REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 06 de Junio de 2024
214º y 165 º

EXP. Nº 233-24
DEMANDANTE: OSDELYS ALEJANDRA HERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-21.287.159.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO SÁNCHEZ. Inpreabogado Nº 79.751.
DEMANDADO: ELIUBEL LEON ACOSTA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. Nº V -20.202.431
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
MATERIA: CIVIL-FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento mediante de escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, recibido por jornada de Tribunal Móvil y por distribución efectuada en fecha 15/04/2024, por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (distribuidor de turno), incoado por la ciudadana OSDELYS ALEJANDRA HERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-21.287.159, domiciliada en el caserío Juan Pedro, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO SÁNCHEZ. Inpreabogado Nº 79.751 en contra del ciudadano ELIUBEL LEON ACOSTA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. Nº V -20.202.431, domiciliado en la población de Santa Rosa, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. La parte actora en su libelo alegó, entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha veinte (20) de Noviembre del 2014, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ELIUBEL LEON ACOSTA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. Nº V -20.202.431, por ante el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 124, del año 2014, cursante en autos.

Que fijaron como su último domicilio conyugal en el Callejón Moscú, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar.

Alega la solicitante que la relación con su cónyuge desde el inicio y por muchos años fue armoniosa y estuvo basado en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales y que luego surgieron desavenencias que los fueron alejando como pareja, haciendo imposible la vida en común, por lo que en fecha 10 de Agosto de 2017, decide separarse definitivamente y hacer vida separadas cada uno en residencias diferentes.

Que por lo antes expuesto solicita el Divorcio fundamentando el petitorio de conformidad la sentencia 1070 del 09 de Diciembre de 2016, Nº 136 del 30 de marzo del año 2017, Nº 446 del 15 de Mayo de 2014 y Nº693 del 02 de junio del 2015, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere al desafecto y la incompatibilidad de caracteres.

Por auto de fecha 16-04-2024, se admitió la solicitud de Divorcio por Desafecto y se ordeno librar Boleta de Citación a el ciudadano ELIUBEL LEÓN ACOSTA LOPEZ, Asimismo se libró Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de notificado, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio planteada.

Riela al folio onces (11), diligencia del Alguacil mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 22/04/2024, por la abogada Erika Bermúdez, en su carácter de Fiscal Encargada de la fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, Extensión Carúpano,

Al folio trece (13), la abogada Erika Bermúdez, en su carácter de Fiscal encargada de la fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, Extensión Carúpano, en fecha 26-04-2024, mediante diligencia manifestó que de la revisión efectuada en todas las actuaciones que integran el expediente y de verificado los extremos legales, hace saber al Juez que su “OPINIÓN FAVORABLE” a la solicitud de divorcio presentada por la parte demandante.

En fecha 29/04/2024, el alguacil de este despacho judicial, consigna Boleta de Citación en el estado en que se encuentra, sin firmar correspondiente ciudadano ELIUBEL LEON ACOSTA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. Nº V -20.202.431, parte demandada.

Riela al folio veinte (20), diligencia suscrita por la ciudadana OSDELYS ALEJANDRA HERNANDEZ GOMEZ, parte demandante, asistida por el abogado JULIO CESAR RAUSSEOS SANCHEZ, Inpre. Nº180.157, mediante la cual solicita la citación de la parte demandada de conformidad con la Resolución Nº 001/22 de fecha 16/06/2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. El Tribunal dicto Auto acordando la Citación vía Telemática, (folio 21).

Cursa al folio veintidós (22), diligencia en la cual la suscrita Jueza Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; realizo video llamada al Nº +55 4796765034, siendo atendida por un ciudadano que se identifico como, ELIUBEL LEON ACOSTA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V 20.202.431, a quien se le impuso el motivo de la video llamada y se le notifico de la solicitud de Divorcio por Desafecto, incoada en su contra por la ciudadana OSDELYS ALEJANDRA HERNANDEZ GOMEZ; manifestando el antes mencionado ciudadano: “Estoy de acuerdo con el divorcio interpuesto por Osdelys, no tuvimos hijos ni bienes que repartir y no hago objeción alguna al presente procedimiento”, así mismo le fue enviado la boleta de citación y el libelo de la demanda al número telefónico +55 4796765034.

Cursa al folio veintitrés (23), diligencia suscrita por la secretaria mediante la cual hace constar que se recibió vía Whatsapp boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano ELIUBEL LEON ACOSTA LOPEZ, parte demandada, la cual se anexa a las actuaciones. Folio (24).

Riela al folio veinticinco (25) Auto del Tribunal dejando constancia que no compareció el ciudadano ELIUBEL LEON ACOSTA LOPEZ, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 05/06/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el desafecto e incompatibilidad de caracteres como una causal de divorcio en el país, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente es declarar el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por consiguiente y en base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia según lo establecido en la Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana OSDELYS ALEJANDRA HERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-21.287.159, asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.751, en contra del ciudadano ELIUBEL LEON ACOSTA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. Nº V-20.202.431, ampliamente identificados en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha veinte (20) de Noviembre del 2014, por ante Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre. Y así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal si hubieren bienes.

Publíquese en la página Web del TSJ.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. Olitza Zorrilla T.
La Secretaria,
Abg. Caridad Zamora.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Caridad Zamora.
Exp. Nº 233-24.-
OZ/jdlv.