REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


PARTE DEMANDANTE: ciudadano HÈCTOR HORACIO GARCÌA SUÀREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.125.058, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.057, teléfono 0414-8409291, correo electrónico hgarcia3000@hotmail.com,, representado judicialmente por los abogados JULIO CÈSAR DÌAZ VILLARROEL y/o ALBERTO JOSÈ TERIÙS FIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 320.986 - 12.545, números de teléfono móvil 0414-7979144 - 0414-8409392, correos electrónicos juliocesardiazvillarroel@gmail.com y albertoterius@gmail.com respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUISA TERESA SÀNCHEZ GONZÀLEZ y EVELIO RAFAEL SÀNCHEZ GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-29.964.262 y V-26.249.006, ambos domiciliados en la Avenida Américo Vespucio, casa Nº 19, conjunto Residencial Puerto Morro, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, número de teléfono móvil 0424-8454690, correos electrónicos sanchezgonzaleze16@hotmail.com y sanchezgonzalezluisat@hotmail.com, representados por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA, AUGUSTO RAMÒN GONZÀLEZ RAMOS y JOSÈ MIGUEL SOLIS SÀNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.655, 106.895 y 308.698 respectivamente, con domicilio procesal el segundo de los nombrados en la Avenida Bermúdez, cruce con calle Rojas, Edificio BND, Piso 3, Oficina 3-1, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre.

MOTIVO: INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Expediente: Nº 23-6869


Juez Inhibido: Abogado Frank A. Ocanto Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.643.936, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Motivo de Inhibición: Fundamentada en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Conoce esta alzada de la presente incidencia en virtud de haber sido designada para conocerla por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicación Nro. CJ-16-2654 de fecha 17-08-2016, habiendo aceptado el cargo y debidamente juramentada, pasó a decidirla en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición:
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”.

Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, (…)”.

El contenido del artículo anteriormente citado, se aplica, por cuanto en el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, existe un (1) Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y no existiendo otro Tribunal de igual categoría en dicho circuito, la presente incidencia de inhibición planteada por el abogado FranK A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debe ser resuelta por esta alzada accidental. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, la situación procesal aquí fundada versa sobre la inhibición propuesta por el Abogado Frank A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y el impedimento planteado para continuar conociendo del juicio que por INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguida por el ciudadano HÈCTOR HORACIO GARCÌA SUÀREZ en contra de los ciudadanos LUISA TERESA SÀNCHEZ GONZÀLEZ y EVELIO RAFAEL SÀNCHEZ GONZÀLEZ, por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
17: “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”

En el informe de inhibición de fecha 17/11/2023, el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:

Yo, FRANK A. OCANTO M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.643.936 y de este domicilio, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; informo: Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil como norma rectora: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento a que siga actuando el impedido”. Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que en el presente juicio actúa el abogado en ejercicio MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA (IPSA Nº 43.655), procediendo como apoderado judicial de los ciudadanos LUISA TERESA SANCHEZ GONZÀLEZ y EVELIO RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ respectivamente. Ahora bien, en fecha 14 de Mayo de 2012 procedí a inhibirme en la causa signada con el Nº 12-5004 de la nomenclatura interna de este Tribunal contentiva del juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO seguida por los ciudadanos ALESSANDRO DAVI y CATERINA DAVI contra los ciudadanos DARIO ROCCO y SIINO JOSE, en la cual el abogado MARCOS SOLIS interviene como apoderado judicial de la parte demandada, dicha inhibición fue planteada en virtud de formales acusaciones que ejerciera el mencionado abogado en mi contra, en la cual se trató o pretendió colocar en entredicho las funciones que ejerzo como Juez Superior. Con este tipo de presunciones conlleva a su persona a preconstituirse un prejuicio en el desarrollo del proceso lo cual afecta y pone en duda mi imparcialidad para el conocimiento de las causas en las cuales esté vinculado el prenombrado abogado, ya que se hace evidente (según su decir) que existe duda de la imparcialidad de este Juzgador y a su vez expresó su inconformidad, lo que crea un precedente entre el referido abogado y mi persona es por lo que se hace justo y necesario que me INHIBA de conocer del presente juicio alegando para ello la causal contenida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:17º: “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”. Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil estoy incurso en la causal de Recusación antes transcrita me inhibo de conocer esta causa y todas aquellas donde el precitado litigante se encuentre involucrado. Este Tribunal ordena oficiar a la Rectoría del Estado Sucre, a los fines de que gestione lo conducente para que sea designado un Juez Accidental para que de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil decida la presente incidencia y en caso de declararse Con Lugar la misma, decida el fondo de la presente causa, en el juicio que por ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano HÈCTOR HORACIO GARCÌA SUÀREZ en contra de los ciudadanos danos LUISA TERESA SANCHEZ GONZÀLEZ y EVELIO RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2023.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para garantizar su excepcional misión a la que está llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

El autor Henríquez Ricardo, establece que la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está en la obligación de declararla sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”

Siendo la inhibición un deber del Juez impuesto por la Ley, al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.
Ahora bien, se observa que la inhibición propuesta en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2023, por el abogado Frank A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano HÈCTOR HORACIO GARCÌA SUÀREZ en contra de los ciudadanos LUISA TERESA SÀNCHEZ GONZÀLEZ y EVELIO RAFAEL SÀNCHEZ GONZÀLEZ, está totalmente ajustada a derecho y a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil; es decir que las actuaciones procesales que constan en el presente expediente en cuando a la inhibición ut retro mencionada esta sustanciada y ajustada a derecho y de allí que proceda su admisión. Y ASI SE ESTABLECE.


Es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta a esta alzada dejar constancia que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, con lo cual esta alzada puede dar por cierto lo plasmado por el ciudadano Juez inhibido, y tal como lo establece la sentencia up retro transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por funcionario inhibido, esta Jurisdicente a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar, tal como han sido expuestos en los hechos, considera quien aquí suscribe que el Juez procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, viendo que en el acta manifiesta que su imparcialidad se ha puesto en duda, lo que a juicio de esta Juez Superior Accidental conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por el que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado Frank A. Ocanto Muñoz, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.643.936, en su carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2023 para continuar conociendo el presente juicio de INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por encontrarse incurso en la causal señalada en el Ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase oficio al Juez Inhibido participándole que ha sido declarada con lugar su inhibición.

Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR ACC.

ABG. BOMNY MUÑOZ.
EL SECRETARIO ACC.

ABG. VÌCTOR D. TRUJILLO A.

NOTA: Siendo las 3:00 p. m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.
EL SECRETARIO ACC.

ABG. VÌCTOR D. TRUJILLO A.



EXPEDIENTE: Nº 23-6869
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(INHIBICION)
BM/VDT/tcc.-