TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 07 de Junio de 2024.
Años: 214º y 165º.

EXPEDIENTE: Nº 0406-2024.
DEMANDANTE: ELLYS JOUSETH ASCANIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.518.200.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MORAIMA GOYO M, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 78.536.
DEMANDADO: FRANCISCO RAFAEL GIL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.554.696.
MOTIVO: DIVORCIO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha veintisiete (27) de Mayo del año Dos mil veinticuatro (2024), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana ELLYS JOUSETH ASCANIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.518.200, con domicilio en la Av. Circunvalación Sur, Sector Andrés Bello, Calle Calvario, casa s/n, en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio, MORAIMA GOYO M, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 78.536, y de este domicilio, en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL GIL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.554.696, con domicilio en la Calle El Tigre, frente a la Invasión Mama Flor, casa s/n, en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Dice la solicitante: que
Omissis…
“Yo, ELLYS JOUSETH ASCANIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.518.200, con domicilio en la Av. Circunvalación sur, sector Andrés Bello, Calle Calvario, casa s/n, en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, actuando en mi condición de demandante, en contra de mi cónyuge el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GIL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.554.696, con domicilio en la Calle El Tigre, frente a la Invasión Mama Flor, casa s/n, en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MORAIMA GOYO M, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.153.055, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.536, ante usted muy respetuosamente ocurro incoando DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad a los motivos y causales que no hacen posible la vida en común fundamentada bajo la interpretación que sobre el articulo 185 del Código Civil, se realizara mediante Sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y sentencia N° 446/2014 de la misma Sala y la Sentencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, en los siguientes términos:

En fecha 01 de junio de 2016, Contraje matrimonio con el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GIL GUZMAN, según se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 074, la cual se anexa a la presente marcada con la letra “A”, igualmente consigno copias de cedulas de identidades mía y de mi cónyuge, marcadas con las letras “B” y “C”, habíamos mantenido una relación lo más estable y normal sin problema alguno y fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal en la Calle El Tigre, frente a la Invasión Mama Flor, casa s/n, en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos bienes. Pero es el caso ciudadano juez, que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duró muy poco por causas diversas de incomprensión y la incompatibilidad de caracteres o desafecto que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos el veintidós (22) de enero del año Dos Mil Diecinueve (2019), y hemos permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna. Por lo tanto, ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a este digno Tribunal, se cite al ciudadano FRANCISCO RAFAEL GIL GUZMAN, identificado anteriormente en la siguiente dirección: Calle El Tigre, frente a la Invasión Mama Flor, casa s/n, en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y por último, pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que me sean emitidas dos (02) copias certificadas de las mismas.

Omissis…

Por auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2.024), se admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la notificación del ciudadano fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con la boleta de notificación del demandado y su compulsa.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha veintiocho (28) de Mayo de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia, que siendo la 1:50 pm., se trasladó a la dirección del ciudadano FRANCISCO RAFAEL GIL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.554.696, notificando a la ciudadana Ysabel de Gil, quien manifestó ser su madre, la cual recibió la boleta y la compulsa.
En fecha tres (03) de Junio de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia de fecha tres (03) de Junio de Dos mil Veinticuatro (2.024), la ciudadana ABG. ERIKA BERMUDEZ, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de Divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 074, por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de fecha Primero (01) de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos ELLYS JOUSETH ASCANIO GARCIA y FRANCISCO RAFAEL GIL GUZMAN, contrajeron matrimonio en fecha Primero (01) de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos ELLYS JOUSETH ASCANIO GARCIA y FRANCISCO RAFAEL GIL GUZMAN, contrajeron matrimonio en fecha Primero (01) de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016), ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la Calle El Tigre, frente a la Invasión Mama Flor, casa s/n, en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. ERIKA BERMUDEZ, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
La parte demandada se logró notificar, a través de boleta de notificación librada por el Tribunal, la cual fue recibida, quedando debidamente notificada la parte demandada.-
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesta por la ciudadana ELLYS JOUSETH ASCANIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.518.200 y de este domicilio, en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL GIL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.554.696, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha Primero (01) de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016), por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del estado Sucre y a la Oficina Registro Civil Parroquia San José del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (07/06/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0406-2024.