REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO, BANCARIO Y MARÌTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ZULEIMA AGUILERA LEZAMA y FREDDY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.983 y 31.794 respectivamente, actuando en sus propios nombres, la primera representada por los abogados en ejercicio JUSTINO RAFAEL ROSALES MAZA y NILDA MARTÌNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 216.165 y 284.924 respectivamente, ambos con domicilio procesal en el Centro Comercial Arismendi, Oficina Nº 01, en la Avenida Arismendi Cumaná Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: ALI RADWAN HEJEIJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.054.283, comerciante y de este domicilio, representado por el ciudadano KALED ABDUL HADI MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.531.840, comerciante y domiciliado en la Urbanización Cumana II, Manzana 9, Casa Nº 138 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio EZEQUIEL DAVID CARO CABELLO, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.816.724 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.574, con domicilio procesal en la Urbanización Riberas del Manzanares, casa B-04 de la ciudad de Cumaná Estado Sucre.
MOTIVO: INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 24-6880
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EZEQUIEL DAVID CARO CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.574, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALI RADWAN HEJEIJ, representación que consta según documento poder que le fuera otorgado por su apoderado legal ciudadano KALED ABDUL HADI MANSOUR, en fecha 29 de noviembre del año 2023, ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, el cual quedó inserto bajo el Nº 32, tomo 68, folios 138 al 141 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mandato jurídico que le fuera otorgado de acuerdo a las facultades que le fueran conferidas según instrumento de fecha 08 de enero de 2009, inserto bajo el Nº 17, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2023.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha diez (10) de Enero de 2024, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de veintidós (22) folios.
Por auto de fecha once (11) de enero de 2024, se fijó el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes.
Del folio veinticinco (25) al treinta y cinco (35), corre inserto escrito de informes suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, constante de once (11) folios.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024 el abogado FREDDY GONZALEZ, IPSA Nº 31.794, en su carácter de parte actora suscribió diligencia mediante la cual se adhiere a la apelación interpuesta por la contraparte representado por el abogado EZEQUIEL CARO CABELLO, IPSA Nº 97.574, con el fin de contradecir la argumentación del apelante en el presente expediente.
Al folio treinta y siete (37), corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ZULEIMA AGUILERA, IPSA Nº 30.983, en su carácter de parte actora mediante la cual de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil le otorga Poder Especial Apud Acta a los ciudadanos JUSTINO RAFAEL ROSALES MAZA y NILDA MARTÌNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.828.471 y 5.698.942, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 216.665 y 284.924 respectivamente, ambos con domicilio procesal en el Centro Comercial Arismendi, Oficina Nº 01, en la Avenida Arismendi Cumaná Estado Sucre. Se hace constar que el referido poder fue otorgado en presencia del Secretario de este Tribunal.
Estando en la oportunidad procesal para la presentación de los informes en la presente causa, los abogados en ejercicio JUSTINO RAFAEL ROSALES MAZA y NILDA MARTÌNEZ, IPSA bajo los Nº 216.665 y 284.924 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZULEIMA AGUILERA, consignaron escrito de informes constante de un (1) folio.
Al folio cuarenta (40), corre inserta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita copia simple, la misma fue acordada por auto de fecha 02 de febrero de 2024.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha quince (15) de febrero de 2014 el Tribunal dijo “Vistos” entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.
En fecha quince (15) de febrero de 2024, fue recibido Escritos de observaciones suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, constante de cuatro (4) folios.
Cursante al folio cuarenta y siete (47), corre inserto escrito constante de un (1) folio y un anexo marcado “A”, suscrito por el abogado EZEQUIEL DAVID CARO CABELLO, IPSA Nº 97.574, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALI RADWAN HEJEIJ, mediante el cual desiste de la apelación, dado que la lesión causada a su mandante feneció.
MOTIVA
Revisado el expediente de marras, este sentenciador observa, en el folio que riela al número cuarenta y siete (47) del mismo, el abogado EZEQUIEL DAVID CARO CABELLO, (IPSA Nº 97.574), apoderado judicial de la parte demandada y apelante, consignó en fecha 13 de marzo de 2024, una diligencia en la que desiste del recurso ordinario de apelación ejercido por dicha representación en fecha 04 de diciembre de 2023, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintitrés (23) de noviembre de 2023 en el juicio de INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado contra el ciudadano ALI RADWAN HEJEIJ, razón por la cual, corresponde a este Tribunal conocer y decidir del desistimiento interpuesto.
Ahora bien, el punto focal de la presente, se centra en la diligencia presentada por ante la sede de este Juzgado en fecha trece (13) de marzo de 2024, por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano EZEQUIEL DAVID CARO CABELLO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.574, mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 04/12/2023, exponiendo lo siguiente:
“Yo, Ezequiel David Caro Cabello venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 97.574, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano ALI RADWAN HEJEI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.054.283, comerciante y de este domicilio, representación que consta en autos ocurro y expongo: Ciudadano juez, como quiera que el motivo de la apelación que interpuse en su debida oportunidad y que se conoce por ante este Tribunal Superior, ceso por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia, revoco por contrario imperio el auto apelado de fecha 23/11/2023, mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2024, en la cual repuso la causa al estado de otorgarle a mi representado la oportunidad de presentar su contestación. Decisión que consigno con el presente escrito en copia certificada marcada con la letra “A”; por tal motivo desisto de este proceso de apelación dado que la lesión causada a mi mandante feneció.”
Y en vista del desistimiento presentado por el abogado EZEQUIEL DAVID CARO CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en tal sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Al respecto enseña la doctrina de los procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), que:
el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, de la acción que ha intentado y del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto y como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que aunque no todas se encuentran especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; en el desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el Art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:” Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
También lo define como:
“La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, estableció lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple...”.
En consecuencia de lo antes referido y subsumiendo al caso bajo análisis, este Juzgador pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes, y por cuanto el presente acto constituye una configuración de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar el desistimiento. Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso de autos, se evidencia que la parte demandada y recurrente se encuentra suficientemente facultada para desistir del recurso por el interpuesto, de acuerdo con el instrumento poder que cursa inserto en los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) de la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con la diligencia consignada por la referida representación judicial en fecha 13 de marzo de 2024, en la que desiste del recurso ordinario de apelación, estamos ante un acto voluntario y unilateral como lo es el desistimiento, que la Ley Adjetiva únicamente faculta a dicha parte a ejercer, para lo cual se requerirá además que el objeto de la controversia sea disponible, y que no se trate de materias donde se encuentren prohibidas las transacciones.
En razón de los anteriores planteamientos, este Tribunal considera procedente en derecho tanto el desistimiento del procedimiento y de la acción realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que se encuentran cumplidos los supuestos exigidos para la Homologación del desistimiento del recurso ordinario de apelación manifestado por el apoderado judicial de la parte demandada y apelante, abogado EZEQUIEL DAVID CARO CABELLO, por lo que es procedente Homologar dicho Desistimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPARTE HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO manifestado en fecha 13 de marzo de 2024 por el abogado EZEQUIEL DAVID CARO CABELLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.574, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALI RADWAN HEJEIJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.054.283, comerciante y de este domicilio, representado por el ciudadano KALED ABDUL HADI MANSOUR, contra el auto dictado en fecha 23 de Noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen, líbrese oficio.
Publíquese incluso en la página Web de este despacho, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. VICTOR D. TRUJILLO A.
NOTA: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste.-
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. VICTOR D. TRUJILLO A.
EXPEDIENTE Nº 24-6880
MOTIVO: INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(SE IMPARTIÓ HOMOLOGACIÓN)
FAOM/VDTA/tcc.-
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