REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6489/24.-

DEMANDANTE: EUDIS JOSEFINA BOMPART, C.I. N° V- 3.010.805.
Domicilio Procesal: Sector La Salina, Calle Principal, casa S/N° Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Tomas Eduardo Brito Smith, IPSA N° 35.813

DEMANDADO: DANIEL ALEJANDRO JAIME CARABALLO, C.I. Nº V-25.413.854.-
Domicilio Procesal: Calle Monagas c/c Vigirimas, Guiria, Municipio Arismendi, Estado Sucre.-
Apoderado:

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DAÑOS Y PERJUICIOS E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 08 de ENERO DE 2024.-
RESOLUCIÓN DE ESTA ALZADA: SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Eudis Josefina Bompart, titular de la cédula de identidad N° N° V-3.011.805, asistida del Abogado Tomas Eduardo Brito Smith, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.813, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en de fecha 08 de Enero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Daños y Perjuicios e Intimación de Honorarios Profesionales, sigue contra el ciudadano Daniel Alejandro Jaime Caballo, titular de la cédula de identidad Nº V-25.413.854.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 15 de Febrero de 2024.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela al folio 01, libelo de demanda de fecha, 15 de Diciembre de 2023, asi como sus anexos de los folios 02 al 21, presentado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por la ciudadana Eudis Josefina Bompart, titular de la cédula de identidad N° N° V-3.011.805, asistida del Abogado Tomas Eduardo Brito Smith, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.813.-

De la Sentencia recurrida:
Riela al folio 22, Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de Enero de 2024, mediante la cual el Juzgado de la Causa declara INADMISIBLE, la presente demanda.-
De la apelación:
Riela al folio 27 y su vuelto, escrito de fecha 16 de Enero de 2.029, presentado por la parte actora en el que apela de la decisión dictada; lo que el Tribunal de la causa por auto de esa misma fecha, ordena agregar a los autos.-
Por auto de fecha 17 de Enero de 20245, El Tribunal A Quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oír la apelación en ambos efectos y remitir las
De la Acción y pretensión
La parte actora en su libelo de demanda expuso:
Que, en fecha 17 de Abril del año 2023, celebró como propietaria de un inmueble ubicado en la calle Monagas cruce con calle Vigirimas de la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, un contrato de arrendamiento con el ciudadano: DANIEL ALEJANDRO JAIME CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° 25.413.854, en su condición de arrendatario, de un local comercial tipo galpón, por un lapso de Ocho (8) meses, como se evidencia del contrato que acompaña; que, como prueba contenido en la INSPECCION JUDICIAL, como plena prueba de los hechos que a continuación narra.

Que, con el uso indiscriminado y de forma descuidada ha ocasionado un daño en una de las paredes que protegen el galpón, derribándola en su mayor totalidad, por lo que recurren a demandar al ciudadano DANIEL ALEJANDRO JAIME CARABALLO, antes identificado, por el monto de: DOS MIL NOVECIENTOS EUROS (€ 2.900,00), al cambio señalado por el Banco Central de Venezuela al día 15 de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), equivalentes a TREINTA Y NUEVE (sic..) CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 39.160), dando un total de: CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 113.564,00), más la indexación que genere una vez sea sentenciado la presente causa.-

Cita lo establecido y señalado en los artículos 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 1159 del Código Civil Venezolano.-

Fundamenta la acción en lo señalado en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1264 Ejusdem. Asimismo señala, que, el monto aquí reclamado es para reconstruir la pared derrumbada por el demandado, así como el pago de honorarios de abogados que ascienden a la suma de: SETECIENTOS VEINTICINCO EUROS (€. 725,00) siendo la cantidad al cambio oficial la suma de: VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 28.391,00).

Solicita se decrete medidas cautelares sobre bienes del demandado conforme a lo señalado en el Libro Tercero del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias del Código de Procedimiento Civil Venezolano, conforme al Capitulo I, artículos 585 y siguientes como la aplicación de medidas de embargo conforme al Capitulo II, articulo 591 y siguientes como medidas de prohibición y de enajenar y gravar bienes conforme al Capitulo IV, artículos 600 y siguientes todos en Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Que, la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a lo señalado en el artículo 340 del Código Procedimiento Civil vigente y sentenciada de conformidad a derecho y declare con lugar a su favor con todos los pronunciamientos de ley.
Que, acompaña a la presente demanda el contrato de arrendamiento que existe entre su persona y el demandado, el derecho que le asiste como propietaria del referido inmueble y la inspección judicial, que demuestra el daño ocasionado al referido inmueble
De la Sentencia Recurrida
El Juzgado A Quo para emitir su pronunciamiento, hizo las siguientes observaciones:
“Del estudio realizado al escrito libelar se concluye que efectivamente el peticionante ha querido resolver en una misma acción, no solo los daños y perjuicios ocasionados, sino, que además cuantifica su pretensión calculando el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, siendo que por disposición expresa de la norma adjetiva el juez no puede entrar a conocer varias causas en un mismo libelo cuando las mismas no sean compatibles entre si, ni cuando aun siendo compatibles deban sustanciarse por procedimientos distintos cuando no sean contrarias entre si, ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. En tal sentido se trae a colación por ser necesario que el procedimiento por daños y perjuicios es un procedimiento ordinario, mientras que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales es un procedimiento especial fundamentado la ley de abogados, de lo cual resulta forzoso para esta jurisdicente declarar la presente acción de daños y perjuicios con honorarios profesionales inadmisible. Así se declara.

Ahora bien, atisba esta jurisdicente que la parte demandante acumula en un mismo libelo varias pretensiones cuando señala que “… un daño por el cual recurro para demandar como en efecto demandado al ciudadano: DANIEL ALEJANDRO JAIME CARABALLO, ya antes identificado, por el monto de: DOS MIL NOVECIENTOS EUROS (€. 2.900,00) al cambio señalado por el Banco Central de Venezuela el día de hoy Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), a TREINTA Y NUEVE CIENTO SESENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 39.160), dando un total de: CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.113.564, 00), mas la indexación que genere una vez sea sentenciada la presente causa…” “…El monto aquí reclamado es para reconstruir la pared derrumbada por el demandado, así como el pago de honorarios de abogados que asciende a la suma de: SETECIENTOS VEINTICINCO EUROS (€ 725,00) siendo la cantidad al cambio oficial la suma de: VEINTIOCHO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES…”

Lo cual revela una clara acumulación de pretensiones prohibidas entre si, que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a la disposición expresa de la ley, con la cual reprodujo una subversión procedimental y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada inadmisible, con fundamento en el artículo 341 concatenado con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haberse acumulado indebidamente las prestaciones de daños y prejuicios con honorarios profesionales, siendo que la primera se ventila por procedimiento ordinario y la segunda corresponde al procedimiento especial regulado en la Ley de Abogados, lo que a todas luces deja ver que se esta en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones. Así se declara.-

Por razones de hecho y de derecho antes expuestas, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declara INADMISIBLE, la demanda intentada.-

Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha, 15 de Febrero de 2024, fijándose la causa para informes.- (F-31
Vencido el término para presentar informes, la parte recurrente no presentó escrito de informe alguno, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2023, se fija la causa para dictar sentencia. (F-20).-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Se observa de autos que la acción principal de donde deriva la presente incidencia, es una demanda por Daños y Perjuicios y Cobro de Honorarios Profesionales; la cual fue declarada Inadmisible In Limine Litis por el Tribunal A Quo, por cuanto consideró que dicha acción adolece de una acumulación de pretensiones prohibida por la Ley.
Ciertamente, de la lectura y análisis del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora expone lo siguiente:
“que, el monto aquí reclamado es para reconstruir la pared derrumbada por el demandado, así como el pago de honorarios de abogados que ascienden a la suma de: SETECIENTOS VEINTICINCO EUROS (€. 725,00) siendo la cantidad al cambio oficial la suma de: VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 28.391,00)”.

Observándose que efectivamente se demanda por dos motivos cuyos procedimientos son diferentes, ya que la demanda por Daños y Perjuicios debe tramitarse por el Procedimiento ordinario y/o breve de acuerdo a la cuantía, y el cobro de honorarios profesionales, por los procedimientos establecidos en la Ley de Abogados. (Intimación o Breve).
Ante esta situación resulta necesario analizar lo establecido en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del tenor siguiente:
Art.78 Inepta acumulación inicial de pretensiones.
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contraria entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquella cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatible para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Art. 81 Inepta acumulación de autos.
No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles
4. Cuando en uno de los procesos que deben acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de prueba.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Artículo 341. Inadmisibilidad de la demanda.
Presentada la demanda. El Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
Por consiguiente, al haber quedado evidenciado que en la presente acción existe una inepta acumulación de pretensiones en un mismo libelo, ya que se demanda por Daños y Perjuicio y por Cobro de Honorarios Profesionales, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, existe una disposición expresa de la Ley que prohíbe la admisión de la demanda, en tal sentido en atención a lo dispuesto en el artículo 341 de la misma Ley Adjetiva Civil, el presente recurso de apelación no puede prosperar en derecho, confirmándose así el auto recurrido, y declarándose inadmisible la demanda, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana Eudis Josefina Bompart, titular de la Cédula de identidad N° V-3.010.805, asistida por el abogado Tomas Eduardo Brito Smith, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.813, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Enero de 2024 en el presente Juicio.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda que por Daños y Perjuicio y cobro de Honorarios Profesionales incoara la Ciudadana Eudis Josefina Bompart, titular de la Cédula de identidad N° V-3.010.805, asistida por el abogado Tomas Eduardo Brito Smith, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.813, contra el ciudadano Daniel Alejandro Jaime Caraballo, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.413.854.
Queda así confirmada la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (21-03-2024), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-


EXP. N° 6489/24.
ORMB/YCU.-