REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte Demandante: Ciudadano Abdalah Sakal, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.772.989, domiciliado en la Avenida Bermúdez, Edificio Siria, Local N° 02, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado Judicialmente por el abogado en ejercicio Juan Carlos Rodríguez Ávila (IPSA 223.880), venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio.
Parte Demandada: Ciudadano George Elías Arnawid, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-11.829.832, domiciliado en la Zona Industrial San Luís, Galpón N° 21, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado Judicialmente por el abogado en ejercicio Jorge Ghazal El Bar Issa (IPSA 119.259), venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio.
Expediente: 24-6882
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Sociedad y Pago de Indemnización contractual (Regulación de Competencia).
Sentencia: Interlocutoria.
Materia: Civil.
NARRATIVA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en virtud de la Solicitud de regulación de Competencia en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Sociedad y Pago de Indemnización contractual (Regulación de Competencia) incoado por el ciudadano Abdalah Sakal contra el ciudadano George Elías Arnawid.
En fecha 23 de enero de 2024, se recibió en esta alzada expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, expediente constante de trescientos sesenta y cuatro (364) folio. Se le asignó el N° 24-6882 y se fijaron los lapsos legales correspondientes
Al folio trescientos sesenta y siete (367) se recibió diligencia presentada por el abogado Guillermo Brito (IPSA N° 223.927) mediante la cual señala y consigna elementos necesarios de dos (02) anexos marcados con la etra “A”.
Al folio trescientos setenta y dos (372) se recibió diligencia presentada por el abogado Jorge Ghazal El Bar Issa (IPSA N° 119.259) mediante la cual solicita copias simples.
En fecha 02 de febrero de 2024 se dictó auto en el cual este Tribunal acuerda copias simples solicitadas por el abogado Jorge Ghazal El Bar Issa (IPSA N° 119.259).
Al folio trescientos setenta y tres (373) corre inserto escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Jorge Ghazal El Bar Issa (IPSA N° 119.259), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de cinco (05) folios.
En fecha 09 de febrero de 2024 este Tribunal difirió el pronunciamiento para el DÉCIMO (10º) día continuo a la mencionada fecha
MOTIVA
En fecha 16 de enero de 2024 el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre dicto auto la cual declaro:

OMISSIS…”El ejercicio del recurso de Regulación de la Competencia, es accionado en virtud de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 21/12/2023, en la cual se declara, sin lugar la cuestión previa contenida el Ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia. En consecuencia, este Tribunal en virtud de la solicitud presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora; ADMITE la REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por el Apoderado actor, y en tal sentido, ordena remitir copias fotostáticas Certificadas de la totalidad del presente expediente incluyendo el presente auto y el oficio que de este se desprende, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se Pronuncie con respecto a la Regulación de la Competencia planteada. Expídanse por Secretaria las copias certificadas; autorizándose a los fines de su certificación a la Funcionaria de este despacho, ciudadana Abg. Thamara Salazar Patiño, venezolana, Mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.513.885, quien firmará en todas y cada una de las copias, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 112 del código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio. Este despacho, deja expresa constancia, que siendo el caso concerniente a la litis-pendencia, el curso del presente juicio se suspende hasta tanto sea resuelto el recurso de regulación de competencia propuesto, tal como prevé el único aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Conste."







DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACCIONADA



“En consideración a todo lo anterior, se concluye que: 1) La cosa demandada es la misma, 2) son las mismas partes, y 3) El título que sustenta la nueva demanda es igual al de la demanda anterior. Entonces, este juicio del expediente 7681-23 y el juicio primigenio llevado en el expediente 7547-18, ambos de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, tienen el mismo objeto, causa y partes; es decir, estamos en presencia de este nuevo juicio en el cual ante un eventual resultado satisfactorio del demandante, se Podría emitir otra sentencia que podría ser contradictoria con aquella emitida en el procedimiento de cumplimiento de contrato previamente decidida, la cual se encuentra definitivamente firme, fue invalidada y todo el asunto se está revisando en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia configurándose así la litispendencia en favor de la sala Constitucional del Tribuna, Supremo de Justicia, por cuya razón, este justo pedimento debe prosperar e derecho y por ende declarar la litispendencia y extinguir el nuevo juicio de; expediente 7681-23, pues de lo contrario se ocasionaría una pérdida o desviación de la acción y de la pretensión que la contiene”.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ciertamente la presente controversia se fija en cuanto a la determinación de la competencia, y esta delicada figura posee un carácter especial de orden público, es por ello que esta alzada ejerciendo por mandato expreso de la ley; pasa de inmediato a verificar su competencia o no para pronunciarse sobre el presente recurso.

Al respecto el código de procedimiento civil, prevé en su artículo 71 lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”

Ahora bien, siendo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, es un juzgado de alzada y en consecuencia conoce los recursos y solicitudes planteados en los Tribunales de Primera Instancia y siendo que el caso de marras no se configura dentro de lo enmarcado en el artículo 70 del código de procedimiento civil, se declara COMPETENTE este Tribunal para conocer la presente regulación de competencia. Y ASI SE DECIDE.

MOTIVA PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta alzada, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el recurso de regulación de competencia, siendo imprescindible señalar que para los fines resolutivos del mismo, debe abordarse indefectiblemente la litispendencia alegada en autos pues la suerte de la misma determinara el ente de justicia competente para conocer del caso de marras, a tales fines resulta imperioso traer a colación el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 50 de fecha 3 de febrero de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara, la cual estableció lo siguiente:

“…De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio...”.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la litispendencia presume la coexistencia de dos (02) juicios en curso idénticos al punto de tratarse de la misma cuestión, y cuya declaratoria de litispendencia tiene por centro impedir el pronunciamiento de fallos discordantes, poseyendo privilegio el proceso en el cual se haya conseguido primero la citación o notificación, originándose la extinción del proceso en donde no se haya citado o que se haya citado con posterioridad.

Tendido al hilo motivador debe enfatizarse que existe litispendencia cuando los tres elementos de la causa, o de la pretensión deducida, - sujeto, objeto y causa petendi- son idénticos, tratándose entonces, de una misma causa propuesta dos veces. Se da la relación de continencia, denominada también litispendencia parcial, cuando una causa más amplia llamada continente, comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, denominada contenida; en este caso sujetos y causa petendi son idénticos, pero el objeto de la causa contenida está comprendido en el objeto más amplio, de la causa continente. Por último, existe conexión genérica cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos, la cual en este caso es la figura que debe analizarse.

Enseña el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 1995, P. 269 lo siguiente:

“El Instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda… o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.”

En consonancia con lo anterior, debe hacerse referencia a lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento que establece:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Manifiesta igualmente el doctrinario supra señalado lo siguiente:

“Según se deduce del Ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1.) Identidad de Sujetos (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) Identidad de Objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) Identidad del Título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto.” P. 239.

Atendiendo a tal criterio, corresponde a este operador de justicia en consecuencia, examinar si en las presentes actuaciones existe conexión y que, en virtud de ello, de existir, deba ésta causa acumularse a otra, lo que se realiza a continuación:

1.- IDENTIDAD DE SUJETOS: Con respeto a la identificación de las partes se tiene que en el presente expediente signado con el número 7681-23 de la nomenclatura interna del juzgado tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, actúan Abdalah Sakal contra Georges Elias Arnawid y en el expediente signado con el No. Expediente AA50-T-2023-000242 de la nomenclatura de la Sala Constitucional actúa solo el ciudadano George Elias Arnawid, no existiendo identidad de sujetos. Y ASI SE ESTABLECE.

2.- IDENTIDAD DE OBJETO: Es de fácil lectura que la causa signada con el número 7681-23 de la nomenclatura interna del juzgado tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario es contentivo de Cumplimiento de contrato de Sociedad y pago de indemnización contractual, en cambio en el expediente signado con el No. Expediente AA50-T-2023-000242 de la nomenclatura de la Sala Constitucional lo que se ventila es un recurso de Revisión Constitucional, no existiendo identidad de objeto. Y ASI SE ESTABLECE.

3.- IDENTIDAD DE TITULO: En la causa distinguida con el N° 7681-23: La demanda es contentiva de Cumplimiento de contrato de Sociedad y pago de indemnización contractual seguida por Abdalah Sakal contra Georges Elias Arnawid y fundamentada en los artículos N° 1167, 1264, 1271, 1159, 1160 y 1270 del Código Civil, por otro lado, la causa signada con el N° AA50-T-2023-000242 es contentiva de un recurso de Revisión Constitucional incoado por el ciudadano Georges Elias Arnawid ante la Sala Constitucional que tiene sus bases en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no existiendo identidad de Titulo. Y ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo que antecede, siendo que no están dados los tres elementos de identificación contemplados en la ley adjetiva civil y ratificado en numerosos criterios casacionistas de nuestro máximo Tribunal, queda claro para este operador de justicia que no existe litispendencia entre las causas ya tantas veces referidas. Y ASI SE ESTABLECE.

En corolario a lo supra, siendo que en el presente caso no existe conexión entre las causas y dado que ello era determinante para dirimir la regulación de competencia aquí planteada tal como lo esboza la parte demandada en su escrito contentivo de la misma e interpuesto ante el juzgado de primera instancia, debe forzosamente esta superioridad declarar SIN LUGAR el presente recurso, razón por la cual debe seguir conociendo el Juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: que es COMPETENTE este Tribunal para conocer y decidir la presente Regulación de Competencia.

SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto en fecha 12 de enero de 2024, por el abogado JORGE GHAZAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.259, actuando su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGE ELIAS ARNAWID, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SOCIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL sigue en su contra el ciudadano ABDALAH SAKAL, en consecuencia, debe seguir conociendo del juicio supra referido el Juzgado

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal. Líbrese boletas de notificación.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. VICTOR DANIEL TRUJILLO

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:11 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. VICTOR DANIEL TRUJILLO


EXPEDIENTE N° 24-6882
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL