REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 07 de Junio de 2.024
Años: 214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 0386-2024.
DEMANDANTE: SERGIO JOSE NUÑEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.218.781.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. CLAUDIA TERESA FIGUEROA MALAVE, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 96.292.
DEMANDADO: ELIMAR CAROLINA MENDOZA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.246.807.
MOTIVO: DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha Veintidós (22) de Marzo del año Dos mil veinticuatro (2024), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por el ciudadano SERGIO JOSE NUÑEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.218.781, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Carúpano, Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio CLAUDIA TERESA FIGUEROA MALAVE, venezolana, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.292, con domicilio procesal en la calle Perú, casa N° 36, sector El terminal, Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Dice el solicitante:
Omissis…
“En fecha Doce (12) de Octubre del año Dos mil dos (2002), por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana ELISMAR CAROLINA MENDOZA TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.246.807, tal y como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio N°-67, folio 135, año 2002 y anexo a la presente solicitud marcada con la letra “A”.
Fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector Tío Pedro, Calle Santa Teresa N° 24, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Durante nuestra unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre SERGIO ANTONIO NUUÑEZ MENDOZA, nacido en fecha 01 de agosto del año 2005, portador de la cedula de identidad N° V-30.938.680, de 18 años de edad, de quien anexo copia de su cedula de identidad.
Ahora bien, Ciudadano juez nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, pero surgieron desavenencias, que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo el respeto como persona y madre de mi hijo, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; a tal punto que desde el mes de junio del año 2009, hace ya más de Catorce (14) años, cada uno estableció residencias distintas, llevando a una separación de hecho, donde ella se muda y establece su ultimo domicilio en Puerto Ayacucho, estado amazonas, posteriormente en agosto del año 2019, buscando una mejor calidad de vida, procedió a emigrar con nuestro hijo al país de Colombia, donde mantenía comunicación con nuestro hijo, perdiendo contacto con ellos desde hace aproximadamente un (01) año; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del Desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que al interpretar el Artículo 185-A, del Código Civil, que sostiene que “ cualquiera de los conyugues que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, “que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR”, tomándose en consideración que se ha venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres y la pérdida del amor, que hace imposible nuestra vida en común acudo ante su competente autoridad para solicitar el divorcio basado en la jurisprudencia y el artículo del código civil, antes señalado.
Durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes.
Narrados los hechos, invocado el derecho y aportadas las documentales pertinentes, acudo ante su competente Autoridad, para solicitar decrete el divorcio por desafecto de mi persona hacia la ciudadana ELISMAR CAROLINA MENDAZA TORRES, plenamente identificada, siendo su último domicilio conocido en la ciudad de Carúpano, Calle Bolivia N° 4-B, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Pido al Tribunal habilite el tiempo útil y necesario para que esta solicitud de Divorcio sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Es justicia que espero en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre a la fecha de su presentación.
Omissis…
Por auto de fecha 22 de Marzo de Dos mil Veinticuatro (2.024), se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, con la boleta de citación de la demandada y su compulsa.
LA CITACIÓN
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos mil de 2.024, el ciudadano Alguacil consignó diligencia dejando constancia, de la citación de la ciudadana ELISMAR CAROLINA MENDOZA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.246.807, parte demandada, a través de la ciudadana Magalys Malavé, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.760.147.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia de fecha tres (03) de Junio de Dos mil Veinticuatro (2.024), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta asentada en los libros de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2002, Acta N°-67, folio N° 135, de lo cual anexo en copia certificada marcada con la letra “A”, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos SERGIO JOSE NUÑEZ HERNANDEZ y ELIMAR CAROLINA MENDOZA TORRES, contrajeron matrimonio en fecha Doce (12) de Octubre del año Dos Mil Dos (2002).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos SERGIO JOSE NUÑEZ HERNANDEZ y ELIMAR CAROLINA MENDOZA TORRES, contrajeron matrimonio en fecha Doce (12) de Octubre del año Dos Mil Dos (2002).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en Calle la Marina, sector la playa casa S/N Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
La parte demandada se logró citar por las vías normales para que firmara y recibiera la compulsa con la boleta de citación dirigida a su persona, se perfeccionó la misma con la debida notificación realizada por medio de la ciudadana ELSMAR CAROLINA MENDOZA TORRES, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por el ciudadano SERGIO JOSE NUÑEZ HERNANDEZ, quedando debidamente citada la parte demandada.-
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por el demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesta por el ciudadano SERGIO JOSE NUÑEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.218.781, mayor de edad, soltero, domiciliado Carúpano, Estado Sucre, contra la ciudadana ELIMAR CAROLINA MENDOZA TORRES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-° V-15.246.807, venezolana, mayor de edad, soltera y domiciliada conocido en la ciudad de Carúpano, Calle Bolivia N° 4-B, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran, en fecha Doce (12) de Octubre del año Dos Mil Dos (2002), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolivar.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del Estado Bolivar y a la Oficina Registro Civil del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolivar. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (07/06/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN CUBILLAN.


SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0386-2024