REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 17 de junio de 2024
214º y 165º

Exp.244-24
Parte Demandante: JOSEFINA DEL VALLE RIGU DE FIGUERA y OTROS.
Abogado Asistente: IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO, Inpreabogado Nro. 164.702.
Parte Demandada: MARIA YELITZA RIVAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.311.793.
Materia: Civil
Motivo: Desalojo de Local Comercial
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Vista la demanda que antecede y sus anexos, recibida por distribución de fecha 12-06-2024, presentada por los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE RIGU DE FIGUERA, JOSE GREGORIO RIGU TORTOLERO, JOSE ANTONIO RIGU TORTOLERO, ALBA IRIS RIGU TORTOLERO Y NEUDELIS RIGU TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.913.439, V-9.938.479, V-14.311.569, V-12.215.834 y V-6.861.467, respectivamente, asistidos por la abogado Irais Josefina Jaimes Astudillo, Inpreabogado Nro. 164.702, en la cual interponen acción de Desalojo de Local Comercial, en contra de la ciudadana MARIA YELITZA RIVAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.311.793; se ordena darle entrada en el libro respectivo quedando anotado bajo el Nº 244-2024, con lo que de inmediato, este Juzgado se debe pronunciar respecto de la admisibilidad de la presente demanda, teniendo en cuenta a priori las siguientes observaciones para decidir:
Se desprende del libelo de la demanda, Capitulo III, Petitorio de la Acción Propuesta:
…“Pido al Tribunal que:
PRIMERO: Declare con lugar la presente acción de desalojo intentada contra la ciudadana MARIA YELITZA RIVAS ESPINOZA; y se acuerde su desalojo del local comercial referido.
SEGUNDO: Condene a la demandada a cancelarnos la suma de nueve mil novecientos Bolívares (Bs. 9.900) a cada uno de nosotros, por concepto de pagos de cuotas de arrendamiento mensual de novecientos bolívares (Bs. 900), durante once meses ya cumplidos sin recibir los pagos por ese concepto…”
En tal sentido, es oportuno señalar que la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en reiteradas sentencias sobre la inepta acumulación de pretensiones, entre otras decisiones, cabe mencionar la sentencia Nº RC.00619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: BonjourFashion de Venezuela, C.A., y otro, contra Fondo Común, C.A., Banco Universal, en el expediente 09-269, la cual expresa lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)…”. (Mayúsculas del texto).”

Asimismo, en reciente sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de abril de 2024, Exp. AA20-C-2023-000656, la sala estableció lo siguiente:
“Se ha dicho vía jurisprudencial y aplicable al caso de marras, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° RC-175 de fecha 13 de marzo de 2.006, caso de Celestino Sulbarán contra Carmen Marcano).
…Omissis…
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil EconomaxPharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de la Sala).

De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos….”.
Al haberse admitido la demanda en el presente caso y permitido la acumulación de pretensiones (desalojo de local comercial y el pago de cánones de arrendamiento insolutos) para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, se infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. La Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, y que así debió decretarla de oficio el juez de la alzada, por lo que consecuencialmente infringió los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Es menester rememorar que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al estricto orden público procesal y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° RC-099 de fecha 27 de abril de 2.001, expediente N° 00-178, caso de María Mendoza, contra Luis Bracho…”

Subsumiendo las Sentencias antes citadas al caso de marras, se observa que la parte accionante interpone Desalojo de Local Comercial, conjuntamente con el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, evidenciándose que lo peticionado son acciones cuyos trámites procedimentales son disimiles, lo que resulta forzoso para quien Sentencia, declarar Inadmisible la presente Demanda por inepta acumulación de pretensiones; por ser contraria al orden público, a la Ley y a la Jurisprudencia Patria. Y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, y en base a la Jurisprudencia antes parcialmente transcrita, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia a su vez con los artículos 49, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INADMISIBLE, la demanda que por Desalojo de Local Comercial, intentan los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE RIGU DE FIGUERA, JOSE GREGORIO RIGU TORTOLERO, JOSE ANTONIO RIGU TORTOLERO, ALBA IRIS RIGU TORTOLERO Y NEUDELIS RIGU TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.913.439, V-9.938.479, V-14.311.569, V-12.215.834 y V-6.861.467, respectivamente, asistidos por la abogado Irais Josefina Jaimes Astudillo, Inpreabogado Nro. 164.702, en contra de la ciudadana MARIA YELITZA RIVAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.311.793.
Se ordena el Archivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro. Años 214º y 165º.
La Jueza,
Abg. Olitza Zorrilla T.
La Secretaria Accidental,
Josmery Lathulerie

Siendo las 10:00 am se público la presente decisión. Conste.

La Secretaria Accidental,
Josmery Lathulerie
OZ/jl
Exp. 244-2024