REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Yaguaraparo, 06 de junio de 2024.
214º y 165º

EXP. Nº 725-2024.
PARTE DEMANDANTE: JULIA CELEDONIA GRANADO AMUNDARAIN y GREGORIO DEL JESUS FARIA FIGUEROA, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-13.347.840 y V-16.893.033, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS MARIA VELASQUEZ GONZALEZ, INPREABOGADO NRO.236.839.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
MATERIA: Civil.
SENTENCIA: Definitiva.

Se inicio el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 22-04-2024, conjuntamente por los ciudadanos JULIA CELEDONIA GRANADO AMUNDARAIN Y GREGORIO DEL JESUS FARIAS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en esta comunidad de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.347.840 y V-16.893.033, respectivamente, asistidos por el abogado JESUS MARIA VELASQUEZ GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 236.839, en la cual interponen solicitud de Divorcio por Desafecto.

Alegan que contrajeron matrimonio civil, el día 18 de Diciembre de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal en el caserío la Chivera, casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, que su vida en común transcurrió en un principio con armonía, siendo que con el tiempo surgieron desavenencias que los distanciaron como pareja, haciendo imposible la vida en común, siendo que hace más de ocho años han estado separados de hecho, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, viviendo cada uno en residencias diferentes, permaneciendo así hasta la presente fecha.

Igualmente alegan que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre YORCELIS DEL CARMEN FARIAS GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-27.079.150.

Finalmente solicitan de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, y a la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.

El 25 de abril de 2024, este Tribunal admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho y en dicho auto ordena la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de DIVORCIO.

El día 14 de mayo de 2024, tal como consta al folio 14, se dio por notificada, la ciudadana Abg. Erika Bermúdez, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2024, la ciudadana Abogada Erika Bermúdez, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, emite OPINION FAVORABLE, para la procedencia de la presente solicitud de Divorcio por desafecto.

Ahora bien, analizando las actuaciones y los recaudos acompañados a la presente solicitud, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JULIA CELEDONIA GRANADO AMUNDARAIN Y GREGORIO DEL JESUS FARIAS FIGUEROA, supra identificados, en fecha 18 de diciembre de 2000, por ante Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta a las presentes actuaciones.

Liquídese la comunidad conyugal si la hubiere.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los seis (06) días del mes de junio del 2024. Años. 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JEAN FRANCO CAMPIONE
LA SECRETARIA,
ABG. COROMOTO GAMBOA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45p.m).

LA SECRETARIA,
ABG. COROMOTO GAMBOA

JFC/am
Exp.725-2024