REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 17 de junio de 2024.
214º y 165º

EXPEDIENTE: Nº. 209/23
DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE RAMOS GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 5.911.954, Abogado, Inpre. Nro. 164.699, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Soledad Del Valle Nuñez Alcalá, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.933.167.
DEMANDADOS: Emilia Del Carmen Guillen Rodríguez, Emily Alexandra Sandoval Guillen, Miguel Alexander Sandoval Martínez, Elissy Daniela Sandoval Guillen, Alexander Junior Sandoval Guillen y Eloy Alexander Sandoval Guillen, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 5.206.061, V- 18.585.865, V- 18.586.087, V- 18.585.845, V- 20.202.140 y V-21.288.011, respectivamente.
MATERIA: CIVIL.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (DESISTIMIENTO).

Se inicia el procedimiento mediante escrito recibido en fecha 20-06-2023, contentivo de demanda por Reconocimiento de Contenido y firma de Documento Privado, incoado por el Abogado José Enrique Ramos Guerra, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la calle Valdez, edificio Ana, planta baja, oficina Nº 4, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V-5.911.954, Inpreabogado. Nros. 164.699, Teléfono: 0414-0854820, correo electrónica: enriquerms91@gmail.com, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Soledad Del Valle Nuñez Alcalá, titular de la cedula de identidad Nº V-9.933.167, tal como consta en poder debidamente protocolizado por la oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 09-07-2021, Nº 6, tomo 2, folio30, de protocolo de transcripción del año 2021, en contra de los ciudadanos; Emilia Del Carmen Guillen Rodríguez, Emily Alexandra Sandoval Guillen, Miguel Alexander Sandoval Martínez, Elissy Daniela Sandoval Guillen, Alexander Junior Sandoval Guillen y Eloy Alexander Sandoval Guillen, Venezolanos titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.201.061, V-18.585.865, V-18.586.087, V-18.585.845, V-20.202.140 y V-21.288.011, respectivamente; domiciliados en la calle principal, Casa S/N, sector Copacabana, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre.

Alega el apoderado Judicial de la parte demandante: que su mandante antes identificada, recibió recibo suscrito en fecha cinco 05 de abril del dos mil diecinueve (2019), por quien en vida se llamará Pedro Alexander Sandoval Figueroa, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.619.510; recibo éste firmado por el finado antes identificado, por haber recibido de la ciudadana SOLEDAD DEL VALLE NUÑEZ ALCALA, la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($6000), por concepto de abono en la venta de una casa de dos (2) plantas, enclavada en una parcela de terreno propia que también entro en la negociación, ubicada e l avenida San Antonio), al lado de la Inspectoría de Tránsito (frente a la casa del criador), sector la parada de esta ciudad de Güiria, del Municipio Valdez, Estado Sucre, q e tiene un área total de ochenta metros con treinta centímetros (80,30 mts2).

Asimismo aduce la parte accionante, que el ciudadano Pedro Alexander Sandoval Figueroa, supra identificado, burlo la buena fé de su mandante, pues la realidad de los hechos es que las bienhechurías: según se evidencia de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Valdez, en fecha 29-07-2010, inscrito bajo el Nº 2010.1381, asiento registral bajo el Nº 423.17.10.1.460, y correspondiente al libro de folio real del año 2010 y la parcela de terreno: según se evidencia de documento registrado ante el Registro Público del Municipio Valdez en fecha 16-12-2010, inscrito bajo el Nº 2010.2381, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 423.17.10.1.536, que la ciudadana ocupa, eran propiedad del ciudadano Héctor José Moreno Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.272.994.

Por tal motivo demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, a los herederos desconocidos, a la esposa del ciudadano PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, ciudadana EMILIA DEL CARMEN GUILLEN RODRIGUEZ, y a los hijos Emily Alexandra Sandoval Guillen, Miguel Alexander Sandoval Martínez, Elissy Daniela Sandoval Guillen, Alexander Junior Sandoval Guillen y Eloy Alexander Sandoval Guillen, para que convengan o en su defecto a ello sean conminados por el tribunal a reconocer el contenido y firma del documento suscrito por su causante, anexando el documento privado marcado “B”.

Fundamenta su petitorio en los artículos 1363, 1364, 1365 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 26-06-2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos, Emilia Del Carmen Guillen Rodríguez, Emily Alexandra Sandoval Guillen, Miguel Alexander Sandoval Martínez, Elissy Daniela Sandoval Guillen, Alexander Junior Sandoval Guillen y Eloy Alexander Sandoval Guillen, a los fines de que comparezcan por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la última citación que de los demandados se haga, a objeto de que manifiesten formalmente si reconocen o niegan el contenido y firma del documento privado suscrito por su causante, para lo cual se ordeno librar despacho de citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Mariguitar, mediante oficio Nro. 042-2023, a fin de que practique las citaciones ordenadas, Así mismo se libró Edicto con las formalidades de Ley, a los fines de que los herederos desconocidos del ciudadano Pedro Alexander Sandoval Figueroa, comparezcan a darse por citados.

En fecha 19-09-2023, se recibieron resultas del despacho de citación, emanadas del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, devueltas sin cumplir, en razón de no haber ubicado a los demandados, en esa misma fecha se ordenó agregarlas a los autos.

Riela al folio 94, diligencia de fecha 29-09-2023 mediante la cual el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado José Enrique Ramos, consigna Publicaciones de los Edictos a los Herederos Desconocidos, en los Diarios Avance Informativo y Nota de Prensa, dando así cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 02-10-2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, solicita que al codemandado Alexander Junior Sandoval, le sea citado de telemáticamente.

Por auto de fecha 05-12-2023 se ordenó citar a los demandados ciudadanos Emilia Del Carmen Guillen Rodríguez, Emily Alexandra Sandoval Guillen, Miguel Alexander Sandoval Martínez, Elissy Daniela Sandoval Guillen, Alexander Junior Sandoval Guillen y Eloy Alexander Sandoval Guillen, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de los carteles en los diarios “Nota de Presa” y “AVANCE INFORMATIVO”, con el intervalo de Ley, asimismo, de conformidad con el ordinal 6 de la Resolución N°001-2022, de la Sala de Casación, Civil. Se acordó la citación vía telemática del codemandado Alexander Junior Sandoval Guillen.

Se levanta acta en fecha 12-12-2023, dejando constancia de haberse realizado video llamada al codemandado Alexander Junior Sandoval Guillen, a quien se notificó del presente juicio, enviándosele vía wasap, la compulsa y boleta de citación.

Por auto de fecha 01-02-2024, se ordenó agregar a los autos, las resultas de comisión emanadas del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito del Estado Sucre,
Mediante diligencia de fecha 27-01-2024, el apoderado judicial de la parte actora, consigna carteles de publicación de los Diarios Avance Informativo y Nota de Prensa, dando cumplimiento a las publicaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregados a los autos en la misma fecha.
En fecha 15-03-2024, el apoderado judicial de la parte actora, abg. José Enrique Ramos, solicita se le nombre Defensor Ad litem a los codemandados Emilia del Carmen Guillen, Emily Alexandra Sandoval Guillen, Miguel Alexander Sandoval Martínez, Elissy Daniela Sandoval Guillen y Eloy Alexander Sandoval Guillen.
Por auto de fecha 20-03-2024, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado Oscar González, Inpre Nro. 59.890, ordenándose su notificación, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo.
Mediante diligencia de fecha 10-04-2024, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Oscar González, en señal de haber quedado notificado.
En acta levantada en fecha 10-04-2024, el abogado Oscar González, Inpreabogado Nro.59.890, acepta el cargo como Defensor Ad litem de los ciudadanos Emilia del Carmen Guillen, Emily Alexandra Sandoval Guillen, Miguel Alexander Sandoval Martínez, Elissy Daniela Sandoval Guillen y Eloy Alexander Sandoval Guillen y presta el juramento de Ley.
En diligencia de fecha 15-04-2024, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita, se practique la citación de los codemandados, en la persona de su defensor judicial, siendo acordado lo conducente, mediante auto de fecha 18 de abril de 2024.
Mediante diligencia de fecha 26-4-2024, el Alguacil de este Despacho consigna recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado Oscar González.
Mediante escrito presentado en fecha 24-04-2024, el abogado Oscar González, Defensor Judicial de los codemandados Emilia del Carmen Guillen, Emily Alexandra Sandoval Guillen, Miguel Alexander Sandoval Martínez, Elissy Daniela Sandoval Guillen y Eloy Alexander Sandoval Guillen, da contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 27-05-2024, el abogado Yerard Parra, Inpreabogado Nro.60074, apoderado judicial de los ciudadanos ALEXANDER JUNIOR SANDOVAL GUILLEN Y MIGUEL ALEXANDER SANDOVAL MARTINEZ, da contestación a la demanda.
Por auto de fecha 27-05-2024, se ordena agregar a los autos los escritos de contestación de demanda, presentados por la parte demandada.
En diligencia suscrita por el abogado José Enrique Ramos Guerra, apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 04-06-2024, DESISTE del presente procedimiento, de conformidad a lo establecido en el Artículo 265 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05-06-2024, este Tribunal ordena librar Boletas de Notificación a la parte demandada a objeto de que manifieste su consentimiento, respecto del desistimiento al procedimiento efectuado por la parte demandante.
Mediante acta levantada en fecha 06-06-2024, el Tribunal deja constancia de video llamada efectuada al codemandado Alexander Junior Sandoval Guillen, a quien se le notificó del desistimiento al procedimiento efectuado por la parte demandante.
En fecha 07-06-2024, diligenció el alguacil de este Despacho, consignando boleta de notificación, debidamente firmada por el abogado Oscar González, Defensor Judicial de los ciudadanos Emilia del Carmen Guillen, Emily Alexandra Sandoval Guillen, Miguel Alexander Sandoval Martínez, Elissy Daniela Sandoval Guillen y Eloy Alexander Sandoval Guillen, en señal de haber sido notificado del desistimiento al procedimiento.
Por auto de fecha 12-06-2024, se deja constancia que transcurridas las horas de despacho, no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

CONSIDERACION PARA DECIDIR:
El desistimiento como forma de autocomposición procesal, está regulado en nuestra norma adjetiva y el mismo puede ser de dos tipos, desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento, el primero se refiere a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Se trata entonces de un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento de la contraparte, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Mientras que el segundo, se refiere a la renuncia al procedimiento, el cual extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso. Sin embargo, el demandante puede proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión.

En nuestra norma adjetiva esta figura está regulada en los siguientes artículos:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Es necesario distinguir el desistimiento que opera conforme a la regla de la norma instituida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en donde su alcance está circunscrito tan sólo al procedimiento incoado en ese momento y tiempo histórico, que de ocurrir previo a la contestación a la demanda, opera de inmediato, por cuanto no se ha trabado la litis, pero que de ocurrir posterior a ella, necesariamente, podrá darse por válida, solo con el consentimiento que sobre el desistimiento de la actora haga la parte demandada.
De lo anterior se deduce, que al tratarse de un desistimiento parcial, vale decir, que el abandono del procedimiento acaece por circunstancia de modo, tiempo o lugar, que muy probablemente limitan a la actora en su esfera particular, de alcanzar un juicio que le resulte victorioso a sus pretensiones, por lo cual decide retirarse, pero con la seguridad de que tiene la posibilidad de volver a intentar su pretensión en cualquier otro momento, supeditado por supuesto al tiempo que la misma ley establece para ello (artículo 266 del CPC).
Es justo, por consecuencia, otorgar la oportunidad a quien ya se encuentra a derecho y compone como parte contraria la relación jurídico procesal, de indicar al Tribunal si conviene en el desistimiento realizado por la actora, o si prefiere dar continuidad con el juicio a objeto de obtener una decisión al fondo del asunto, que le libere definitivamente de la carga de estar sometido nuevamente al mismo procedimiento en otro momento. En este desistimiento limitado, el cual se refiere, sólo al procedimiento, el legislador impone una condición: el consentimiento de la contraparte, si éste se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda. A este tipo de desistimiento se le conoce en el derecho como el Desistimiento del Procedimiento que solo extingue la instancia (art. 266 del CPC).
La doctrina literaria y académica ya ha ahondado sobre lo expuesto, por medio de sus máximos exponentes. Entre ellos destaca lo que ha enseñado el Dr. H.L.R.q.e.s.o. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, año 2004, págs. 330 y ss., ha señalado que:
“… debe colegirse que el propósito de esta norma legal, –artículo 263 CPC- es producir efectos consuntivos para la litis en el caso llamado desistimiento de la demanda… Vemos una ventaja en la denominación desistimiento de la demanda (o pretensión) sobre la de ´renuncia al derecho´ (cfrDevisEchandía, Hernando: Nociones…, p.654), pues la primera se atiene al hecho cierto de una petición judicial retirada. Con la segunda aceptación se alude en cambio a un elemento incomprobado, cual es el derecho renunciado……el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo (omissis) es debido a la inexistencia de cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permisa al actor a proponer nuevamente su demanda (art. 266 CPC), por lo que se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y se le otorgue una decisión que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa. (Fin de la cita).
En el caso bajo estudio, nos encontramos ante una acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, por vía principal (Art. 450 CPC), en el cual una vez que la parte actora contestó la demanda, negando el contenido y la firma del documento privado, objeto de la litis, el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 04-06-2024 presenta mediante diligencia el desistimiento del procedimiento, el cual por haberse planteado después de trabada la litis, está condicionado al consentimiento de la contraparte, tal como lo establece el artículo 265 ejusdem, siendo el caso, que consta a los folios 199 y 201, las notificaciones de la parte demandada, a quienes se les concedió tres (3) días para otorga tal consentimiento, siendo que no compareció ninguno de los codemandados, tal como consta al folio 202, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos y de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el Desistimiento del Procedimiento, presentado por el abogado JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia de declara extinguida la instancia, en el juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, intentó la ciudadana SOLEDAD DEL VALLE NUÑEZ ALCALA, en contra de los ciudadanos Emilia Del Carmen Guillen Rodríguez, Emily Alexandra Sandoval Guillen, Miguel Alexander Sandoval Martínez, Elissy Daniela Sandoval Guillen, Alexander Junior Sandoval Guillen y Eloy Alexander Sandoval Guillen, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 5.206.061, V- 18.585.865, V- 18.586.087, V- 18.585.845, V- 20.202.140 y V-21.288.011, respectivamente.

Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Güiria, a los Diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. OLITZA ZORRILLA T.

LA SECRETARIA ACC,
JOSMERY LATHULEIRE

Conforme fue acordado en esta misma fecha, siendo las 02:00 pm, se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
JOSMERY LATHULERIE
EXP. 209-23
OZ/jdlv.