REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO Y DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento, contentivo de la Pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 28 de Junio de 2023, incoado por el ciudadano ARMANDO LUIS MAGO MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.053.437, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.936 y de este domicilio, contra el ciudadano VICTOR JOSE OYOQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.583.345 y con domicilio procesal en la calle Zea, al lado del Local Comercial Yorvicen. Con Avenida Gómez Rubio Cumana, Estado Sucre.
En fecha 18 de Julio de 2023, se admitió la referida pretensión ordenándose el emplazamiento del demandado a los fines de la contestación de la misma, una vez que la parte consigne las copias del libelo de la demanda por ante la secretaria de este Juzgado. (folio19).
Al folio veinte (20), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Antonio Morey, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.936, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de constituir la compulsa para impulsar la citación personal del demandado, asimismo solicito la devolución del anexo marcado con la letra “A”. Siendo acordadas las copias certificadas por auto de fecha 31 de Julio de 2023.
En fecha 26 de Julio de 2023, el ciudadano Armando Luis Mago Mago, confirió poder Apud acta al abogado en ejercicio ANTONIO MOREY, ante la secretaria de este Juzgado.
En fecha 19 de Septiembre de 2023, Consta en diligencia presentada por el abogado Antonio Morey quien consignó los emolumentos para la reproducción del libelo de la demanda para la práctica de la citación (folio 24)
Al folio veinticinco (25), corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, dejando constancia de haber recibido los emolumentos. (folio 25).
Al folio veintiséis (26), corre inserta diligencia suscrita por el abogado Antonio Morey, mediante la cual solicita que la citación personal del demandado sea práctica da en la dirección siguiente: calle Zea, al lado del Local Comercial Yorvicen. Con Avenida Gómez Rubio Cumana, Estado Sucre. Siendo acordado por auto de fecha 02 de Noviembre de 2023.
Al folio veintinueve (29), corre inserta diligencia suscrita por el abogado Antonio Morey, mediante la cual solicita copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines legales. Siendo acordado por auto de fecha 20 de Noviembre de 2023.
En fecha 14 de Marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora abogado Antonio Morey, mediante diligencia solicitó el desistimiento del procedimiento sin que implique sobre la acción, así como una vez decretada se sirva ordena la devolución de los documentos originales que rielan a los folios 4,5,6,7,8,9,10,11,12,13 y 14, previa certificación en autos (folio 31).
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demandada y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Negritas añadidas).
Asimismo establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Contempla el artículo 265 de la Ley Civil Adjetiva la posibilidad de que la parte accionante desista del procedimiento, a cuyos efectos ha establecido un factor condicionante para ello, relacionado con el acto de contestación a la demanda. Así pues, según el artículo en referencia, surgen efectos distintos, si el desistimiento se ha producido antes o después de dicha contestación.-
Considera esta Jurisdicente que habiéndose efectuado en el caso particular que nos ocupa, el desistimiento del procedimiento sin que aún se hubiese materializado la citación del demandado, ciudadano VICTOR JOSE OYOQUE SILVA, mal podría requerirse el consentimiento de éste, a objeto de otorgarle validez al desistimiento en cuestión; resultando por el contrario procedente impartir la homologación al mismo, al cumplirse los supuestos fácticos contenidos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de marras, el abogado Antonio Morey, apoderado judicial del ciudadano ARMANDO LUIS MAGO, según consta en poder Apud Acta que riela del folio 21 al 22 del presente expediente parte actora, ha efectuado el desistimiento del procedimiento, observando esta jurisdicente, que la misma tiene la capacidad necesaria para actuar en juicio, en virtud de que no consta en las actas procesales que se encuentre impedida de ejercer actos jurídicos, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la aptitud necesaria para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia. Así se decide
Luego, nótese que el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y como quiera que el desistimiento “ut supra” mencionado no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora; siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento, y así se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por el abogado en ejercicio ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.936, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO LUIS MAGO MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.053.437, en el juicio donde se ventila la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA contra el ciudadano VICTOR JOSE OYOQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.583.345; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declara TERMINADO el procedimiento. Asimismo, se ordena la devolución de los instrumentos originales que se encuentra en el presente expediente. Utilícese el sistema fotostático por aplicación analógica del Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se autoriza para la elaboración de los fotóstatos al ciudadano Cesar Bastardo, asistente de este juzgado, quién firmará al pié del presente auto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abga. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA.
Abga. ADELINA LEON.
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Abga. ADELINA LEON.
Exp. N° 19.941
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
Juicio: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA
Partes: ARMANDO LUIS MAGO MAGO contra. VICTOR JOSE OYOQUE SILVA
Materia: Civil
MR/al.-
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