REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CONSTITUCIONAL


Parte presuntamente agraviada: ciudadano, WILLIAM JOSÉ GARCIA PRAZUELA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.537.860 representado por los abogados en ejercicio BITZA MINNELLYS QUIJADA, CLEYDYS DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ, RUBÉN DARÍO BOLÍVAR Y RAFAEL PINEDA , venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 237.187, 285.813, 36.528 y 83.303, respectivamente.

Parte presuntamente agraviante: Abg. María Rodríguez, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por la supuesta violación de los Derechos Constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Parte demandada en el juicio principal: MANUEL DE JESÚS SÁNCHEZ RAMOS, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.404.411, debidamente representado por las abogadas en ejercicio Cecilia Yaselly e Hilda Zamora, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 13.916 y 36.512, actuando en su carácter de autos.

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expediente Nº: 24-6889

NARRATIVA

Se recibió en este tribunal en fecha 22 de febrero de 2024, acción de amparo constitucional ejercido en forma verbal por el ciudadano WILLIAM JOSÉ GARCIA PRAZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.537.860, quien para el momento se encontraba asistido por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.799.671 inscrito en el I.P.S.A bajo el número 36.528.

Al folio ciento setenta y tres (173) este Tribunal le da entrada al mismo y le asigna el Nº 24-6889.

Del folio ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento noventa y dos (192) riela escrito presentado por la parte accionante ampliando los alegatos de la acción de amparo constitucional.

En fecha 22 de febrero del año en curso, se dictó auto solicitando copias de la totalidad del expediente primigenio signado con el Nº 19.959 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Se libró oficio Nº 0520-24-026.

Al folio ciento noventa y cinco (195), este despacho judicial ordena la apertura de la pieza Nº 2 para continuar sustanciando la presente causa.

Al folio uno (01) de la segunda pieza, riela auto mediante el cual este Tribunal en cumplimiento del auto que corre inserto al folio ciento noventa y cinco (195) de la primera pieza abre Pieza Nº 2.

Al folio dos (02) de la segunda pieza , este Juzgado deja constancia que fueron recibidos un (01) legajo de copias certificadas y cuatro (04) legajos en copias simples del Juzgado presuntamente agraviante, ordena el desglose del mismo para ser ordenados en el orden numérico correlativo y que sea agregado a los autos.
En fecha 23 de febrero de 2024, este despacho judicial admite la acción de amparo en referencia ordenado la notificación de la parte presuntamente agraviante, y los terceros intervinientes, de igual modo se libró oficio Nº 0520-24-029 correspondiente al Fiscal Superior del Ministerio Publico.
En la fecha anteriormente señalada y en la parte in fine del auto en referencia este Tribunal, decreto medida de suspensión temporal de los efectos de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de igual modo se libró oficios Nº 0520-24-27 y 0520-24-28 a la Capitanía de Puerto Sucre y Empresa Socialista del Alba C.A.
En fecha 24 de febrero de 2024, el alguacil de este despacho consigno por haberlas practicado el oficio enviado al capitán de puerto de puestos de Sucre y a la Capitanía de Puerto Sucre y Empresa Socialista del Alba C.A.
Al folio trescientos dos (302) riela diligencia suscrita por la parte accionante solicitando copias certificadas, siendo acordadas las mismas en fecha 26/02/2024.
En fecha 26 de febrero de 2024, el ciudadano Jesús Sánchez, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.404.411, le otorga poder apud-acta a las abogadas en ejercicio Cecilia Yaselly e Hilda Zamora, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 13.916 y 36.512.
Al folio trescientos cinco (305) riela diligencia suscrita por la parte demandada en el juicio principal que origino la presente acción de amparo constitucional solicitando copias simples, siendo acordadas las mismas en fecha 26/02/2024.
En fecha 26 de febrero de 2024, el alguacil accidental de este despacho consigno por haberlas practicado las notificaciones del ciudadano fiscal.
En fecha 26 de febrero de 2024, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación que le fuera librada al Grupo Marítimo Royal S.A, la cual fue recibida por el presidente de la misma en la sede de este despacho.
Al folio trescientos once (311) corre inserto consignación que hiciera el alguacil de este despacho, por medio de la cual consigna la notificación que se le hiciera a la ciudadana juez María Rodríguez, en su carácter de juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre
Al folio ciento trescientos catorce (314) el secretario de este despacho Abg. Víctor D. Trujillo, deja constancia de haberse practicado todas las notificaciones a que se contrae el auto de admisión de la presente acción.
Al folio trescientos quince (315) riela diligencia suscrita por la parte accionante solicitando notificación al Ministerio Publico y consigna un anexo de un (01) folio.
En fecha 27 de febrero de 2024, el ciudadano William José García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.537.860, consigna poder especial otorgado a los abogados Bitza Quijada, Cleydys Ramírez, Rubén Darío Bolívar Y Rafael Pineda, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 237.187, 285.813, 36.528 y 83.303.
En fecha 28 de febrero de 2024, se llevó a cabo la audiencia de fijación de día y hora para que tuviera lugar la audiencia de amparo, lo cual quedo fijado para el día 04/03/2024 a las 10:30 a.m.
En fecha 28 de febrero de 2024, este despacho judicial dicto auto solicitando al juzgado presuntamente agraviante computo certificado por la secretaria de dicho juzgado, se libró oficio Nº 0520-24-032.
En fecha 29 de febrero de 2024, este Tribunal ordena agregar a los autos el oficio Nº 20-2024, recibido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre
En fecha 01 de marzo de 2024, este Tribunal ordena agregar a los autos el oficio Nº 21-2024, recibido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre contentivo del escrito informes suscrito por la Juez de dicho Juzgado up-supra mencionado.
En fecha 04 de marzo de 2024, tuvo lugar la audiencia de amparo constitucional, pautada en la presente causa, se recibió en la misma un anexo aportado por la ciudadana abogada Bitza Quijada, la cual fue recibida por el secretario de este despacho, en el mismo acto luego del receso de 60 minutos se dictó el dispositivo de ley.
Al folio trescientos setenta y seis (376) riela diligencia suscrita por la ciudadana abogada Bitza Quijada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita copias simples, siendo acordadas las mismas en fecha 06/03/2024.
Al folio trescientos setenta y siete (377) riela diligencia suscrita por la ciudadana abogada Bitza Quijada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano William José García, mediante la cual Apela de la decisión de este despacho judicial dictada en fecha 04 de marzo de 2024.
En fecha 06 de marzo de 2024 se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó copia simple de los folios trescientos cincuenta y seis (356) al folio trescientos sesenta (360) del presente expediente.
Al folio trescientos ochenta (380) se recibió diligencia de las abogadas en ejercicio Cecilia Yaselly e Hilda Zamora en la cual solicitan copias simples de los folios trescientos veintinueve (329) al folio trescientos setenta y ocho (378), siendo acordadas las misma en fecha 11 de marzo de 2024.
Se recibió escrito de las abogadas en ejercicio Cecilia Yaselly e Hilda Zamora, el cual corre inserto a los folios trescientos ochenta y uno (381) y trescientos ochenta y dos (382) de la pieza numero dos (02) del presente expediente, en el cual solicitan aclaratoria del dispositivo.

En fecha 07/03/2024 Se recibió escrito de las abogadas en ejercicio Cecilia Yaselly e Hilda Zamora, en el cual se oponen al punto segundo del dispositivo de amparo.

En fecha 08/03/2024 este Juzgado dictó auto en el cual declara extemporánea la aclaratoria solicitada.
MOTIVA
Realizado el estudio del expediente este Tribunal actuando en sede constitucional pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
En primer término este Tribunal actuando en Sede Constitucional, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional contra una decisión judicial.
En el caso que nos ocupa, se ejerce Acción de Amparo, contra presuntas actuaciones y omisiones cometidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 4to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; esta Superioridad, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, tal como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, en acatamiento a las normas supra indicadas y a la Doctrina Jurisprudencial, este Tribunal Superior Civil de la Primera Circunscripción Judicial del estado Sucre se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de Amparo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA ADMISIBILIDAD

en fecha veintidós (22) de febrero del año 2024, expuso ante la secretaría de este despacho, su voluntad amparada en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, de ejercer de forma verbal, acción de amparo constitucional, señalando que:

“En fecha 29 de enero del presente año, comparecimos ante el Juzgado distribuidor (Segundo de Primera instancia en lo Civil, tránsito y bancario del primer circuito judicial del estado sucre), a fines de interponer solicitud de medidas de prohibición de zarpes sobre el Buque de nombre Isla Ballena. Tipo: Supply; Bandera: Panameña, puerto de Registro: Panamá, Distintivo de Llamada: HP3612. Número Oficial: 39043-PEX. Numero OMI: 8208816, Tipo AHTS, Casco: Acero Naval, Eslora Total: 60 Mts, Manga: 12,80 Mts, Puntal: 5,35 Mts, Calado 4,60 Mts, Arqueo Neto: 280 Toneladas, Arqueo Bruto: 934 Toneladas, tal como consta del documento adquisitivo de aquel entonces, y asi como medida cautelar innominada de nombramiento de Agencia Naviera. Ahora bien el Tribunal distribuidor envió la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, tránsito, bancario y Marítimo del Primer Circuito judicial del estado Sucre, a los efectos correspondientes fueron acompañados a la solicitud una cantidad de requisitos y documentos dentro de los cuales se encuentran, en copias certificadas el documento por el cual adquirí el citado buque, de compra-venta que quedo notariada debidamente ante la Notaria Pública octava de Maracaibo estado Zulia, en fecha 07/11/2022, quedando anotado bajo el numero 19 tomo 41 folio 187 hasta 189, ante el Tribunal de la causa en vista de la demostración por nuestra parte, la presunción del buen derecho que nos acompaña por la documentación presentada, asi como la demostración del riesgo inminente que quedara ilusoria la ejecución del fallo procedió a dictar en esa misma fecha un decisión mediante la cual, encontrándose satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588 en concordancia con los artículos 103 y 104 en la Ley de comercio Marítimo procedió a dictar medida de prohibición de zarpe sobre el buque Isla Ballena y medida cautelar innominada del nombramiento de agencia Naviera la cual recayó sobre empresa Transjoildaca Marine Limited, ordenando la notificación a la capitanía de Puerto de Puerto Sucre, mediante correo electrónico y presentada y recibida en físico en fecha 30/01/2024, a la empresa socialista pesquera industrial del Alba (PESCALBA), al comando de Guardacostas de Cumana estado Sucre, y a la propia agencia Naviera Transjoildaca Marine Limited CA, la cual se ejecutó las consignaciones el 30/01/2024 siendo consignado los últimos recibos tanto de la citación como de la empresa Transjoildaca Marine Limited el día 01/02/2024 por el alguacil del Tribunal dando asi cumplimiento al mandato judicial de las medidas decretadas; ahora bien, por cuanto en el decreto de la medida la Juez no estableció el lapso para la interposición de la demanda conforme lo pautado en el artículo 14 de la ley de comercio marítimo, fue solicitado mediante diligencia de fecha 06/02/2024 que fijara criterio respecto al lapso, cuya respuesta fue dada en fecha 07/02/2024 en donde fijo el lapso computándolo desde el día 31/01/2024 sin tomar en cuenta la última de las notificaciones realizadas por el alguacil y más grave aún empezó a computarse un día en que no hubo actividad judicial en el Tribunal creando indefensión a mi asistido. Contra esa decisión se ejerció recurso de apelación solicitando que sea oída en ambos efectos ya que la misma causaría un daño irreparable en el proceso del presente caso, el Tribunal acordó la apelación oyéndolo en un solo efecto, por cuanto dicho auto era de mera sustanciación. Así las cosas, a todo evento interpusimos la demanda respectiva en tiempo útil, de acuerdo a la decisión del Tribunal. OMISISS…El día de hoy habiendo transcurrido íntegramente el lapso de pruebas el Tribunal procedió en horas de la mañana a dictar una sentencia, mediante la cual declaro: “…en definitiva y como consecuencia del tanta veces mencionado auto debe forzosamente esta jurisdicente REVOCAR y por ende dejar sin efecto las medidas cautelares de prohibición de zarpe e innominadas de nombramiento de agencia Naviera del buque que lleva por nombre : Isla Ballena, que hoy aparece en su documento como DIMORPHOS I” Tipo: Supply; Bandera: Panameña, puertod e Registro: Panama, Distintivo de Llamada: HP3612. Número Oficial: 39043-PEX. Numero OMI: 8208816, Tipo AHTS, Casco: Acero Naval, Eslora Total: 60 Mts, Manga: 12,80 Mts, Puntal: 5,35 Mts, Calado 4,60 Mts, Arqueo Neto: 280 Toneladas, Arqueo Bruto: 934 Toneladas, tal como consta del documento adquisitivo de aquel entonces. En virtud de las consideraciones expuestas y estando en presencia de graves violaciones a nuestros derechos constitucionales, como lo son: el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, derecho de propiedad, al derecho de acceso a la prueba, y en virtud de lo establecido en el artículo 16 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucional, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para interponer un recurso de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera instancia en fecha de hoy 22/02/2024, mediante la cual revoca y por ende dejar sin efecto las medidas cautelares de prohibición de zarpes e innominadas de nombramiento de agencia Naviera del buque que lleva por nombre: Isla Ballena (DIMORPHOS I), en tal sentido y como consecuencia solicitamos formalmente ante este Tribunal en ejercicio de su potestad constitucional se sirva declarar nula de nulidad absoluta y dejar sin efecto la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mencionada, dictada el día de hoy y nos sean restablecidos y restituidos los derechos constitucionales conculcados, retrotrayéndonos a la situación jurídica anterior al momento de ser dictada la citada sentencia. Adicionalmente solicitamos a este Tribunal muy respetuosamente se sirva decretar medida cautelar que suspenda todos los efectos jurídicos derivados de la citada sentencia hasta tanto sea decidido totalmente la presente acción de amparo, incluyendo los oficios dirigidos a la Capitanía de Puerto Sucre ubicada en la ciudad de Cumaná estado Sucre, y a la empresa Socialista Pesquera Industrial del Alba (PESCALBA). También solicitamos a este Tribunal que ordene mediante oficio a las citadas Capitanía de Puerto Sucre ubicada en la ciudad de Cumaná estado Sucre, y a la empresa Socialista Pesquera Industrial del Alba (PESCALBA) que se abstengan de realizar cualquier acción o actividad relacionada con la movilización o zarpe del Buque Isla Ballena (también conocido como “DIMORPHOS I”.

Ahora bien, ante las decisiones como la que hoy se acciona en amparo, la parte cuenta con un medio judicial breve, con un carácter idóneo que se lo da la Sala Constitucional en muchos de sus fallos y expedito, siendo este el recurso de apelación, y aun cuando cuyo agotamiento ciertamente constituiría un presupuesto de inadmisibilidad del amparo.
es el caso que, con motivo del particular decreto de levantamiento de medidas objeto de impugnación en esta acción de amparo, es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional denunciado haga procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados.
De tal suerte, que debe un juez de la República, cuando dicta una medida, apegarse principalmente a la Constitución y la Ley y no proceder en afectación de los principios del proceso, de allí que si esto ocurre, a criterio de quien sentencia en sede constitucional, la existencia de la vía judicial ordinaria, no puede ser obstáculo, para la admisión de la acción de amparo constitucional.
Todo lo anterior no puede verse como una ficción procesal creada por quien con el carácter suscribe el presente fallo, sino que tal criterio encuentra su respaldo en sentencia dictada de la Sala Constitucional, en sentencia n° 369/24.02.03, caso: Bruno Zulli Kravos, estableció:
“La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión. La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso”.
En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación parte de la decisión signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, expediente No. 13-0243, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 542 del 30 de mayo de 2014 y No. 885 del 3 de noviembre de 2017, expediente No. 17-0535, a través de la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…)
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)
Es preciso enfatizar, de la jurisprudencia reiterada, que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados y, al existir esas vías, debe ser considerado inadmisible. No obstante, a que indudablemente el amparo procede ante la urgencia y el temor de la lesión irreparable que es el elemento determinante para conceder el amparo, ya que, pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado.

De tal suerte que aun cuando las vías no se han agotado, y las mismas pudiesen resultar tardías ante cualquier derecho violentado, y a los fines de evitar agravios constitucional, quien aquí actúa en sede Constitucional, considera que las condiciones se encuentran dadas a los fines que la presente acción sea admitida y decidida como en efecto ha sido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DEL ESCRITO DE AMPALIACCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN
En fecha 22 de febrero de 2024 la parte accionante presento escrito de ampliación de la Acción de amparo en los siguientes términos:
“En el mismo sentido podrá apreciarse y calificarse que esta defensa solicitó pronunciamiento de admisión de los medios probatorios presentados mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2024, así como el 21 de Febrero del 2024 a las 3:24 pm, siendo el último día del lapso de presentación y evacuación de pruebas para que la Juez se pronuncie sobre la admisión de dichas pruebas, decir, no hubo pronunciamiento alguno dejando a mi representado en un grado de indefensión total, con esa manera de actuar se frustraría la efectividad de Derecho a la Defensa y a la Tutela Efectiva de mi representado, que convierte a la Jueza a cargo, en IMPARCIAL. Como claramente puede verificarse, la sustanciación del presente procedimiento, coartó toda posibilidad de defensa en perjuicio de mi patrocinado, así tenemos que el error insalvable de cómputo de los lapsos reduciéndose el tiempo en beneficio del Oponente para el logro de su OBJETIVO (LLEVARSE EL BUQUE), la posibilidad de evacuar las pruebas promovidas por esta defensa que ha impedido desplegar una efectiva actividad probatoria, privilegiando en todo nivel al OPONENTE, incluso impidiendo demostrar que EXISTEN DOCUMENTOS FALSOS INCOPORADOS A LA CAUSA EN ESTE EXPEDIENTE SIGNADO 19.959, UNA VERDADERA CRISIS PROCESAL, que COMPROMETE GRAVEMENTE LA IMPARCIALIDAD DE LA JUEZA, TAMBIEN LA FALTA DE PRONUNCIAMETO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL, con presupuestos claros de la parcialización por parte de la Juez a cargo, lo cual me obliga a recurrir ante el Juez Constitucional como formalmente lo hago. Ante semejante y grosera Violación a mis Derechos y Garantías Constitucionales, finalmente se dictó la Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva por parte del Tribunal Agraviante, por encima de mis derechos constitucionales, es decir, sin un debido proceso y sin derecho a la defensa como consagra la Carta Magna. Corolario lo anterior, y en refuerzo de la argumentación ut supra es por lo que INTERPONGO FORMAL AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 22 DE FEBRERO DEL 2024 DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, por ser violatoria a los principios y garantías constitucionales. En consecuencia, en virtud de la presente acción solicito: 1.- En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA solicito ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS EJECUTORIOS DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA A FINES DE EVITAR LA SALIDAD DEL BUQUE ISLA BALLENA. 2.- SE OFICIE a la Capitanía de Puerto de Cumaná a efectos que NOTIFIQUE la suspensión de los efectos de levantamiento de la Medida de Prohibición de Zarpe, y Medida Cautelar Innominada de Nombramiento de Agencia Naviera, que había DECRETADO originariamente el Tribunal Agraviante. 3.- SE OFICIE a la empresa PESCALBA donde se encuentra el BUQUE a efectos que NOTIFIQUE la suspensión de los efectos de la Sentencia que levantó la Medida de prohibición de Zarpe, y Medida Cautelar innominada de Nombramiento de Agencia Naviera, que había DECRETADO originariamente el Tribunal Agraviante. 4.-3.- SE OFICIE a la ARMADA VENEZOLANA con Sede en Cumaná a efectos de que NOTIFIQUE la suspensión de los efectos de la Sentencia que levanta la Medida de Prohibición de Zarpe, y Medida Cautelar Innominada de Nombramiento de Agencia Naviera, que había DECRETADO originariamente el Tribunal Agraviante. Esta medida cautelar de efecto automático propia del procedimiento de Amparo Constitucional, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional debe ser acordado de forma URGENTE, dada la gravedad de los hechos denunciados. En cuanto a la Decisión de Fondo del procedimiento de Amparo, Solicito al tribunal una vez constatada las flagrantes violaciones a mis derechos y Garantías Constitucionales, ANULE LA SENTENCIA DE FECHA 22 DE FEBRERO DEL 2024 DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, Y ORDENE LA CONTINUIDAD DEL LAPSO PROBATORIO DE LA INCIDENCIA CAUTERLAR A LOS FINES DE PODER EVACUAR TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CONFORME A LA LEY SIN MENOSCABO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Solicito la NOTIFICACIÓN de la Jueza del Tribunal Agraviante, Fiscal del Ministerio Público y la Notificación del ciudadano MANUEL SANCHEZ RAMOS, con Pasaporte No.1726441957 para la comparecencia a la Audiencia Constitucional en la oportunidad que corresponda”.

DEL INFORME LIBRADO POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En fecha 01/03/2024 fue recibido en esta alzada escrito de informes librado por la Jueza Abg. María Rodríguez, en el cual plasmo lo siguiente:

“Con fundamento en la citada norma y habiendo quedado demostrado por los medios de prueba que se acompañan a este escrito que el quejoso con anterioridad a la presentación de la acción de amparo ejerció previamente el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva en fecha 22 de Febrero de 2024, no cabe duda entonces, que su actuación se subsume en el Supuesto legal establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales el que por vía de consecuencia debe acoger este Tribunal para declarar INADMISIBLE IN LIMINI LITTIS la acción de amparo constitucional propuesta, más cuando con ella se persigue la revocatoria de la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 22 de Febrero de 2024 actualmente recurrida. Por otra parte me permito señalar que con la actuación jurisdiccional delatada en esta acción de amparo constitucional (sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 22 de Febrero de 2024, no se subvierte el orden procesal denunciado y mucho menos es violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa del quejoso y que muy por el contrario a su apreciación legal, la misma se encuentra sustentada en las normas que regulan este tipo de procedimiento especial (Ley de Comercio Marítimo, Ley de Procedimiento Marítimo y Código de Procedimiento Civil) como por la más avezada doctrina y jurisprudencia patria, esto es debidamente ajustada a derecho, lo que podrá apreciar el ciudadano juez, en sede constitucional, advirtiendo que el quejoso trata de tergiversar la realidad procesal al hacer ver que con la sentencia interlocutoria con carácter definitiva con las que se revoca las medidas cautelares anticipadas, de Prohibición de Zarpe e innominada de Nombramiento de Agencia Naviera y por ende se suspende sus defectos, se desnaturalizo el proceso de la sustanciación de la oposición presentada por la parte demandada a esas medidas, limitándose su derecho a la defensa, argumento que resulta totalmente falso, toda vez que, la causa que impide la tramitación de esa incidencia y la extinción de ese proceso, de viene de la decisión judicial emitida en fecha 21 de febrero de 2024, con fundamento en la también SENTENCIA DEFINITIVA que declara la INADMISION DE LA DEMANDA de fecha 21 de febrero de 2024, cuya copia certificada se anexa marca con la letra “B”, la que necesariamente por razones de orden y economía procesal, hacia inoficioso o improcedente un pronunciamiento sobre esa incidencia y cualquier otro punto allí discutido por cuanto lo procedente en derecho era declarar la REVOCATORIA de las medidas cautelares anticipadas que habían sido acordadas por el tribunal a mi cargo en estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 14 de La Ley de Comercio Marítimo respectivamente, decisión con que de ninguna manera se subvirtió el orden legal y Constitucional que al decir del quejoso, se dice conculcado con la decisión emitida, la que por muy por el contrario a sus dichos vino a satisfacer el fin propio de todo proceso, mediante la aplicación del derecho en procura de la justicia lo que se hiso luego de una revisión minuciosa de las alegaciones del demandante plasmada en su libelo y los medios de pruebas que fueron acompañados, ello en garantía a la tutela judicial y efectiva de las partes por lo que así las cosas. Solicito al ciudadano juez constitucional que en el hipotético supuesto negado de no declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta se sirva declarar SIN LUGAR por ser la misma manifiestamente IMPROCEDENTE, con todo los demás pronunciamientos de la Ley”.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 04 de marzo de 2024, durante el acto oral y público la abogada Bitza Quijada, apoderada de la parte presuntamente agraviada intervino señalando lo siguiente:

“En nombre de mi representado ciudadano WILLIAM GARCÍA PRAZUELA hemos acudido ante este Tribunal Superior en sede constitucional con el fin de ratificar y exponer los argumentos, que sustentan la presente acción de amparo constitucional, ejercido por vía de excepción conjuntamente con medidas cautelar de suspensión contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, dictada en fecha 22/02/2024 como ya se ha dicho mi representado acudió en fecha 29/01/2024 al órgano jurisdiccional especial acuático con el fin de solicitar medida cautelar solicitada con base prueba fehaciente de su pretensión, es decir, documento de compra de buque, en la misma fecha 29/01/2024 el Tribunal Marítimo llenado los extremos de ley y con la verosimilitud de la medida cautelar solicitada admitió la pretensión cautelar ordenando las notificaciones y citaciones del demandado, ciudadano Manuel Sánchez notificaciones que fueron practicadas por el alguacil de ese juzgado en fecha 30/01/2024, notificándole a la empresa PESCALBA, a la guardia costera, a la capitanía de Puerto de Puerto Sucre, a la empresa Transjoildaca Marine Limited C.A. empresa está que fue designada mediante medida cautelar innominada en nombramiento de agencia Naviera, siendo esta la segunda medida decretada por el Tribunal en fecha 31/01/2024 no hubo despacho en el Tribunal, en fecha 01/02/2024 el aguacil consignó en el expediente la citación del demandado y el oficio de notificación de la empresa antes mencionada, cumpliendo así con el mandato judicial el decreto de las medidas solicitadas. Ahora bien por cuanto el Tribunal Marítimo no fijo criterio en cuanto al lapso de interposición de la demanda principal que alude el artículo 14 de la ley de comercio marítimo, se solicitó mediante diligencia a los fines de tener certeza procesal fijar criterio en cuanto al lapso antes señalado siendo acordado por el Tribunal el 07/02/02024 fijando 10 días continuos y estableciendo que dicho lapso empezó a transcurrir 31/01/2024, día en el cual el Tribunal no dio despacho, tomando el Tribunal dicho día como hábil, pero lo más grave aún es que empezó a computar el lapso, sin tomar en cuenta las ultimas notificaciones que efectuó el alguacil, dejando con esto un grado de indefensión a mi representando, violando con ello el debido proceso, y el derecho a la defensa, de dicho auto se ejerció recurso de apelación solicitando se oyera la misma en ambos efectos, en virtud que ocasionaría un gravamen irreparable a mi representado el Tribunal a-quo oyó la apelación en un solo efecto, manifestando que era un auto de mero trámite, así las cosa en fecha 06 de febrero de 2024 el oponente consigno, escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas y con ello anexó documentos, de cuales entre ellos había un documento poder totalmente falso, el cual se le fue indicado a la juez marítima mediante escritos de pruebas presentados en fecha 14/02/2024, solicitando copias certificadas de todo el expediente a los fines de tramitar las denuncias respectivas al caso, por el debido hecho punible que se estaba presentando, el Tribunal no se pronunció al respecto de dicha solicitud”. OMISSIS… “Aun no siendo materia de amparo consigno documento mediante la cual se utilizó el número de trámite para presentar el documento poder que supuestamente mi representado le firmo al ciudadano Manuel Sánchez, así mismo en virtud que el lapso probatorio se hacía reducido solicitamos a la juez marítimo que se pronunciara de la admisión de las pruebas promovidas, le solicitamos computo, y siendo el último día del lapso probatorio, se dejó constancia en el expediente que no hubo pronunciamiento en relación a las pruebas, violando el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, la juez marítima dicto sentencia interlocutoria que levanto las medidas decretadas anteriormente y ordeno la ejecución inmediata de las mismas sin dejar transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, en vista de las violaciones constitucionales, transgrediendo el debido proceso y la defensa, solicito a este Tribunal anule la sentencia de fecha 22 de febrero de 2024 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. Segundo anule las actuaciones realizadas por el alguacil, que levanto las medidas y tercero se establezca el orden procesal ordene la apertura del lapso probatorio en la incidencia incoada en el 19.959 nomenclatura interna de ese Tribunal que sean admitidas las pruebas y evacuadas conforme a la Ley. ES TODO”

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas traídas a los autos por la parte accionante este juzgador denota que son contentivas de instrumentos públicos los cuales no fueron desconocidos ni tachados de falso, los cuales se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y este tribunal le da todo su valor probatorio, por cuanto de ellas se desprende el procedimiento llevado por el Tribunal ad-quo, respecto de la medida de prohibición de zarpe y las violaciones constitucionales señaladas en autos. Así se establece.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública la parte accionante consigno en copia Simple documento contentivo de trámite de poder ante el SAREN, el cual se desecha por no aportar nada al proceso aquí ventilado. Y así se establece.

THEMA DECIDENDUM

Establecido el preámbulo supra a los fines de dar contexto y certera motivación al fallo de marras, quien aquí suscribe procede a decidir el fondo de la causa, la cual es contentiva de una presunta violación del artículo 49 de la constitución nacional específicamente en sus ordinales 1° y 3°, que a tal tenor se transcriben:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (OMISSIS). 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete” (OMISSIS).

Profundizando sobre la garantía al debido proceso, es importante traer a colación lo establecido en sentencia de la referida Sala, de fecha 04 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció cuando procede la violación de la referida garantía constitucional, y en ese sentido señala que:

“(…) El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga…”

Asimismo, la Sala Constitucional ha afirmado que:

"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000) (Negrillas de esta Corte)

Entiéndase entonces que la referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Así pues, se hace imperioso transcribir extracto de la denuncia sobre la supuesta infracción cometida por el Tribunal aquo:

“Ahora bien por cuanto el Tribunal Marítimo no fijo criterio en cuanto al lapso de interposición de la demanda principal que alude el artículo 14 de la ley de comercio marítimo, se solicitó mediante diligencia a los fines de tener certeza procesal fijar criterio en cuanto al lapso antes señalado siendo acordado por el Tribunal el 07/02/02024 fijando 10 días continuos y estableciendo que dicho lapso empezó a transcurrir 31/01/2024, día en el cual el Tribunal no dio despacho, tomando el Tribunal dicho día como hábil, pero lo más grave aún es que empezó a computar el lapso, sin tomar en cuenta las ultimas notificaciones que efectuó el alguacil, dejando con esto un grado de indefensión a mi representando, violando con ello el debido proceso, y el derecho a la defensa”.

Al respecto quien aquí decide en Sede Constitucional, el artículo 14 de la Ley de Comercio Marítimo establece:

“Se suspenderá toda medida cautelar anticipada que se hubiere dictado y hecho efectiva antes del proceso, de conformidad con esta Ley, si dentro de diez (10) días continuos contados desde el momento en que se hubiere practicado la medida, no se hubiere intentado la demanda respectiva”.

A tenor de lo supra, se entiende entonces que el legislador patrio estableció un lapso de diez (10) días continuos para la interposición de la demanda luego de que se practicase la medida preventiva a la que hace referencia el citado artículo. Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes en definir los días continuos como aquellos que se computan por días calendarios consecutivos, sin distinguir si ha habido o no despacho

Siendo así las cosas y de la lectura exhaustiva hecha a las actas procesales se denota que en el caso in comento el juzgado de primera en materia marítima, fijo criterio mediante auto en respuesta a la solicitud hecha por los hoy accionante en el cual estableció el lapsos a que se refiere la Ley supra transcrita, cuyo lapso comenzó a contarse desde el día 31 de enero de 2024, feneciendo dicho lapso para la interposición de la demanda en fecha 09 de febrero del año que discurre, fecha en la cual los accionante de autos interpusieron la demanda de Ley, la cual fue declara inadmisible, en fecha 21 de febrero hogaño, por prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y por no llenar los extremo del articulo 340 ejusdem. Lo que produjo como consecuencia la extinción del proceso dentro de la esfera jurídica.
Como Corolario a todo lo anterior, quien aquí sentencia en sede constitucional, y del recorrido procesal hecho por este jurisdiscente y de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial contentivo de la Acción interpuesta se denota que no hay elementos que indiquen que se hayan subvertido los lapsos procesales y aún menos socavados el derecho a la defensa, a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la jueza presuntamente agraviante dejo transcurrir íntegramente el lapso al que hace referencia la Ley tantas veces referida.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las premisas anteriormente explanadas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano WILLIAM JOSÉ GARCÍA PRAZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°14.537.860, parte presuntamente agraviada, y representado judicialmente por los abogado RUBEN DARIO BOLIVAR CARRASQUEL, abogadas BITZA MINNELLYS QUIJADA y CLEYDYS DE LOS ANGELES RAMIREZ DIMAS, inscritos en el IPSA bajo los N° 36.528, 237.187 y 285.813 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de febrero de 2024.

SEGUNDO: Queda de esta forma y por lo aquí decidido levantada la medida innominada decretada en el presente AMPARO CONSTITUCIONAL de fecha 23 de febrero de 2024, en la cual se acordó la suspensión de los efecto de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en la causa primigenia. Líbrese oficio.

TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza de la acción.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. VICTOR DANIEL TRUJILLO

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. VICTOR DANIEL TRUJILLO




EXPEDIENTE Nº 24-6889
FAOM/VDTA.