REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“Vistos” sin informes de las partes.
Se inició el presente procedimiento, en el cual se ventiló la pretensión MERO DECLARATIVA DE ESTADO DE CONCUBINA, mediante demanda interpuesta por la ciudadana ROSANNY DEL VALLE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.941.886, asistida por la abogada en ejercicio MERILDA PALOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.495, contra el ciudadano JOSE ANGEL CIANO TIRADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 10.467.776, representado legalmente por su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.037 Según Poder Apuc acta de fecha quince (15) de Enero de dos mil veinticuatro (2.024), inserto al folio setenta y siete (77) al setenta y ocho (78).
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2.023, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día cinco (05) de Octubre del mismo año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de autos; librándose a los efectos de su citación, compulsa, Asimismo se ordenó librar Edictos (folio 53).
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2.023, diligencia de la ciudadana ROSANNY DEL VALLE MARQUEZ, dándole poder Apud Acta a la abogada en ejercicio MERILDA PALOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.495, identificado up-supra, dándole poder Apud-acta de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de Diciembre de 2.023, se libró comisión al Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ordenando la citación del demandado JOSE ANGEL CIANO TIRADO.
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2.023, diligencia de la apoderada consignando el Edicto; Igualmente la Secretaria del Tribunal dejo constancia que el edicto fue publicado, en la cartelera del Tribunal, cumpliéndose todas las diligencias relativas a la fijación del referido edicto.
Una vez citado la parte demandada ciudadano JOSE ANGEL CIANO TIRADO, por el Alguacil del Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del dos mil veintitrés (2.023).
En fecha quince (15) de Enero de 2.024, diligencia del ciudadano JOSE ANGEL CIANO TIRADO, dándole poder Apud Acta al abogado en ejercicio VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.037, identificado up-supra, dándole poder Apud-acta de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce de (14) de Febrero de 2.024, la parte demandada, representado por el Apoderado Judicial VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA, presentó oportunamente escrito de cuestiones previas. (Folios 79 al 82).
En data veintiséis (26) de Febrero de 2.024, la ciudadana MERILDA PALOMO, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, consignando escrito de subsanación de las cuestiones previas.
En fecha veintinueve (29) de Febrero de 2.024, ambas parte solicitaron a este Tribunal de conformidad con el Articulo 202 del Código de Procedimiento Civil la suspensión del curso de la causa por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas , contados a partir del momento en que el Tribunal así lo determine, este Despacho Judicial dictó auto a través del cual ordenó la suspensión del curso de la presente causa en la misma fecha. (Folios 89 y 90).
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2.024, Escrito consignado por las partes representada por la actora ciudadana ROSANNY DEL VALLE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.941.886, asistida por la abogada en ejercicio MERILDA PALOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.495, y la parte demandada el ciudadano JOSE ANGEL CIANO TIRADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 10.467.776, representado legalmente por su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.037 Según Poder Apuc acta de fecha quince (15) de Enero de dos mil veinticuatro (2.024), inserto al folio setenta y siete (77) al setenta y ocho (78), reconociendo ambas partes que mantuvieron una Unión Estable de Hecho entre la ciudadana ROSANNY DEL VALLE MARQUEZ, y JOSE ANGEL CIANO TIRADO, antes identificados desde 30-04-2012 hasta el 28 02-2021..
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN DICHO ESCRITO LAS PARTES ADUJERON
A los fines de dar por terminada la presente, ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA O UNION ESTABLE DE HECHO, hacemos del conocimiento a este Tribunal que las partes hemos estipulado de forma libre, expresa y espontánea y en especial mi poderdante el ciudadano, JOSE ANGEL CIANO TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.467.776, parte demandada en RECONOCER, en este acto que mi representado Mantuvo Unión Estable de Hecho, con la ciudadana, ROSANNY DEL VALLE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.941.886, parte Demandante, desde el Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Doce (2.012) hasta el Veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Veintiuno (2.021) y esta a su vez lo RECONOCE, en este acto que así fue, fecha en la cual nos separamos, dando por Finalizada dicha Unión Estable de Hecho, en esta última fecha y así solicitamos, que este digno Tribunal lo Declare, prescindiendo las partes de los demás lapsos y/o actos que a bien se tenga este digno Tribunal de acuerdo al Código de Procedimiento Civil y proceda a Sentenciar, conforme a la presente actuación conforme a Derecho, en el presente Expediente Nro. 19.949, de la nomenclatura llevadas por este, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en Cumaná, tomando en cuenta el interés que tenemos las partes en llegar a un feliz término, siendo oportuno indicar a este digno Tribunal, que muy bien es cierto, que para que se pueda reclamar los posibles efectos civiles como son los derivados del Matrimonio, es necesario, que la “Unión Estable” haya sido declarada conforme a la ley, y desde luego para que eso ocurra, se requiera de una Sentencia Definitivamente Firme, que así la reconozca.
Por lo que las partes hemos acordado que así ocurra en reconocerla con la Sentencia, para que, más adelante una vez obtenida la misma, procedamos de muto acuerdo y válidamente tenido dicho estado a dividirnos los bienes que el transcurso de nuestra convivencia obtuvimos, los cuales procederemos de seguro y así juramos dividir en su debida oportunidad y que en este acto indicamos para que agreguen como Únicos Bienes en la Sentencia, contentivo de:
1.- Una (1) Casa, en donde vivíamos ubicada, en la calle Ayacucho, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Bienhechurías que son o fueron de la Sucesión Coello, con veintisiete metros con cinco centímetros (27,05 mts) ; SUR: Bienhechurías que son o fueron de la señora Elidía Rosales, con veintisiete metros con cinco centímetros (27,05 mts); ESTE: Calle Ayacucho, que es su frente con Doce Metros con Diez Centímetros (12,10 mts); y OESTE: Bienhechurías que son o fueron del Señor Antonio Ramírez, con Doce Metros con Dieciséis Centímetros (12,16 mts) y que nos pertenece según documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montes del estado Sucre; la adquisición del terreno bajo el No.2, Tomo III, Protocolo Primero; segundo Trimestre del 2.005; en fecha Tres (3) de Junio de 2.005 y las Bienhechurías bajo el No. 2010.22, Asiento Registral No.2, matriculado con el No. 420.17.7.1.188, correspondiente al folio real del año 2.010, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2.017, que aproximadamente tiene un valor referencial equivalente a moneda extranjera de Quince Mil Dólares Estadounidenses ($ 15.000,00) no existiendo sobre el mismo gravamen de ninguna naturaleza, que se mantendrá en la propiedad única y exclusiva como legitima dueña a nombre de la ciudadana, ROSANNY DEL VALLE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.941.886.
2.- EL Cien por Ciento (100%), sobre Un (1) Inmueble (Casa y Terreno), en donde funciona un fondo de comercio denominado “Restaurante Virginia”, ubicada en la Calle Bolívar, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada principal de la fábrica de bloques que es o fue de Miguel Ortiz; SUR: Que es su frente, Con Calle Bolívar; ESTE: Con la Panadería que es o fue de Augusto Tabarro y OESTE: Con casa que es o fue de Fernando Guarache Mello; y que nos pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montes del estado Sucre bajo el No.2016.13, asiento registral No.1, matrícula No. 420.17.7.1.676, no existiendo sobre el mismo gravamen de ninguna naturaleza, que pasara como de propiedad única y exclusiva como legítimo dueño a nombre del ciudadano, JOSE ANGEL CIANO TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.467.776, que aproximadamente tiene un valor referencial equivalente a moneda extranjera de Quince Mil Dólares Americanos ($15.000,00).
3.- Un Negocio o Fondo de Comercio, ubicado en la Calle Bolívar, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, denominado, BAR RESTAURANT VIRGINIA C.A, cuyo Cincuenta por Ciento (50%) de las Acciones adquirido a través de compra de Acciones según Documento Registrado ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Sucre, en el Tomo 42-A RM424, No. 32 del año 2.017, que pasaran en su totalidad a manos del ciudadano, JOSE ANGEL CIANO TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.467.776, como de su única propiedad por cesión de las acciones de la socia, ROSANNY DEL VALLE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.941.886, sin que nada tenga que reclamar por ningún concepto.
4.- Una (1) Parcela de Terreno, con una superficie de Cuatro Cientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados (495 M2) , ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Una Calle de la Urbanización; SUR: Parcela No.32; ESTE: parcela No.30 y 31; y OESTE: Parcela No.35; y que nos pertenece según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montes del estado Sucre, en fecha Cinco (5) de Noviembre del Dos Mil Quince (2.015), bajo el No.2015.32, Asiento Registral 1, Matriculado con el No. 420.17.7.1.659, que pasaran en su totalidad a manos del ciudadano, JOSE ANGEL CIANO TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.467.776, como de su único dueño sin que nada tenga que reclamar por ningún concepto la ciudadana, ROSANNY DEL VALLE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.941.886.
5.- Una (1) Casa de Habitación Familiar , ubicada en la calle Mohedano, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con acequia Publica, con Diez metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts); SUR: Con Calle Mohedano, que es su frente, con Diez metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts); ESTE: Con bienhechurías de José Noé, con Veintiséis metros con Diez Centímetros (26,10 mts); y OESTE: Bienhechurías de Yolanda Brito y Otilia Brito, con Veintisiete metros con Treinta Centímetros (27,30 mts) que se mantendrá en la propiedad única y exclusiva como legitima dueña a nombre de la ciudadana, ROSANNY DEL VALLE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.941.886.
6.- Un (1) Vehículo propiedad del ciudadano, JOSE ANGEL CIANO TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V-10.467.776, divorciado, civilmente hábil, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR/NPR CHASIS CAB, AÑO: 2.009, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: PLATF/ESTACA, USO: CARGA, PLACAS: A57AB8J, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCCNJ1L29V400894, SERIAL DE MOTOR: 29V400894, y que le pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZCCNJ1L29V400894-4-3 / 210106639416, de fecha Veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Veintiuno (2.021), emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
7.- Un (1) Vehículo propiedad del ciudadano, JOSE ANGEL CIANO TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V-10.467.776, divorciado, civilmente hábil, con las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO: B2600CD / BT-50, AÑO: 2.008, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP D/CABINA, USO: CARGA, PLACAS: A82CM7V, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FJUN84G680208315, SERIAL DE MOTOR: G6356256, y que le pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 9FJUN84G680208315-2-2 / 170104589313, de fecha Ocho (8) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017), emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando el presente procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia, se procede a ello, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Límites De La Controversia.
Del escrito libelar se constata que, la pretensión de la parte actora en la presente causa consiste en que este Tribunal declare la existencia de una unión concubinaria que a decir de la demandante, hubo entre ella y el ciudadano José Ángel Ciano Tirado, durante el período comprendido desde el Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Doce (2.012) hasta el Veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Veintiuno (2.021) por cuanto estuvieron unidos de hecho en forma estable, pública e ininterrumpida por espacio de nueve(09) años.
En la oportunidad procesal de dar contestación a la aludida pretensión, la parte demandada presento escrito de Cuestiones Previas, e igualmente en fecha 29-02-2024 ambas partes suspendieron el juicio, reconociendo en fecha 04-03-2024, la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria o Unión Estable de Hecho, desde el treinta (30) de Abril del dos mil Doce (2.012), hasta el veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Veintiuno (2.021), y esta a su vez la RECONOCE, en este acto que así fue, fecha en la cual se separaron, dando por Finalizada dicha Unión Estable de Hecho, en esta última fecha y así solicitaron, que este digno Tribunal lo Declare, prescindiendo las partes de los demás lapsos y/o actos que a bien se tenga este digno Tribunal de acuerdo al Código de Procedimiento Civil
Así las cosas, vista la resistencia de la cual fue objeto la pretensión de la demandante, por parte del demandado de autos, así como los hechos modificativos de dicha pretensión aducidos por éste, tales como el tiempo de duración distinto al alegado por la actora, una vez aceptados y reconocido por ambas partes, la cual manifestaron, tuvo su inicio dentro del período alegado por los ciudadanos ROSANNY DEL VALLE MARQUEZ y JOSE ANGEL CIANO TIRADO, por escrito consignado ante este Juzgado, en fecha cuatro (04) de Marzo de dos Mil Veinticuatro (2.024), para esta juzgadora, cada una de las partes en este juicio tiene la carga de probar los hechos por ellas aducidos los cuales ambas partes prescindieron de los demás lapsos por cuanto reconocieron la Unión Estable de Hecho, quedaron fijados en la forma que precede y así se establece.
Ahora bien, resultando imprescindible en todo caso la declaratoria judicial del concubinato, este Tribunal, en ejercicio de la competencia exclusiva y excluyente que le ha sido atribuida para calificar el mismo-pues, solo un Organo Jurisdiccional competente tiene la facultad de calificar una unión de hecho como de concubinato- debe entonces entrar a examinar los fundamentos fácticos alegados por ambas partes, los cuales han sido reseñados con anterioridad, como en efecto procede a ello, sobre la base de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la sentencia interpretativa del artículo 77 constitucional, con carácter vinculante, de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005).
Se dice en la aludida sentencia interpretativa, que el concubinato es una de las especies del género “unión estable”, y se precisa que
…es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil – el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de (sic) Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). (Negritas añadidas).
Señala la Sala que el concubinato, unión estable por excelencia, es “…una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”; y ello es reiterado en el texto de la sentencia que nos vincula cuando se dice que “…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca” (Negritas añadidas).
En este orden de ideas, determina la Sala Constitucional en su sentencia que, como quiera que la unión estable, al contrario del matrimonio (que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio), no tiene fecha cierta de cuándo comienza y cuándo se rompe o finaliza, ésta debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare, quien además debe probar sus características determinantes, como lo son: la soltería del hombre y de la mujer unidos de hecho, la vida en común y los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), la permanencia de la vida en común o estabilidad en el tiempo, y que la relación sea excluyente de otras de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad. Se deduce aquí, pues, la carga alegatoria y probatoria que recae sobre el justiciable que pretenda una tutela jurisdiccional declarativa de la existencia de una unión estable de hecho, como lo es, el concubinato.
De los signos exteriores de la unión de hecho y de la permanencia o estabilidad en el tiempo.
Expuso la actora que, mantuvo con el demandado una relación de hecho estable, pública e ininterrumpida, viviendo bajo el mismo techo durante nueve (09) años, precisando haberse desarrollado la aducida relación de hecho desde treinta (30) de Abril de 2.012, hasta el veintiocho (28) del mes de Febrero de 2.021, procurándose durante la convivencia socorro, respeto y caracterizándose la misma por haber estado siempre juntos, hasta que el comenzaron los problemas que se tornaron difíciles de manejar.
VII
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: declara CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE ESTADO DE CONCUBINA, incoada por la ciudadana ROSANNY DEL VALLE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.941.886, asistida por la abogada en ejercicio MERILDA PALOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.495, contra el ciudadano JOSE ANGEL CIANO TIRADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 10.467.776, representado legalmente por su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.037 SEGUNDO: Se declara a la ciudadana ROSANNY DEL VALLE MARQUEZ, anteriormente identificada, CONCUBINA del ciudadano JOSE ANGEL CIANO TIRADO, identificado up-supra, en el lapso comprendido desde el treinta (30) de Abril de dos mil doce (2.012), hasta el veintiocho (28) del mes de Febrero de (2021). Así se decide.
Publíquese. Regístrese y déjese copia, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de marzo del año Dos Mil veinticuatro (2024) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MARIA RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. ADELINA LEON
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria
Abg. ADELINA LEON
Expediente: 19.949
Materia: Familia.
Motivo: Merodeclarativa de estado de concubina
Partes: Rosanny del Valle Márquez Vs. José Ángel Ciano Tirado
Sentencia: Definitiva.
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