REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y MARÌTIMO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
De la revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal ha constatado:
PRIMERO: Que en fecha 08 de Junio de 2023, mediante oficio N° 72-2023, se recibió del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, el presente expediente contentivo de la pretensión de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA interpuesta por la ciudadana MARY ESTHER GUERRA, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.377.008, asistida por los abogados en ejercicio Dolores Sánchez y Freddy González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 256.492 y 31.794, respectivamente, contra la ciudadana YOVANNA YRAZABAL, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-13.360.031.
SEGUNDO: Que por auto de fecha 10 de Julio de 2023, la juez se aboco al conocimiento de la causa, y se fijó un lapso de 10 días se despachó contados a partir del día siguiente a la fecha en que conste en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se haga, para que ejerzan o no el recurso previsto en los artículo 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 71).
TERCERO: En fecha 22 de Septiembre de 2023, Auto del Tribunal reiniciando la presente Causa Y se ordenó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre que se sirva de remitir con carácter de urgencia el computo de días despachados transcurridos desde el 02 de Marzo de 2023, hasta el 08 de Junio de 2023. (Folio 79).
CUARTO: En fecha 06 de Octubre de 2023, se recibió oficio del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, identificado con el Nº 139-2023 y recibido en este Juzgado en fecha 05 de Octubre de 2023, constante de 2 folios útiles, dando respuesta de los cómputos solicitados (folio 85),
Ahora bien, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Subrayado añadido). De la disposición normativa parcialmente transcrita, se deduce el imperativo legal de sustanciar y resolver los asuntos sometidos al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales, a través de los procedimientos ordinarios o especiales, según se trate, previsto en la legislación venezolana, siguiendo las formalidades esenciales consagradas para tales efectos; y en cuya observancia se encuentra interesado el orden público.
En consecuencia, como quiera que de las actas procesales resulta evidente que el Tribunal de origen incurrió en un error, al admitir la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el procedimiento oral previsto en el prenombrado Código, toda vez que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la LEY DE PROCEDIMIENTO MARÍTIMO, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.554 de fecha 13 de noviembre del 2001, en el Capítulo I del Procedimiento Judicial, artículo 08 establece textualmente: “…Artículo 8. El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este Capítulo.…” (Negritas añadidas).
Es por razón a lo antes expuesto y a los fines de evitar nulidades futuras que pudieran afectar el normal desenvolvimiento del presente juicio, garantizando el debido proceso, derecho a la defensa y tutela jurídica efectiva de conformidad con lo señalado en el artículo 206 ejusdem, estima esta Jurisdicente, declarar la Nulidad del auto de admisión de fecha 02 de Marzo de 2023, cursante al folio 06; así como las actuaciones posteriores insertas a los siguientes folios, y en consecuencia, ordena la reposición al estado de pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa. En cuanto al citación realizada a la parte demandada, esta Juzgadora considera que de conformidad con el Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley”, y vista que la demandada está a derecho respecto a la pretensión, haciéndole la salvedad que el lapso de contestación, son de veinte (20) días. Concluido dicho lapso las partes presentarán, los alegatos que consideren convenientes dichos lapsos, comenzará a correr una vez que conste en auto la notificación que de las partes se haga, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la presente causa. Así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 de la Ley Civil Adjetiva, DECLARA LA NULIDAD desde el auto de admisión de fecha 02 de Marzo de 2023, cursante al folio 06; así como las actuaciones posteriores insertas a los siguientes folios; DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciamiento sobre su admisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Trece (13) días del mes de Marzo de dos mil Veinticuatro (2024). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abga. MARIA RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abga. ADELINA LEON
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 12:35 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abga. ADELINA LEON
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
PARTES: MARY ESTHER GUERRA/ YOVANNA YRAZABAL
Expediente Nº 19940
MR/gv
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