, la parte demandante como la parte demandada, ellos es, ciudadano FRANKLIN BALBINO CABELLO MUÑOZ y ciudadana MABEL ROJAS LAYA, respectivamente, plenamente identificados en autos, reconocemos y acordamos la obligación por concepto de cancelación por concepto de honorarios profesionales, a favor del ABG. MIGUEL E. ACUÑA SIFONTES, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.665, en la presenta causa la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.D. 10.000,00) y que de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal “b” del Convenio Cambiario N°1 de fecha 28 de agosto del año 2018, emanado del Ministerio del Poder Popular de Economía y para las Finanzas, conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el N°6.405 de fecha 07 de septiembre del año 2018, y tomando en referencia la tasa oficial del día 05 de marzo del año 2024, es equivalente a Bs. 36,1318 por cada dólar, tal como lo indica la página web del Banco Central de Venezuela (www.bcv.org.ve) para esa misma fecha, lo que representa una cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 361.318,00), y conforme lo manifestamos.
CUARTO: A los fines que la parte demandada, ciudadana MABEL ROJAS LAYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 4.798.742, cancele el saldo de la deuda principal, así como los honorarios profesionales, acordados y ratificados por la partes en los numerables “SEGUNDO” y “TERCERO” del presente convenio, respectivamente, se establece un lapso de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS, los cuales se contaran a partir de la homologación de la presente solicitud, por parte de este Tribunal. QUINTO: La parte demandada podrá realizar abonos parciales, a los fines de saldar el monto de la deuda principal a que se refiere el numeral “SEGUNDO”, así como en cuanto a los honorarios profesionales, establecido en el numeral “TERCERO”, de este convenio, todo ello acordado y ratificado aquí por ambas partes. SEXTO: Se mantendrán vigentes todas y cada una de las Medidas Cautelares decretadas en la presente causa hasta tanto no sea cancelado el saldo de la deuda principal, así como los honorarios profesionales, ambos descritos y precisados en los numerales “SEGUNDO” y “TERCERO” del presente convenio, o aquellas que resultaren como saldo deudor hecho que sea cualquier abono adicional al aquí recibido y así formalmente lo solicitamos…”
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la homologación al convenimiento solicitado por las partes, procede a efectuarla a tenor de las siguientes consideraciones:
En este sentido, establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 525.Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste de autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de autocomposición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
Al respecto expresa el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo IV”, lo siguiente:
“1. Las normas que propenden a la ejecución son de orden público relativo, en cuanto a la fuerza coercitiva de la Ley, el auxilio de la fuerza pública (cfr comentario Art. 21) debe ponerse en relación con la victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo el derecho a la defensa del reo, pero la Ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del status jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puesto en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (cfr comentario al Art. 272). Y de allí que las normas de la ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerde (sic), paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos-más oneroso o menos onerosos para el ejecutado- a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado.”
Es así como estando en el momento procesal para la ejecución voluntaria de la sentencia, las partes perfectamente pueden realizar actos guiados a la autocomposición voluntaria, pues ya no existe litigio pendiente como el presente caso, sino que se pacta la forma para darle cumplimiento a la misma, de allí que no estamos ante una transacción o convenimiento, sino ante un acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia.
De esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma en la cual deba cumplirse la sentencia, más el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia.
En consecuencia, aduce este sentenciador a partir de lo expresado por las partes en el acuerdo por ellos presentado y transcrito en marras, que en el caso in comento nos encontramos ante un acuerdo transaccional en ejecución de sentencia, donde las partes convienen:
Que la demandada efectuará la cancelación de DIECISEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.D. 16.000,00) y que de conformidad con los establecido en el artículo 8, literal “b” del Convenio Cambiario N°1 de fecha 28 de agosto del año 2018, emanado del Ministerio del Poder Popular de Economía y para las Finanzas, conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el N° 6.405 de fecha 07 de septiembre del año 2018, y tomando en referencia la tasa oficial del día 05 de marzo del año 2024, es equivalente a Bs. 36,1318 por cada dólar, tal como lo indica la página web del Banco Central de Venezuela (www.bcv.org.ve) para esa misma fecha, lo que representa una cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 578.108,80); a los fines de ser abonados al saldo de la deuda principal a la fecha en la presente causa, asimismo las partes acordaron la suspensión de la ejecución de la sentencia en la presente causa, por un lapso de noventa (90) días continuos.
En cuanto las medidas cautelares decretadas por este despacho mediante auto de fecha 11 de Abril del 2023, sobre la FIRMA MERCANTIL propiedad de la demandada en autos Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PARAISO C.A dado el particular “SEXTO” del citado convenimiento, las mismas se mantendrán vigentes hasta tanto no sean cancelado el saldo de la deuda principal, así como los honorarios profesionales, ambos descritos y preciados en los numerales “segundo” y “tercero” del convenio o aquellas que resulten como saldo deudor hecho que sea cualquier abono adicional al aquí recibido.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO TRANSACCIONAL EN EJECUCIÒN DE SENTENCIA celebrado por ante este Juzgado en fecha 07 de agosto de 2023 por los ciudadanos FRANKLIN BALBINO CABELLO MUÑOZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.222.943, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL E. ACUÑA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.270.532 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.665 y la demandada MABEL ROJAS LAYA , venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°4.798.742 debidamente asistida por el abogado ROSME ANTONIO ACUÑA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.661.791, inscrito en el Inpreabogado N° 281.924 respectivamente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y copia digitalizada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Publíquese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA ACC
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Abg. María Eugenia Fuentes
NOTA: Siendo las 03:30pm se dictó y publicó la anterior decisión. - conste
LA SECRETARIA ACC
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Abg. María Eugenia Fuentes
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
(HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO TRANSACCIONAL EN EJECUCION DE SENTENCIA)
Exp. Nº 7673-23
GATL/Mef/ts
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